Sentencia Administrativo ...io de 2007

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12/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1086/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 706/2003 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1086/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101130


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01086/2007

RECURSO 706/2003

SENTENCIA NÚMERO 1086

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 706/2003, interpuesto por AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L, representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, contra el Excmo. Ayuntamiento de Móstoles y, por responsabilidad patrimonial derivada del accidente de tráfico ocurrido el pasado 31.12.2000 en el cruce de la c/ Velázquez con la Avda de Portugal de Móstoles. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Móstoles representada por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, y codemandada D. David representada por el Procurador D. Jacobo García García.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19-5-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16-12-2004 por la representación del Ayuntamiento de Móstoles, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 10-11-2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12-6-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Ambulancias Móstoles, S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Móstoles sobre reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del accidente tráfico ocurrido el 31 de diciembre 2000 en el cruce de la calle Velázquez con la Avenida de Móstoles.

Se alega en el presente recurso que el vehículo de su propiedad, una ambulancia matrícula M-8281-TX, cuando circulaba por la Avenida de Portugal y a llegar al cruce con la calle Velázquez, y como consecuencia de estar los semáforos fuera de servicios colisionó con el vehículo propiedad del codemandado don David que no respetó la señal de ceda el paso que se encontraba en la vía por donde circulaba; que se procedió a reclamar los daños ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles donde los demandados reconvinieron contra la mercantil y contra el Ayuntamiento al estar los semáforos fuera de funcionamiento, planteándose cuestión de competencia por declaratoria que fue estimada mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2002 por el que se remitió a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa; que concurren los presupuestos legales establecidos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

El Ayuntamiento de Móstoles interesa la inadmisibilidad del presente recurso al no haberse realizado la reclamación previa en vía administrativa y no existir acto administrativo susceptible de recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Por la representación de don David se interesa se dicte sentencia eximiéndole de toda responsabilidad ya que el accidente fue consecuencia de la falta de funcionamiento de los semáforos que regulan el tráfico en la mencionada intersección.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, no procede estimar la misma en tanto que la corporación local ha tenido conocimiento de la reclamación ejercitada y oportunidad, por tanto, de pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que a través de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles tuvo conocimiento de los hechos en los que se basaba la reclamación interesada y pudo incoar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial a los efectos de determinar la procedencia o no de la estimación de la pretensión interesada de contrario.

En tal sentido se ha pronunciado Tribunal Supremo en sentencias de fecha 2 de enero de 2002 (RJ 2002/1652) o 23 de julio de 2002 (RJ 2002/7682 ) donde establecía: "El abuso o exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional que como primer motivo de impugnación se aduce por la representación de la Corporación local, supone, como declaramos en nuestra sentencia de tres de julio de dos mil uno , la inobservancia de las normas procesales e imperativas por parte de los órganos jurisdiccionales y aquí, en el caso que analizamos, el Tribunal «a quo» conoció y juzgó el asunto que le fue sometido como propio de su orden jurisdiccional por versar aquél sobre un tema de responsabilidad patrimonial, pues como hemos señalado en sentencias de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, catorce de abril, catorce de diciembre de dos mil, doce de febrero y quince de marzo de dos mil uno y dos de enero de dos mil dos , formalmente es viable transmutar la reclamación previa civil en una acción de responsabilidad, cuando aquélla se fundamenta en los preceptos reguladores de esta institución, ya que en nuestro Ordenamiento se ha estructurado un sistema jurisdiccional único en favor de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la reclamación previa tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles o laborales, como reducto del privilegio de que goza la Administración en sus relaciones con la justicia ordinaria."

En el mismo sentido cabe citar la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000(RJ 2000/8631 ) con el siguiente contenido: "El pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia recurrida, por entender que ante la Administración no se había peticionado por responsabilidad patrimonial, sino que se había formulado reclamación previa para el ejercicio de acción civil, prevista y regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959, 585 y NDL 24708), en modo alguno puede ser compartido en la presente decisión, pues el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, de tan continua cita, aunque no siempre con acierto, debe ser interpretado, cual explicitábamos ampliamente en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 19979422 ), «en consonancia con las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva que sin excepción alguna proclama el artículo 24 de nuestra Constitución. De acuerdo con esta premisa, la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar...»." o la sentencia de fecha 4 de abril de 1998 (RJ 1998/3698 ) que establecía lo siguiente: "Pero una interpretación coherente con el contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), en relación con el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , lleva a la consideración, siguiendo los criterios de la Sentencia constitucional 355/1993, de 29 noviembre (RTC 1993355 ), que la reclamación previa no excluye el conocimiento jurisdiccional de la controversia y que el obstáculo que supone obedecer a finalidades razonables de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión que se va a ejercer, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio y evitar la vía judicial, supone que la reclamación previa es compatible con el artículo 24.1 de la CE , aunque la misma sólo se justifique en tanto que permite cumplir dicho objetivo razonable y cuya finalidad ha quedado satisfecha, pues fundar en la inobservancia o inadecuada utilización de este trámite la negativa a dictar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión ejercitada, supone que dicha situación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede rechazar el primero de los motivos de casación."

En definitiva, habiendo tenido conocimiento la corporación local de los hechos objeto de reclamación patrimonial debía haber resuelto, a través de la incoación del correspondiente expediente administrativo, sobre la pertinente o no de la reclamación efectuada no pudiendo, en este momento, alegar la inadmisibilidad del recurso bajo el pretexto de no haberse ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ya que ello conllevaría la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO.- Se fundamenta la reclamación efectuada contra la corporación local demandada en el hecho de que los semáforos que regulaba la intersección de las calles donde ocurrió accidente estaban fuera de servicio.

Examinado el expediente administrativo, consta al folio 7 la diligencia de inspección ocular realizada por los agentes de la Policía Municipal donde se hace constar, y bajo el epígrafe SEÑALIZACIÓN: semáforos en las calles Avenida de Portugal y Pintor Velázquez, que regulan el paso en la intersección de estas dos calles. Dichos semáforos se encuentran amparados por avería. OTRAS: genérica de limitación de velocidad a 50 km/hora en casco urbano.

Ahora bien, el hecho de haberse acreditado que los semáforos que regulaban dicha intersección estaban apagados no es suficiente para entender que existe una responsabilidad patrimonial de la corporación local por los daños ocasionados como consecuencia de los vehículos implicados en el accidente. Esto es así ya que en defecto de señalización habrá que acudir a las normas de comportamiento en la circulación contenidas en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad y Vial.

Establece dicha norma en su art. 21.2 sobre Normas generales de prioridad que "En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor estaba obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha...". A tenor de lo dispuesto en dicho artículo, y al estar los semáforos fuera de servicio, debía haberse actuado como si en la intersección donde se produjo el accidente no existiese señalización alguna, al ser completamente equiparable la falta de señalización con el estado de fuera de servicio de los semáforos. Por tanto, el defectuoso estado de funcionamiento de los semáforos no puede ser tenido en cuenta como causa del accidente de circulación sufrido ya que las propias normas de circulación establecen como actuar en caso de falta de señalización, siendo el accidente consecuencia de la falta de cumplimiento de una los vehículos implicados en el accidente de la citada norma de circulación. En definitiva, no es posible imputar responsabilidad alguna a la Administración demandada en el accidente en tanto que la causa del mismo estuvo en la conducta de uno de los vehículos implicados que no respetó las normas de circulación.

QUINTO.- Por todo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a los anteriores fundamentos del derecho, procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL AMBULANCIAS MÓSTOLES, S.L. CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DEL ACCIDENTE TRÁFICO OCURRIDO EL 31 DE DICIEMBRE 2000 EN EL CRUCE DE LA CALLE VELÁZQUEZ CON LA AVENIDA DE MÓSTOLES. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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