Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1086/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2013 de 22 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1086/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013100960
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 62/2013
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: Bernabe
Representante de la parte apelada: JESUS DE LARA CIDONCHA
S E N T E N C I A Nº 1086/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19/12/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 153/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial en concepto de los daños sufridos por su jubilación forzosa. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, que estimó la pretensión del demandante de ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al haber sido jubilado obligatoriamente a los sesenta y cinco años de edad, sin que se le reconociese el derecho a la prórroga legal.
En la sentencia impugnada se expresa con detalle los antecedetes históricos de la relación de servicio del demandante, e incluso se transcribe literalmente una sentencia de este mismo Tribunal de fecha 17 de octubre de 2012 , donde se declaró el derecho del interesado a la prórroga denada y a percibir las retribuciones correspondientes.
En el recurso de apelación del ICS alega la prescripción de la acción indemnizatoria, pues pasó a la situación de jubilación forzosa el 1 de julio de 2004, mientras que la reclamación administrativa se interpuso el día 18 de diciembre de 2008. En el fondo se alega la inexistencia de daño antijurídico, pues la resolución administrativa es firme y consentida al no haberse impugnado en su momento, no existiendo relación de causalidad.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la desestmación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias en las que se desestima la pretensión indemnizatoria, en los términos que se exponen en el recurso de apelación y que expondremos a continuación.
Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .
En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'.
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...'.
Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 '.
A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación así como en el de oposición al mismo, puede adelantarse que no cabe por este Tribunal, sino estimar el primero de conformidad con los argumentos que seguidamente se expondrán.
Queda acreditado que contra la resolución administrativa no se formuló recurso alguno, motivando el proceso contencioso-administrativo posterior, tal y como se ha indicado, la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de diciembre de 2008 tras las sentencias dictadas por este Tribunal de declaración de nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2004.
En relación a la incidencia que en la meritada reclamación de responsabilidad patrimonial tiene la indicada circunstancia de no haberse impugnado jurisdiccionalmente la resolución denegatoria de prolongación en el servicio activo instada en su día por el interesado, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otros casos idénticos al aquí enjuiciado (si bien en ellos la sentencia de instancia había sido desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias de los recurrentes) habiendo así manifestado a título de ejemplo la Sentencia Nº570/12 de 11 de Mayo de 2012 que dice así:
'A. El actor y apelado solicitó prolongación de la vida laboral hasta los 70 años, que se le denegó en base a un PORH de 16 de abril de 2.004, declarado nulo por sentencia de esta Sala y Sección a fecha 7 de julio de 2.008 . Fue jubilado a fecha 1 de julio de 2.004. Recurrida la denegación de prolongación se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado contencioso- administrativo nº 10 de los de Barcelona a fecha 21 de diciembre de 2.006 , que devino firme en el mes de febrero de 2.007 atendido que no presentó recurso de apelación.
Aquella sentencia de 7 de julio de 2.008 , que afectaba a otros actores, fue confirmada en casación a fecha 28 de febrero de 2.011.
La reclamación de responsabilidad administrativa se interpuso a fecha 20 de enero de 2.009.
B. La Administración sostiene en síntesis que el plazo para reclamar está prescrito, así como que el actor consintió la jubilación dado que no interpuso recurso de apelación contra aquella sentencia que confirmaba en primera instancia la procedencia de la jubilación.
C. El apelado argumenta en apoyo de la reclamación, también en síntesis, que no ha podido tener conocimiento adecuado de la realidad hasta que el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del PORH en cuya virtud fue jubilado a los sesenta y cinco años, no concediéndole la prórroga que fue oportunamente solicitada hasta los 70 años.
El artículo 9.3 de la Constitución garantiza, entre otros, la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos, concretando esta última respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.
El examen de la responsabilidad patrimonial planteada exige hacer una breve consideración: la lesión por jubilación a los 65 años no se produce por este sólo hecho dado que esta es la edad prevista para la jubilación con carácter general, sino por el hecho de mantener el interesado una legítima expectativa a mantenerse en el servicio hasta los 70 años cuando tal expectativa es frustrada indebidamente.
Es decir, sólo estamos ante un daño (por la diferencia retributiva y otras circunstancias tales como las relaciones personales y el reconocimiento profesional) cuando el interesado manifiesta su intención de prolongar el servicio, así lo solicita en forma y es denegada indebidamente su solicitud.
En otro caso, y esto es trascendente por lo que se verá, no hay daño dado que la jubilación se hallaría consentida por el interesado.
Y esto es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado, pues si bien en un primer momento se recurrió contra la denegación de la prórroga, posteriormente la sentencia dictada en primera instancia devino firme y consentida pues no se recurrió en apelación, pudiendo hacerlo, sin que a estos efectos pueda oponerse que no se tuvo conocimiento de la ilegalidad del PORH hasta que así se decidió en sentencia de este Tribunal y se confirmó por el Tribunal Supremo, pues la posición jurídica inicial del actor aquí apelado no es distinta de aquellos que ejercieron la carga de fundamentar la prórroga pese a la aparente existencia de tal plan, posición jurídica que tras aquel consentimiento ha devenido distinta entre uno y otros y que no permite en el presente caso apreciar daño antijurídico como hemos expuesto en el fundamento anterior pues el actor ha consentido la jubilación a los 65 años.
Y sin que a ello pueda oponerse que la apariencia de legalidad de la Administración es tal que no es posible exigir al afectado un plus de conocimiento que le permita y le obligue a ejercer su acción en plazo por cuanto el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad no exceptúa ni prevé tal circunstancia como causa de interrupción del plazo salvo la previsión del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 que precisamente exige sentencia que anule el acto administrativo, en este caso la denegación de la prórroga.
Y todo ello no es sino una aplicación del principio de seguridad jurídica recogido también en la Constitución y cuya aplicación viene a recogerse en el artículo 73 de la LJ , con arreglo al cual las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por si mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente, y en el artículo 110.5 apartados a ) y c) de la misma Ley que no permite la extensión de efectos cuando estamos ante cosa juzgada o acto firme y consentido en vía administrativa.
Es decir, en este supuesto no se apeló la sentencia que confirmaba la jubilación forzosa por lo que el acto quedó conforme con la misma, de manera que no puede invocarse que le causa perjuicios principalmente económicos cuando con base en el artículo 26.2 del Estatuto Marco pudo accionar la prolongación y no consentir la misma como así hizo en primera instancia.
Es decir, nos hallaríamos ante tres motivos que justifican la estimación del recurso en esta instancia: el ejercicio de una acción extemporánea en cuanto al plazo por el transcurso de mas de un año, y en cuanto al fondo por la no concurrencia de los presupuestos exigidos para la apreciación de responsabilidad administrativa al hallarnos ante un acto firme y consentido (criterio que esta Sala y Sección ha seguido entre otras en sentencia dictada en autos nº 587.07) por el actor que no apeló la sentencia y por razón del principio de seguridad jurídica en los términos que ya hemos indicado'.
En igual sentido se han pronunciado otras sentencias como la de 8 de Mayo de 2012 y la mas reciente de 8 de Noviembre de 2012 en el rollo de apelación Nº355/11 .
Aún partiendo de la naturaleza objetiva de la responsabilidad de la Administración, aunque la exigencia de la misma no esté condicionada a la previa existencia de un acto administrativo nulo o anulable, sino que contrariamente únicamente cabe exigir la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , una recta interpretación de esta doctrina aplicada al caso concreto nos ha de llevar a entender que el acto que podía irrogar perjuicios al apelante era la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo mediante resolución de 3 de Mayo de 2004.
Al no haber recurrido el afectado ni administrativa ni jurisdiccionalmente la misma, limitándose con posterioridad tras las sentencias dictadas por este Tribunal en relación al Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2004 a formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, se rompió el nexo causal de modo que el daño que hubiera podido originarse con dicho acto administrativo que declaró la jubilación precisamente al denegar la prórroga no es ya consecuencia de aquella actividad administrativa sino de la voluntad del entonces recurrente de consentir la resolución administrativa que adquirió firmeza y cuya legalidad no puede ahora controlarse.
La firmeza producida, se convierte en un obstáculo insalvable que impide examinar si la resolución fue errónea y antijurídica, examen por otra parte indispensable para apreciar la existencia de uno de los presupuestos que requiere la aplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992 .
Y ello al margen y con independencia de que el Plan de Ordenación del año 2004 en el que se sustentó la denegación de prolongación haya sido declarado con posterioridad nulo por este Tribunal y confirmado por el Tribunal Supremo, pues tal circunstancia, sin negar su indudable importancia sólo podría haber sido tenida en cuenta para el supuesto de que no hubiera alcanzado firmeza aquella.
Es por ello que en contra del criterio sostenido en la sentencia de primera instancia no resulta en este caso lo determinante la declaración de nulidad del citado Plan en el que se basó la denegación de la prórroga, sino la firmeza de la resolución supuestamente causante del daño con la que como se ha dicho se aquietó el entonces demandante.
Procede por tanto estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no cabe hacer imposición de costas.
Fallo
1ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la Sentencia impgnada, que revocamos, debiendo estarse a lo dispuesto con anterioridad.
2ºNo hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de octubre de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
