Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1086/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2010 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 1086/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101090


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Procedimiento Ordinario 697/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Rafael Pérez Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1086/13

Valencia, dieciséis de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 697/10, interpuesto por CALZADOS SALEM SL representada por el Procurador Sr. Manzanera Vila y dirigida por el Letrado Sr. Roig Mundi, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de abril de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 8 de mayo de 2008 por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, por importe de 1.844,88 euros, y contra el acuerdo de liquidación de la misma fecha por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003, 2004 y 2005, por importe de 3.446,41 euros, y contra los acuerdos de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.c) de la LGT 1963 , consistente en obtener de forma indebida una devolución tributaria, por importe de 893,12 euros, y por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004 y 2005, por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria del artículo 191 de la LGT 59/2003, por importe de 3.208,68 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 30 de noviembre de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte resolución por la que se anule el acto impugnado.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 5.291,29 euros.

CUARTO - Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 8 de mayo de 2008 por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, por importe de 1.844,88 euros, y contra el acuerdo de liquidación de la misma fecha por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003, 2004 y 2005, por importe de 3.446,41 euros, y contra loa acuerdos de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.c) de la LGT 1963 , consistente en obtener de forma indebida una devolución tributaria, por importe de 893,12 euros, y por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004 y 2005, por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria del artículo 191 de la LGT 59/2003, por importe de 3.208,68 euros.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-De la lectura del expediente se desprende claramente que las actas y sanciones descansan en un solo hecho que es la denuncia formulada por D. Roque , aportando supuestas pruebas que son admitidas como veraces como son una libreta manuscrita con anotaciones y una hoja de cálculo, en la que se relatan supuestamente los cobros y pagos realizados por la mercantil al margen de la tributación, habiéndose obviado el principio de presunción de veracidad de la contabilidad, entendiendo que los indicios que acompañan a la denuncia no son suficientes.

-El acta es nula por haber acudido para la determinación de la cuota al método de estimación indirecta del artículo 53 de la LGT , siendo que se trata de un método excepcional, y el informe señala como causa que justifica el citado método la presentación de declaraciones incompletas o inexactas y en el incumplimiento sustancial de obligaciones contables.

-Si las irregularidades manifestadas por el denunciante fuesen ciertas se hubiesen recogido en el Informe de Calificación emitido por la Administración Concursal, habiendo sido calificado el concurso de fortuito.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que como señala el TEAR la resolución recurrida no se basa exclusivamente en la denuncia del Sr. Roque y en las declaraciones de los trabajadores, sino que hay que añadir las diligencias y actas suscritas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia, y el examen de la contabilidad y registros de la reclamante.

CUARTO .- Entrando en el fondo del presente recurso, invoca la actora en primer lugar su disconformidad con la apreciación de los hechos efectuada por la Administración, pues entiende que de la lectura del expediente se desprende que las actas y sanciones descansan en la denuncia formulada por el administrador Sr. Roque , aportando una libreta manuscrita con anotaciones y una hoja de cálculo, en la que se relatan cobros y pagos supuestamente realizados por la mercantil al margen de la tributación, y en otros indicios, como son los testimonios de los trabajadores, la diligencias de la Inspección de Trabajo, la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia, y la contabilidad y registros, los cuales entiende que no corroboran la veracidad de la denuncia.

Alega que los documentos acompañados por el denunciante, no demuestran nada, pues son una fotocopia de una libreta de mano desconociendo quien realizó las anotaciones, y sin sello de la empresa, y una hoja de cálculo donde se detallan los salaros en B, que es una hoja del programa Excel que puede hacer cualquiera en su casa; que de un promedio de 40 trabajadores de la empresa, los que ratifican el testimonio del denunciante son sus dos hijos ( uno de los cuales fue despedido por distraer fondo) y el yerno, siendo que los otros tres trabajadores que declararon lo que admiten no es que la empresa haga ventas en B, sino que ellos cobran en ocasiones cantidades no recogidas en la nómina; que D. Fernando , trabajador de la empresa, señala que a pesar de estar en labores administrativas no tuvo conocimiento de ventas en B; respecto las diligencias suscritas por la Inspección de Trabajo, señala que recogen testimonios idénticos o similares al procedimiento de la AEAT, no añaden hechos distintos; respecto la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia, relativa al despido del denunciante, señala que sólo recoge que la empresa no ha acreditado que el hijo del denunciante se apropiara de cantidades que la empresa le imputaba, pero si se utiliza para acreditar la existencia de ventas en B se debe de tener en cuenta que la testigo principal es prima del Sr. Roque , y que el encargado del almacén era el denunciante por lo que de haberse realizado alguna venta no declarada sería por el denunciante; y respecto la contabilidad y registros del reclamante, señala que no se explica ni por el TEAR ni por los actuarios, pues es evidente que la contabilidad del deudor no refleja las ventas no declaradas, siendo que la contabilidad estaba auditada sin salvedades.

Concluye señalando que la contabilidad de la empresa no abona la tesis de la Inspección, sino lo contrario, que tales hechos fueron negados por el Asesor Fiscal Sr. Ignacio , y se niega que los socios Sres. Pedro Jesús y Carmelo hayan reconocido ante la Inspección la realidad de los hechos imputados, entendiendo que debería ser la Administración, la que demostrara tales hechos.

Estas alegaciones efectuadas por la actora ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en el recurso 595/2010, interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2009 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación en concepto de rendimientos de trabajo personal y sanción derivada de los mismos hechos, donde mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 , se ha desestimado el recurso entendiendo que las conclusiones de la Inspección se amparan en las presunciones y las reglas de la carga de la prueba, sin que el actor las haya desvirtuado limitándose a mantener como meras alegaciones la negación de la existencia de tales hechos, en base a los siguientes argumentos, que pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al presente recurso:

'TERCERO.-En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los que a continuación se relatan los cuales han resultado acreditados en virtud del expediente administrativo y documental aportada por la actora. D. Roque que ostento la condición de socio formulo denuncia contra la empresa afirmando la práctica del cobro de salarios sin constar en nómina y por tanto sin practicar la retención del IRPF. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de fecha 21-5-2007, dictada como consecuencia del despido del hijo del denunciante, constan como hechos probados: 'Que la empresa efectuaba ventas al contado, denominadas B y cuando eran cobradas por el demandante entregaba el dinero a su prima Inmaculada que no le entregaba recibo' OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se constata la falta de cotización del régimen general de la SS de determinadas cantidades abonadas a prácticamente la totalidad de la plantilla de la empresa en sobre aparte y complementarias del importe de los recibos oficiales, según visitas de la inspección de 30-de octubre y 3 de noviembre de 2006 habiéndose levantado actas de infracción nº NUM004 y NUM005 y liquidación NUM006 y NUM007 .

Respecto a la querella que dio lugar a las DP nº 1552-2006, se dictó auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de 1ª Instancia de Ontinyent en fecha 29-8-2007 , relativo a la denuncia de la empresa contra D. Roque y su hijo por haber retirado fondos de la empresa. Asimismo constan aportadas la Actas de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo, folios 134 a 147 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, siendo de destacar la referencia que efectúa el Inspector actuante sobre la manifestaciones de los otros dos socios de la empresa reconociendo la veracidad de los cobros fuera de nómina. Asimismo consta la llevanza por la empresa de dos contabilidades, la formal y la de cobros en B. Por último constan las manifestaciones unívocos de siete trabajadores de la empresa de las secciones de envasado acabado troquelado vulcanizado que manifiestan que reciben una cantidad en sobre aparte.

CUARTO.- Partiendo del citado sustento probatorio, hemos de concluir que la conclusiones que efectúa la Inspección se amparan sobradamente en la aplicación de las presunciones y reglas de la carga de la prueba, el artículo 114 de la LGT/1963 , vigente en el momento de los hechos, indica que '...tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'. De ahí resulta que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2004 (...), la regla general en materia de carga de la prueba en los procedimientos tributarios, sujeta a excepciones en determinados casos, es que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.

Por otra parte la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del TS, como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Pues bien en el caso de autos los hechos descritos en la anterior resultancia fáctica constituyen el indicio o hecho base, frente al cual la aplicación del principio de carga probatoria impone que la empresa debió aportar a la causa los múltiples elementos probatorios a su alcance, tal como la declaración testifical de los restantes trabajadores de la empresa, que hubiera permitido desvirtuar indicio s de tan gran peso específico. Sin embargo la empresa omite todo esfuerzo probatorio, limitándose a mantener como meras alegaciones la negación de la existencia de tales hechos, los constatados y en definitiva de los referidos indicios. Por lo cual no cabe más que compartir el razonamiento deductivo de la Inspección tributaria, lo que determina en consecuencia la desestimación del recurso entablado.'

Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por la prueba practicada en el presente recurso, pues ni la testifical pericial de D. Baltasar , auditor de la compañía, ni la de D. Ignacio , asesor fiscal de la misma, ni de la de D. Javier , administrador concursal, permiten concluir que no existía dicha contabilidad B, pues el hecho de no detectarla o no observarla, no implica que no existiera, siendo congruente que no observando la misma se calificase el concurso como fortuito y que se informase favorablemente las cuentas anuales, por lo que el primer motivo de impugnación debe de ser desestimado.

-Sostiene a continuación la actora que el acta es nula por haber acudido al método de estimación indirecta, que es un método excepcional a utilizar en el caso de que no sea posible determinar las bases de otra manera, siendo que requiere que se acompañe a las actas un informe razonado que justifique la aplicación de este método, el cual señala, en el presente caso, que lo que justifica la aplicación de este método es la presentación de declaraciones incompletas o inexactas y el incumplimiento de obligaciones contables, lo que entiende es insuficiente. Añade que si tanto crédito da la Inspección a las libretas aportadas, deberían acogerse sin más a las ventas ocultas y no acudir al método de estimación indirecta, y que dichas libretas sí que han servido al inspector para determinar las bases imponibles de IVA, y que en la misma acta se estiman las ventas en base a datos del sector, mientras que en punto a la consideración de mayores salarios se dan por buenos los datos aportados por el denunciante en otra libreta.

Pues bien, el motivo debe de ser desestimado, pues tal y como señalan los informes que acompañan a las actas de disconformidad, la causa de aplicación del régimen de estimación indirecta, en aplicación del artículo 64 del Reglamento General de la Inspección , es que no cabe la determinación completa de las bases imponibles apoyándose en las declaraciones, contabilidad y los libros registros aportados, pues las declaraciones serían incompletas y la contabilidad y los libros registros de IVA contienen omisiones que impiden conocer la verdadera situación económico-financiera del contribuyente, concretando que la aplicación del régimen queda limitada a la estimación del ingreso y cuotas repercutidas de IVA correspondiente a las facturas no emitidas ni repercutidas por el obligado tributario. Respecto la situación de la contabilidad refiere que tanto la contabilidad como los libros de facturas emitidas contienen anomalías sustanciales desde el momento que no contabiliza ni registra la totalidad de las ventas realizadas en el ejercicio de su actividad, asimismo paga retribuciones del trabajo personal que no contabiliza. Concreta el citado informe que de los medios que refiere el artículo 53.2 de la LGT , se va a utilizar los previstos en las letras a), aplicación de datos y antecedentes disponibles que sean relevantes a estos efectos, y b) utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos económicos. Señala que la elección se justifica por el hecho de que la Inspección dispone como dato disponible probado de los pagos satisfechos a trabajadores no declarados, y en cuanto a los rendimientos del sector, la elección se justifica en que si atendemos a las declaraciones del contribuyente, el margen de beneficios del contribuyente, es negativo en uno de los ejercicios.

Tal justificación resulta recogida también por los acuerdos de liquidación, que señalan que el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables justificaría el acudir a la estimación indirecta para estimar exclusivamente la cifra de negocios o ventas no declaradas, por cuanto los gastos de personal no declarados son conocidos, añadiendo que la aplicación del régimen queda limitada a la estimación del ingreso y cuotas repercutidas de IVA correspondiente a las facturas no emitidas ni repercutidas por el obligado tributario.

Por lo expuesto el motivo debe de ser desestimado, al estar suficiente y adecuadamente motivada y justificada la aplicación del régimen de estimación indirecta, el cual puede ser aplicado o no para determinar la base imponible de cada tributo en función de las circunstancias concurrentes tal y como señala el artículo 53 de la LGT 58/2003.

-Por los motivos ya expuestos no cabe acoger la última alegación de la actora, de que si fuesen ciertas las irregularidades manifestadas por el denunciante se hubieran recogido en el Informe de Calificación emitido por la Administración Concursal, que en sede del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, calificó el concurso de fortuito, dictando auto dicho Juzgado de fecha 7 de octubre de 2010 , calificando el concurso como fortuito, pues tal y como resulta de la declaración testifical-pericial del administrador concursal, no observo contabilidad B, lo cual no implica que no existiese la misma, dado que tal y como señala el actor, lo que examina es la contabilidad y libros mercantiles y contables, donde no aparece reflejada la contabilidad B, calificando el concurso como fortuito ya que no cumplía los requisitos para ser culpable, por lo que dicha alegación no puede ser acogida.

Por lo expuesto, y no habiéndose alegado motivo alguno en relación con los acuerdos sancionadores el recurso contencioso- administrativo debe de ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CALZADOS SALEM SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2009.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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