Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1086/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2012 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1086/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101265
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01086/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 1086
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a ONCE de DICIEMBRE de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 372de 2012, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA, en nombre y representación del recurrente PLACONSA, S.A. , siendo demandada CONSORCIO CÁCERES 2016, representada y defendida por el LETRADO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES representado y defendido por el LDO. DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, y la JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el LETRADO DE GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: desestimación presunta de la reclamación formulada mediante escrito de fecha 30.01.12 contra el Consorcio Cáceres 2016, y la Consejería de Educación y Cultura de la J. Extremadura, de la deuda contraída con la reclamante por importe de 1.767.628,57 euros más intereses legales como consecuencia de la adjudicación del contrato de 17.12.2009 para la Redacción de Proyecto de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud y Ejecución de Obras de Reordenación de la Plaza Mayor de Cáceres.
Cuantía 1.767.628,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso, las resoluciones desestimatorias presuntas formuladas frente al 'CONSORCIO CÁCERES 2016', la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES en fecha 30 de enero de 2012, en reclamación de cantidad derivada de ejecución de obras adjudicadas por concurso a la empresa PLACONSA SA.
SEGUNDO.- Reclama la empresa Recurrente la cantidad de 1.767.628, 57 euros más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago y todo ello desglosado y de acuerdo a los hechos que se determinan en la demanda. Básicamente y con el objeto de evitar reiteraciones, pues en realidad no existe divergencia esencial en los aspectos fácticos, la Empresa PLACONSA SA expone que fue adjudicataria del concurso denominada 'Redacción del Proyecto de ejecución, obras de remodelación y estudio de seguridad y salud en la Plaza Mayor de Cáceres'. El citado concurso fue convocado por el Consorcio Cáceres 2016 y se firmó el correspondiente contrato en fecha 16 de diciembre de 2009 por parte del representante de la empresa y por parte del Consorcio, con la firma de la por entonces Alcalde, Sra. María Inés y el Secretario Sr. Juan Francisco . El acta de replanteo se firma el 29 de enero de 2010, presentándose durante ese periodo las correspondientes certificaciones que fueron abonadas al parecer con regularidad. Ahora bien, pese a que la Plaza Mayor se abre al público en abril de 2011 y pese a las cantidades pactadas por las actuaciones ejecutadas, reclama la Recurrente como deuda la cantidad de 1.767.628, 57 euros en atención a diversas partidas y certificaciones a las que se alude en la demanda y el expediente. Así, redacción de proyecto, aumento de IVA e impago de las certificaciones nº 13 y 14. El Consorcio ha reconocido la deuda a través de su vocal liquidador durante la tramitación de los Autos ya que se halla en esa situación jurídica. Asimismo expresa su decisión de que correspondería a la Administración autonómica el abono de las certificaciones, como se vino haciendo desde el comienzo, si bien en los últimos tiempos por parte de dicha Administración se iniciaron una serie de reducciones que afectan a las subvenciones acordadas y que por tanto deriva en problemas de pago para el Consorcio, quien como decimos se halla en situación de liquidación. Asimismo se le reclama al Ayuntamiento, puesto que la obra ejecutada es municipal, indicando la empresa Recurrente que existe una encomienda de gestión a la que se refiere el art15 de la LRJAPYPAC. Se reseña que además es competencia municipal y ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y siguientes de la LBRL, asimismo se alude a la teoría del 'enriquecimiento injusto'. Por último se reclama al Gobierno autonómico, atendiendo al denominado Principio de confianza legítima así como revisión ilegal de asignación presupuestaria subvencional ya acordada. La responsabilidad al amparo del art 140 de la LRJAPYPAC se entiende como solidaria. Por su parte la representación del Gobierno Extremeño aduce que no formó parte de la relación contractual, que si bien es cierto que se subvencionaron determinadas actividades, las mismas no tenían como finalidad el abono concreto de las citadas obras, sin que exista acto administrativo de la Junta ni cabe hablar de confianza legítima. El Ayuntamiento niega su legitimación al no ser autor del acto recurrido y en todo caso achaca la responsabilidad a la Junta al obligar los pagos vía ejecución al Consorcio y con posterioridad hacer dejación de sus obligaciones.
TERCERO.- Comenzando por los óbices procesales, los mismos deben ser desestimados. Al Ayuntamiento y a la Administración autonómica se les ha demandado porque existe un acto administrativo, presunto, pero acto en sí, como es la denegación del abono que se le ha reclamado. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la misma debe ser considerada 'ad causam' y no 'ad processum' es decir, precisamente para saber si las entidades administrativas demandadas deben o no responder en atención a algún vínculo es preciso examinar el fondo de la cuestión y no rechazar sin más su intervención en el litigio.
Resuelto lo anterior, hay que comenzar indicando por qué se crea el Consorcio codemandado y quien lo compone (arts. 57 y 87 de la LBRL). Se trata como sabemos de un órgano con personalidad jurídica propia integrado entre otros por el Ayuntamiento de Cáceres y la Junta de Extremadura (art 1). Aparte de diversos fines, esencialmente se quería dinamizar el Conjunto Patrimonial de Cáceres, convirtiéndolo en un 'contenedor' cultural con vocación internacional. Asimismo se propugna, vertebrar a Extremadura como un espacio cultural singular. No debe olvidarse que aparte de estos fines genéricos, la finalidad esencial de un Consorcio es cooperar en forma común para la mejora de los Servicios públicos que corresponden a cada Ente. En el Consejo de Dirección (Art 7) existen representantes del Ayuntamiento y de la Junta. El patrimonio y los recursos económicos se especifican en los arts. 19 y 20. Asimismo y ello es importante, en la documental aportada se determinan las vías de financiación del Consorcio y así además de las aportaciones anuales de las diversas entidades consorciadas, recibía una subvención de la Comunidad Autónoma para hacer frente al denominado Proyecto ' Intramuros' Dentro del mismo se establecen tres actuaciones diferenciadas, diversas prestaciones para revitalizar el Centro histórico, concesión de subvenciones a Locales del entorno de la Plaza Mayor y la obra de remodelación de dicha Plaza Mayor Cacereña.la primera prestación se halla liquidada, y la que interesa referida a la remodelación, se reconoce, como así también lo explica PLACONSA SA que la Administración autonómica se comprometía al abono de las certificaciones al Consorcio una vez remitidas y aprobadas. Se determina en el informe los gastos aprobados y reconocidos. Asimismo los Derechos que el Consorcio posee frente a la Junta. Se insiste en entender que el Proyecto estaba financiado en su integridad por la Comunidad Autónoma. Pues bien, puesto que en realidad nada se discute o se desvirtúa acerca de la realidad de los trabajos comprometidos por PLACONSA, ni de la recepción al menos tácita de la obra, pues es evidente que dicha Plaza se viene utilizando por los ciudadanos desde la fecha descrita, el tema se centra en la Entidad o entidades que deben abonar la deuda y así es evidente que de acuerdo al contrato pactado, cláusula cuarta, y por el propio reconocimiento, corresponde en primer lugar al Consorcio el abono de la deuda, deuda que adquirió antes de la liquidación, que como fase previa a la disolución supone el cobro de los créditos y el abono de las deudas pendientes. Ahora bien, el tema principal en este asunto, viene referido a la posible obligación de pago de los otros codemandados en atención a los diferentes motivos que se alegan. Por lo que al Ayuntamiento se refiere, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2013 , indica: 'El artículo 15 de la Ley 30/1992 generaliza una figura jurídica novedosa, cuyos antecedentes, a juicio de un sector de la doctrina, son de ver por vez primera en el artículo 5.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico referido, éste, a la posibilidad de que las Leyes de las Comunidades Autónomas trasfirieran competencias propias a las Diputaciones Provinciales. Pero lo ha hecho sin expresar, tal vez, matices o precisiones que serían necesarias para que aquélla pudiera satisfacer, sin dar lugar a incertidumbres sobre sus límites, las finalidades de 'eficacia' y 'eficiencia' a las que responde.
Sobre ella, el párrafo segundo del número 1 del artículo 12 de esa Ley 30/1992 primero que la menciona, dispone que la encomienda de gestión, al igual que la delegación de firma y la suplencia, 'no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén'. En consecuencia, aquel primer argumento del motivo que examinamos, referido a que la Consejería de Cultura conserva la titularidad de las competencias encomendadas, es, en realidad, irrelevante, pues no podría haber sido de otro modo.
A su vez, el artículo 15 de la repetida Ley, único, junto con el que acaba de ser citado, que la regula, contiene en sus dos primeros números las normas que son de interés para decidir este recurso de casación, cuyo tenor, por tanto, conviene retener. Dicen así:
'1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda'.
De ellos, además de lo ya dicho al aludir al artículo 12.1, se desprende: De un lado, que los 'elementos determinantes' del ejercicio de la competencia que pueden ser 'alterados' por la encomienda, no son, o no pueden ser, como dice ese artículo 12.1, 'los que en cada caso se prevén'; sino, tan sólo, los que no sean 'sustantivos'; en el sentido, dada la definición de este adjetivo en el Diccionario de la Lengua Española, de que no sean importantes, fundamentales o esenciales. De otro, que el objeto de la encomienda sólo puede ser la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios; de suerte que sólo será posible acudir a ella para o en relación a potestades administrativas cuyo ejercicio requiera, además de la adopción de actos jurídicos, la realización de actividades reales, de contenido material, técnico o prestacional, siendo sólo a éstas, no a aquellos, a las que ha de ceñirse la encomienda. Y, por fin, y en línea con lo anterior, que 'cuantos' actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda, han de ser dictados por el órgano o Entidad encomendante. Parece, así, que la adopción de todo acto o resolución de carácter jurídico que sirva de soporte a la actividad material encomendada, o en el que se integre ésta, por requerirlo, debe quedar fuera de las posibilidades de decisión del órgano o Entidad a cuyo favor se hace la encomienda. Como dijimos, tal vez ahí el número 2 del artículo 15 hubiera debido matizar, admitiendo por razones de eficacia, o para no entorpecer innecesariamente el desempeño de la encomienda, que el órgano o la entidad 'gestora' pudiera adoptar decisiones estrictamente interlocutorias, sólo de mero impulso o de mero trámite. En este limitado sentido, entendemos que es esa, pese a la ausencia de matices, una interpretación posible de aquel número 2, pues esas acotadas decisiones interlocutorias, no pasarían de ser un mero instrumento de la actividad material, a la que no darían soporte, ni en las que tampoco se integraría ésta en sí misma'. Así las cosas y aunque en sentido estricto parezca que no se dan todos los requisitos de la encomienda de gestión, no es menos cierto que un contrato acerca de la remodelación de un bien como lo es una Plaza Mayor municipal, (art 25 LBRL) no se puede efectuar sin consentimiento, al menos tácito del organismo competente, en este caso el Ayuntamiento. (Recordemos lo que manifestábamos con anterioridad, acerca de la finalidad de un Consorcio) Pero además resulta palmario, que las mejoras realizadas quedan en beneficio de la Ciudad y en ese sentido también es cierto que existiría un enriquecimiento injusto si el Municipio obtuviese los beneficios de una remodelación en una parte emblemática de la Ciudad, sin hacer contraprestación alguna ni por sí ni por el Consorcio del que forma parte. Como señala el Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2012 : '....El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.
Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo'.
Se infiere de la sentencia citada que el enriquecimiento injusto o sin causa no es solo un principio general del derecho, que rige también en el derecho administrativo, sino que además debe de considerarse como una acción propia y singular del derecho administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del ámbito administrativo. Pero es que además, debe significarse que son muchas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991 , 18 de julio de 2003 10 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006 en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración'. Entendemos por tanto como aplicable la Jurisprudencia expuesta. Si no estuviera meridianamente claro la existencia de la figura de la 'encomienda de gestión' porque no se cumplen determinados requisitos, es evidente la existencia de enriquecimiento injusto que se provocaría a favor del Ayuntamiento en unas obras que se han realizado en uno de sus lugares emblemáticos con su conocimiento y aceptación y sin abonar el precio de las mismas por todos los conceptos.
CUARTO.- Se reclama asimismo la cantidad a la Comunidad Autónoma, en base a la denominada 'confianza legítima' al entender que desde un primer momento dedicó partidas presupuestarias a los fines del Consorcio. Partidas que se fueron abonando hasta que en un momento determinado se limitaron, provocándose la deuda que ahora se exige. No está demás indicar que con carácter general el art 2 de la Ley Autonómica Extremeña 2/99 señala que: 'Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para la región, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o a las Entidades Locales. Las Entidades Locales tendrán la obligación de proteger, conservar, defender, resaltar y difundir el alcance de los valores que contengan los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural situados en su ámbito territorial. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación o su integridad'. Por otra parte sabemos que la Ciudad Monumental de Cáceres ostenta la protección que da la UNESCO, a través de la denominación 'Ciudad Patrimonio de la Humanidad' lo que supone una especial tutela por parte de las entidades territoriales administrativas que poseen la competencia sobre dichas ciudades, sin perjuicio claro está, de una concreta vigilancia y publicidad por parte del Organismo Internacional. Pues bien, de tales preceptos y aunque como tal la Plaza Mayor no sea BIC, lo cierto es que en toda lógica, no puede entenderse que la Comunidad Extremeña, sea ajena al lugar citado. Precisamente y de lo contrario no se entendería, su participación en el Consorcio y en el Proyecto 'Intramuros'. Es palmario que aunque mediante la utilización jurídica de la forma subvencionable, lo que se pretendía era mejorar el aspecto urbanístico de la Ciudad de Cáceres para competir en la consecución de la Capitalidad europea de la Cultura, proyecto que se frustró ya en la selección previa, finalizando como candidatas Burgos, Córdoba, San Sebastián, Las Palmas de Gran Canaria, Segovia y Zaragoza y finalmente en junio de 2011, nombrada San Sebastián.
Como sabemos, El principio de buena fe o confianza legítima , es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 )......Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.......O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999) y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias dispares'. A juicio de la Sala y tras la valoración probatoria, llegamos a entender que el Consorcio poseía su base económica esencial en los fondos de la Comunidad y así se desprende de las correspondientes aplicaciones presupuestarias. Las reducciones vienen más o menos a coincidir temporalmente cuando ya se conocía que Cáceres no sería nombrada Capital Cultural. Así pues, entendemos que se dan las circunstancias para aplicar en este supuesto, la doctrina de la Confianza Legítima. Los Presupuestos reconocían el montante económico destinado a la obra, con independencia de que el pago se realizase directamente a la constructora o a través del Consorcio mediante el Programa 'Intramuros' Ello es esencial para inducir a la entidad constructora a concertar el contrato y a desarrollarlo en sus fases. Sin embargo, en el tramo final y cuando se conoce que la candidatura no accederá a la Capitalidad, (amén de la situación de crisis) se reduce unilateralmente las partidas provocándose de manera indirecta el impago. Se generó una confianza legítima, tanto en el Ayuntamiento como en el Consorcio, como en la propia Empresa constructora que determinó la creencia de que todo finalizaría de acuerdo a lo pactado. Creencia que se ratificaba a medida que transcurría el tiempo y que se trunca sólo en el tramo final. Por tanto y a nuestro juicio, existe asimismo título jurídico de imputación frente al Gobierno de la Comunidad para exigirle lo adeudado. Puesto que como hemos expuesto, los tres Entes frente a los que se reclama deben responder, queda determinar si su responsabilidad debe ser solidaria, mancomunada o por cantidades concretas y aquí convenimos con la Recurrente en la aplicación del art 140 de la LRJAPYPAC, precepto que determina que 'cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación'.
Cierto es que la responsabilidad con el Consorcio es contractual, pero en relación con los otros intervinientes no es así. Por otra parte, el precepto aunque incardinado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, no impide que se utilice analógicamente para aquellos supuestos en los que el daño se provoque por otro título atributivo como lo son los cuasi contratos. En este sentido la jurisprudencia civil, viene manteniendo la misma regla de la solidaridad en los supuestos de enriquecimiento injusto, así por ejemplo STS 8 de abril de 1976 . A todo lo anterior y retornando a la argumentación expuesta para el Ayuntamiento, en cierto modo de la remodelación y mejora de la Plaza Mayor de una Ciudad Patrimonio, también se beneficia la Comunidad Autónoma, atendiendo a las competencias que legalmente tiene atribuidas sobre su Patrimonio histórico. Aunque ello simplemente sea como reflexión jurídica indirecta. Pues bien, consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, debe ser la estimación del Recurso al entenderse que tanto en el Consorcio como en las otras dos Administraciones territoriales, recae la responsabilidad en el abono de la deuda contraída.
QUINTO.- De conformidad al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a las partes demandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando los Recursos interpuestos frente a los actos a los que se refiere el primer fundamento, anulamos los mismos. Declaramos la obligación solidaria del CONSORCIO CÁCERES 2016, AYUNTAMIENTO DE CÁCERES Y JUNTA DE EXTREMADURA para que abone a la Recurrente PLACONSA SA, LA CANTIDAD DE 1767628, 57 euros más el interés legal devengado. Ello con imposición en costas a las Entidades Recurridas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

