Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1086/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2156/2010 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1086/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100329
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3549
Núm. Roj: STSJ AND 3549/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2156/2010
SENTENCIA NÚM. 1086 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª María Torres Donaire
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil dieciséis . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 2156/2010 seguido a instancia de Promociones Sierra Azul, S.L., que comparece representada por
la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gálvez Domínguez y asistida de Letrado, siendo parte demandada
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 80.839,91 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
SEXTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada),de 29 de julio de 2010 , recaída en el expediente número 04/868/2010, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 23 de febrero de 2010 contra la liquidación número A04600010206001577 por importe de 80.839,91 euros girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2006.
SEGUNDO.- La liquidación cuya confirmación por el TEARA ahora se impugna la giró la Administración porque apreció que existía una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señaladas y, en consecuencia corrige la base imponible declarada en el importe de la casilla 543 por la diferencia cifrada en 207.245,55 euros de los ingresos por ventas declaradas ( 886.900,11 euros) y los ingresos por ventas imputadas( 1.094.145,66 euros) como consecuencia de la escritura de transmisión de 8 de junio de 2006.
TERCERO.- La parte recurrente en el hecho segundo de su demanda ya pone de manifiesto su razón de discrepancia con la liquidación cuando afirma que aquella es incorrecta porque se ha limitado a tomar como base de partida la cuenta de resultados declarada por la empresa, limitándose única y exclusivamente a sumar los ingresos previamente declarados por la empresa en 2006 sin entrar en valoración alguna sobre los costes de la obra que deben imputarse proporcionalmente a dichos ingresos como dice el principio de correlación de ingresos y gastos.
CUARTO.- La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que, en contra de lo que aseveraba el TEARA, la parte ahora recurrente formuló el 20 de noviembre de 2009 alegaciones a la propuesta de liquidación que se le notificó por la Oficina gestora, e igualmente nos muestra que en la casilla 543 de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 2006, la mercantil la dejó en blanco en tanto que la Administración le asignó el importe de 207.245,55 euros fruto de la diferencia antes ya explicada. Así mismo la empresa reconoce que en los saldos contables del ejercicio 2004 no se hicieron correctamente trasladando sus efectos a sus declaraciones de 2005 y 2006, no obstante insiste que ya interesó de la Administración la corrección de esos dos ejercicios.
QUINTO.- La imputación anual de costes correspondiente a los períodos en que se han producido las ventas de los inmuebles por parte de la entidad, aunque no es de obligada llevanza por la entidad mercantil, resulta de esencial importancia en el caso enjuiciado para la determinación de la base imponible del único edificio promovido por la actora, dado que a través de ese estado contable no sólo se aprecia como han ido incorporándose los gastos al proceso productivo de la mercantil ,sino que también permite determinar las existencias finales en cada uno de dichos ejercicios impositivos.
En efecto, de las normas reguladoras del Real Decreto 1.643/1980, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad donde se consagra el principio de correlación de ingresos y gastos, y de la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, más concretamente, su Norma de Valoración 13, se refiere a las Existencias, apartado 5, especificando que la imputación de costes ha de basarse en índices objetivos que se ajusten a las prácticas habituales del sector, a fin de que los costes asignados a cada elemento o partida individualmente enajenable, sean lo más proporcionales al valor de mercado o de realización de los mismos, manteniéndose esos criterios de valor con carácter preestablecido y a lo largo del tiempo, que deben quedar detallados en las correspondiente memorias anuales.
Del sentir de esas disposiciones contables referidas a las empresas que operan en el sector inmobiliario, como es la ahora demandante, se deduce con evidente elocuencia que el criterio de imputación de costes ajustado a la norma contable es determinante para la valoración de las existencias en este tipo de empresas al finalizar cada ejercicio económico, por lo que su ausencia impide concretar la aplicación de costes de obra al proceso de obtención de los ingresos correspondientes como consecuencia de sus ventas, y conlleva, a su vez, la imposibilidad de calcular los rendimientos netos y el resultado contable de la empresa, es decir, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La transmisión de un bien del que en el año 2004 se recibió parte del precio y que se terminó de abonar en el año 2006 , hacía más necesaria, si cabe, la especificación de la distribución de los costes (gastos) empleados en la ejecución para poder así determinar el porcentaje de los mismos que se corresponde con los costes directos empleados en la construcción y el derivado de los costes indirectos utilizados en su desarrollo y ejecución, que se llevó a cabo a lo largo de los años 2004 a 2006, precisaba de una especificación del criterio seguido en la imputación de los costes originados por la obra y su redistribución en el tiempo en que fue objeto de transmisión a fin de concretar el resultado contable en cada uno de esos ejercicios y, por ende, los resultados de explotación.
SEXTO.- Sentada la anterior premisa y ya en este punto lo que hay que determinar es si el incremento de 207.245,55 euros en la forma en que lo aplicó la Administración era conforme a derecho en el Impuesto sobre Sociedades de 2006 o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, esa cantidad debía moderarse y reducirse porque había que aplicarle el importe de los costes necesarios para la ejecución de esas obras.
En su demanda afirma, en función de conceptos y cálculos que hace, que al capítulo de existencias del ejercicio de 2005 había que añadir los gastos por obra incurridos en 2006 de 741.862,98 euros, que incrementados en el montante de las existencias de 320.578,42 euros, hace un total de 1.062.441,40 euros y como de esas existencias se imputan como costes de construcción la cantidad de 696.620,06 euros, a la factura de de 886.900,11 euros, emitida por Urbiroquetas, S.L., de 2006, o lo que es lo mismo el 65,57 % del valor de sus existencias contables, suplica que se estime esa alegación y se proceda a deducir de la cantidad en que se incrementó la base imponible, el importe de los costes de construcción del bien transmitido.
Esa alegación y pretensión la esgrimió el día 20 de noviembre de 2009 en su escrito de alegaciones cuando cumplimentó dicho trámite que se le confirió una vez se le notificó el 10 de noviembre de 2009 la propuesta de liquidación provisional y el trámite de alegaciones a la misma. La Administración cuando dictó la liquidación provisional el día 13 de enero de 2010 manifestaba que no se había formulado alegaciones contra la propuesta de liquidación y, en consecuencia, elevó a liquidación provisional aquella propuesta.
Es decir que una alegación de esa naturaleza, directamente relacionada con la liquidación impugnada y que por su contenido demanda un examen por parte de la Administración sobre la certeza de esos cálculos, fue completamente ignorada ya que le pasó desapercibida de tal suerte que siendo correcto, tal como expresamente reconoce la representación procesal de la Administración demandada, que a la cantidad en que se le incrementó la base imponible se le imputen los costes proporcionales a dicha obra, y como esa falta de prueba que aduce dicha representación procesal no le es imputable a la parte demandante que debidamente la cumplimentó, sino a la Administración que no se pronunció sobre ella, es por lo que debemos estimar el recurso, y dejar sin efecto la liquidación para que la Administración se pronuncie sobre el alcance exacto de la imputación de los costes de la obra cuya transmisión determinó el incremento de la base imponible, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- E stima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES SIERRA AZUL, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 29 de julio de 2010 , recaída en el expediente número 04/868/2010, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 23 de febrero de 2010 contra la liquidación número A04600010206001577 por importe de 80.839,91 euros girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2006, acto que anulamos dejándolo sin efecto para que la Administración concrete el importe de los costes imputables a la construcción del bien transmitido.2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
