Última revisión
07/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 10865/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 578/2009 de 07 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 10865/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100510
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10865/2009
Apelación nº 578/2.009
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Proc. D. Carlos Valero Sáez (de D. Gines )
Parte apelada: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 865.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a siete de Julio del año dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación núm. 578/09 interpuesto por el Procurador D. Carlos Valero Sáez en nombre y representación de D. Gines , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 26 de Madrid de fecha 30 de Junio de 2.008, que desestima el recurso contencioso nº 604/06 respecto de desestimación presunta de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre solicitud de caducidad del expediente de expulsión del territorio español y prohibición de entrada en el mismo; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2.009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 30 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid que desestima el recurso nº 604/06 del ciudadano brasileño D. Gines contra la desestimación presunta de la Delegación del Gobierno en Madrid respecto de su solicitud de 23.3.06 sobre caducidad del expediente sancionador que incoado el 13.9.05 finalizó por resolución de 8.2.06 que acordó su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco años, por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2.000, 11/2.003 y 14/2.003, sobre la base fáctica de que "no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España".
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación planteado por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia -Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SsTC 14/1.991, 175/1.992, 105/1.997, 224/1.997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SsTC 147/1.999 y 173/2.003); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000)".
Pues bien, la Sentencia a que remite la presente apelación determina como objeto de impugnación la desestimación presunta de la Delegación del Gobierno en Madrid respecto de la solicitud de caducidad del expediente sancionador de expulsión del territorio español incoado al recurrente el 13.9.05. Esta es efectivamente la resolución contra la que se interpone el recurso contencioso, sin que conste que el mismo haya sido ampliado formalmente a la resolución de 8.2.06 que impone la sanción de expulsión, y sobre esta base el Juzgador de instancia rechaza la incidencia de caducidad del expediente al no haber transcurrido el plazo legal de seis meses al efecto entre la fecha de su incoación (13.9.05) y la notificación el 3.3.06 de la resolución sancionadora de 2.2.06 al interesado a través del mismo Letrado que interpone el recurso contencioso y formaliza la demanda. Es de advertir que con posterioridad a tal notificación ese Letrado presentó el 23.3.06 a la Delegación del Gobierno en Madrid la solicitud de caducidad del expediente.
Sin embargo, en la alzada que nos ocupa la parte apelante formula alegaciones con exclusiva referencia al fondo de la resolución sancionadora de 8.2.06 - a la que, repetimos, no se amplió el recurso contencioso- pero no combate expresamente en modo alguno la confirmación por la Sentencia de la desestimación presunta administrativa respecto de la solicitud de caducidad del expediente sancionador, que se mantiene procesalmente como único objeto de la impugnación contenciosa, de manera que la actual apelación carece del mínimo fundamento crítico exigible y debe ser rechazada, advirtiendo además la conformidad jurídica de la Sentencia en cuestión, por cuanto la notificación administrativa de la resolución sancionadora devino válida y eficaz (el art. 59.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, habilita la práctica de notificaciones al representante del interesado), y con ello la interrupción del plazo de caducidad invocado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de D. Gines representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
