Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
18/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1087/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1087/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101283


Encabezamiento

RECURSO Núm. 496/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 1087/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Pedro y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Sra. Arias Nieto y defendidos por el Letrado Sr. Zaragoza Coret, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Meliana de 26 de febrero de 1.999, aprobatorio del PAI. de la UE. 3, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Meliana, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Abellán; Masinvermob, SA., representada por la Procuradora Sra. Miralles Ronchera y defendida por Letrado; Dª Cecilia , representada por la Procuradora Sra. García de la Cuadra y defendida por Letrado; D. Federico y Dª María Dolores , representados por el Procurador Sr. Aznar Gómez y defendidos por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando la falta de legitimación pasiva de los codemandados y, en cuanto al fondo, anulando los actos impugnados en lo que se refiere a la parcela NUM000 NUM001 del folio 15 del expediente y de declare que es la jurisdicción ordinaria civil la competente y, en defecto de ello, se practique nueva liquidación de la misma y se tenga en cuenta el volumen edificable de tres alturas y que el porcentaje es del 50% del plusvalor.

SEGUNDO.- El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la falta de jurisdicción de este Tribunal y, en cuanto al fondo, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Los codemandados Masinvermob , SA. y Dª Cecilia solicitaron igualmente la desestimación de la demanda.

Los codemandados D. Federico y Dª María Dolores se apartaron del recurso.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se aprobó por el Ayuntamiento de Meliana el PAI. de la UE. 3, habiendo sido considerada la condición de arrendatario histórico del actor Sr. Federico .

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que no existe declaración formal de arrendamiento histórico, al estar en fase de apelación la sentencia civil dictada, por lo que el Ayuntamiento carece de competencia para ello. Asimismo interesa se declare la falta de legitimación pasiva y no haber lugar a las pretensiones de los codemandados.

El Ayuntamiento opone a ello la excepción de falta de jurisdicción de este Tribunal y, en cuanto al fondo, la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Igual pronunciamiento interesan los codemandados.

SEGUNDO.- Todo lo concerniente a la competencia de la Sala quedó resuelto por el auto de 11 de mayo de 2.001 , que desestimó la súplica contra el de 20 de diciembre de 2.000, el cual se ratifica.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva que se alega en la demanda, no cabe sino desestimarla, habida cuenta de que los codemandados se han personado para defender sus intereses en la causa, los cuales no pueden ir más allá del mantenimiento del acto recurrido, pero sin que pueda negárseles el Derecho a ser parte en un procedimiento no iniciado por ellos sino por los actores.

TERCERO.- En lo que al fondo se refiere, el acto recurrido se limita a decir en el quinto punto del apartado primero que "respecto a la alegación suscrita por Luis Andrés , ha sido considerada su condición de arrendatario histórico", nada más, por lo que las consideraciones que se hacen en la demanda sobre el arrendamiento histórico carecen de sentido desde el momento en que el ayuntamiento no ha hecho , porque carece de competencias para ello, declaración alguna sobre los Derechos arrendaticios, sólo la advertencia de que ha sido considerada la alegación correspondiente y se tendrá en cuenta en su momento.

Sobre el quantum de la indemnización, ésta se fijará de acuerdo con la ley, no declarando nada el Ayuntamiento al respecto, siendo la mención que se hace en el folio 10 puramente descriptiva de lo que puede proceder pero sin prejuzgar nada.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por ser conformes a Derecho al no entrar a resolver nada sobre la pertinencia del arrendamiento histórico ni sobre la cuantía de la indemnización, que es competencia de la jurisdicción civil.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestiman las excepciones planteadas y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro y D. Luis Andrés contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Meliana de 26 de febrero de 1.999, aprobatorio del PAI. de la UE. 3. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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