Última revisión
30/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1087/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1885/2003 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1087/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101221
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12108
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1885/2003
Partes: María Dolores C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1087/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1885/2003, interpuesto por Dña. María Dolores , representada por la Procuradora Dña CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, y cuantía de 3.320.188 pta. (19.954,73 eur.).
SEGUNDO.- La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustada a derecho la resolución del TEARC impugnada y la anule. Dos son las cuestiones que plantea la recurrente en su demanda: a) la imputación de la base imponible a la recurrente en la proporción que detenta de la entidad Lavanderías Diana, S.A. por la calificación de esta entidad como sujeta al régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 1994, respecto de la que la recurrente sostiene que no concurren los requisitos exigidos por la normativa reguladora para la calificación de la sociedad como sometida al citado régimen de tributación y que no le es aplicable a la entidad la base imponible propuesta por la Administración tributaria en el ejercicio 1994, y b) que en su caso, la imputación del resultado derivado de la transparencia fiscal del ejercicio 1994 de la indicada sociedad en la base del IRPF de la recurrente en el ejercicio 1995, imputación temporal que la demandante propugna debería realizarse en el ejercicio 1994.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión de fondo planteada en la demanda, conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1981, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones con reformas introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:
"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:
A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley .(...)
Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español (...)".
En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78 , establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta ), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.
En el presente caso, la Administración consideró, a través de las actas levantadas a efectos de Impuesto de Sociedades, una mayor base imponible descubierta y que la mercantil Lavanderías Diana, S.A., era una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por lo que a tenor de la normativa anteriormente referida, procedió, a través de la liquidación, con carácter de previa, que ha sido impugnada, a imputar las referidas bases imponibles de la sociedad a la socia de la misma aquí recurrente, en proporción a su participación.
Y a partir de aquí, debe significase que sin perjuicio de las consecuencias, que a efectos de IRPF, tenga la decisión de una eventual impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad. Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.
En este sentido, téngase en consideración que una vez adquirida firmeza las bases imponibles de una Sociedad Transparente, no pueden los socios de la misma, modificarlas o variarlas a través de la impugnación de la imputación de aquéllas para la determinación de la base del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los socios, ya que como determina la STS 14-3-2003 , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -apartado 3 -, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza" (FJ 3º).
A partir de lo expresado, entiende esta Sala -criterio mantenido entre otras en nuestras Sentencias 104/2006 de 26 de enero, 483/2006 de 11 de mayo, y 425/2007 de 20 de abril , por citar alguna de las últimas- que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación de las bases imponibles de un entidad y su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, mas no través de las liquidaciones particulares derivadas de la misma imputables a los distintos socios a los efectos de IRPF, aduciendo en el fondo el mismo motivo ya alegado ante la Inspección contra el acta levantada a la sociedad, como así resulta en el presente caso de las propias manifestaciones del escrito de demanda al expresar que las alegaciones vertidas sobre este particular (folios 7 a 35 del escrito de demanda) han sido "recogidas de las efectuadas por la mencionada entidad Lavanderías Diana, S.A.". Las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes deben sustanciarse en el expediente administrativo instruido a dicha sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y en la impugnación en vía administrativa y económico administrativa del mismo, por lo que resulta improcedente -como pretende la recurrente- traer al procedimiento seguido con el actor en su calidad de socia de tal entidad por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes. Otra cosa distinta, es que a través de la imputación verificada por el socio, con relación al incremento de su base imponible de IRPF, se hubiesen discutido diversas cuestiones, tales como la existencia de un error material o aritmético en la imputación, el porcentaje de participación del socio en la sociedad transparente, o finalmente, el momento concreto que debe operar como referencia temporal para verificar la imputación analizada, circunstancias que -salvo esta última, de la que luego nos ocuparemos- no han sido esgrimidas por la parte recurrente en el contencioso que nos ocupa. En el mismo sentido se pronuncian igualmente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594 ), que resuelve un supuesto similar negando que el socio pueda, en el marco de la liquidación que se le dicta, discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad; la de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3608), al sostener que el eventual ajuste por operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios; y expresándolo nuevamente de forma indubitada en la citada de 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800).
Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma. Frente a ello ninguna virtualidad puede tener el alegato del principio de defensa jurídica. La liquidación aquí impugnada es provisional, en tanto que dependiente de la que resulte definitiva de las actuaciones sobre las sociedades transparentes. Es allí donde pueden y han de hacerse valer este tipo de alegaciones, que, en caso de prosperar, darán lugar a la correspondiente devolución de ingresos indebidos, sin que por tanto se vulnere el derecho de defensa.
CUARTO.- La segunda de las cuestiones suscitadas en la demanda se refiere al momento en que debe imputarse la base imponible de las sociedades consideradas transparentes por la Inspección.
La demanda alega que: a) el criterio de imputación temporal en el sistema de transparencia fiscal es el que se resulta de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 18/1991 , imputación de la base imponible obtenida en el ejercicio y consecuentemente al no establecerse otra cosa, en el mismo ejercicio al socio persona física en su impuesto personal sobre la Renta, por lo que en el caso, atendiendo a los artículos
La implantación por el art. 12 de la Ley 44/1978 y por el art. 19 de la Ley 61/78 del régimen de transparencia fiscal, pretendió evitar la doble tributación que suponía el gravar, primero, el beneficio obtenido por una sociedad, y, segundo, la distribución del mismo entre los socios. Con la transparencia fiscal el sometimiento al Impuesto sobre Sociedades, del que son sujetos pasivos las sociedades transparentes, queda exento técnicamente, al imputarse la base imponible, así como las deducciones en la cuota y las retenciones e ingresos a cuentas, a sus socios en proporción a la participación en el capital social de cada uno de los socios; entrando, entonces, en juego la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El art. 19 LIS , en su primera redacción, establecía que: "Se imputaran, en todo caso, a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o perdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación" disponiéndose en el art. 19-3 de dicha Ley que " el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación" y señalando el art. 19-5 de dicha Ley que "las Entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y las del apartado 2 , si ejercitasen su derecho de opción, no tributaran por este Impuesto".
El art. 3º, de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, le dio nueva redacción, disponiendo: "Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando no medie distribución de resultados".
Por tanto en el régimen de transparencia fiscal configurado en la Ley 61/78 , las sociedades acogidas al mismo, si bien no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades, sus bases imponibles se determinaban con arreglo a las normas del mismo y su resultado, positivo o negativo, se imputaba en las bases imponibles de los socios de la sociedad transparente ya se trataran estos de personas físicas (sujetas al IRPF) o personas jurídicas (sujetos al IS).
El R.D. 2631/82, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre el Impuesto de Sociedades, permitía a los socios, que fueran personas jurídicas de sociedades transparentes, optar por imputar los resultados de la sociedad, bien a la fecha del cierre del ejercicio, bien al día siguiente al del cierre, criterio general en defecto de opción.
En lo referente a la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 109.3 del R.D. 2384/81, de 3 de agosto , establecía que:
"...Cuando se trate de rendimiento de sociedades a que se refieren los artículos 28 y 29 de este reglamento , la imputación a los socios se hará en el periodo impositivo en que se hubiere aprobado el balance correspondiente, y siempre respecto de aquellos socios que tuvieran tal condición a la fecha del cierre del referido balance..."
Este precepto sentaba un criterio imperativo de imputación. Como indicaba entre otras la SAN de 1 de diciembre de 2005, dictada en el recurso 182/2003 , "En cuanto al ejercicio en que deben imputarse los rendimientos en transparencia fiscal es determinante el art. 109.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (...), siguiéndose el criterio de imputación del devengo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 26-1, de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ", precepto este ultimo que en su literalidad pasó al artículo 56-1 de la Ley 18/1991 .
La mejor doctrina administrativa, (Res del TEAC de 2 de junio de 1987, 11 de septiembre de 1996, y 26 de febrero de 1997), siempre había entendido que, la aplicabilidad del artículo 386 del RIS , no se limitaba a las personas jurídicas, sino que también resultaba de aplicación a las personas físicas, "ya que dicha facultad de opción debía ser reconocida al socio persona física, ya que si no implicaría hacer de peor condición al socio persona física de una sociedad transparente que, al socio persona jurídica de la misma sociedad, toda vez que el reglamento del impuesto de sociedades reconoce indubitablemente a este último la controvertida facultad de opción". De esta manera, el actor, socio de una sociedad transparente, tenía libertad de optar, según la alternativa propuesta por las normas, para aplicar, según le resultase más ventajosa, la imputación de las rentas de la sociedad transparente en uno u otro ejercicio.
El artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta aprobado por R.D 1841/91 , vigente en el periodo de liquidación, dispuso que "la imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el periodo impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los periodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales. La opción se manifestará en la primera declaración, del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los socios".
Esta Sala no comparte el criterio de la recurrente ya que no se aprecia que se vulnera el principio de jerarquía normativa ni tampoco el de reserva de ley ya que el citado precepto al establecer como regla general la imputación temporal de las bases imponibles de las sociedades transparentes al ejercicio en que se aprobaron las cuentas sociales, conforme a la doctrina anteriormente expuesta no hace sino plasmar el criterio del devengo establecido en el artículo 56-1 de la Ley 18/91 , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 213 LSA y el carácter "sui generis" de la renta obtenida, ya reflejado en el párrafo 2, del artículo 5, dedicado al hecho imponible, del Reglamento de 1981 , "En el supuesto de régimen de transparencia fiscal, se entenderá obtenida la renta por la imputación del rendimiento al sujeto pasivo".
El artículo 14.3 del Reglamento del IRPF condiciona la posibilidad de imputación al ejercicio correspondiente a la fecha de cierre a que la opción se manifieste en la primera declaración del impuesto en la que el socio quiera que se aplique dicho criterio.
Y en el presente caso, ni en la declaración de IRPF del ejercicio 1995, ni en las anteriores, ha quedado probado que el recurrente efectuara dicha opción, por lo que procede, como hace la resolución del TEARC impugnada, confirmar el criterio de imputación temporal aplicado por la Inspección, que coincide con el general previsto por la normativa. El art. 26.2 de la LIRPF establecen la posibilidad que el sujeto pasivo pueda utilizar otros criterios de imputación siempre que cumplan los requisitos siguientes: que lo manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto, que se especifique el plazo de su aplicación, y que el criterio y plazo de imputación elegidos han de ser los mismos para todos los rendimientos que hayan de integrarse en la base imponible de los correspondientes ejercicios; siendo así que en el presente caso, reiteramos, ninguna manifestación se hizo al respecto por el recurrente.
Por otra parte, el hecho de que la sociedad en su momento presentara declaración del Impuesto sobre Sociedades por el Régimen General y no en Régimen de Transparencia Fiscal y fue a consecuencia de un procedimiento de inspección que se estableció que debía tributar en dicho régimen y determinó la imputación de la base imponible no ha de suponer, , una excepción a la forma prevista en la normativa del impuesta para realizar la opción mencionada, sin que pueda prosperar el último de los alegatos de la actora, ya que la recurrente socio de la sociedad transparente cuyos ingresos provienen de la cesión de su activo a una sociedad vinculada participada por los mismos socios, por lo que dadas las características de este tipo de sociedades, destacadas por el acto impugnado, no cabe sostener un desconocimiento de la sociedad, su funcionamiento y sus características, falto además de soporte probatorio. Por otro lado, tal y como ha manifestado la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 , «el mencionado art. 14.3 del RIRPF de 30.12.1991 enlaza el aspecto procedimental del ejercicio de opción con el contenido del mismo, hasta el punto que uno y otro resultan inescindibles. Así ha de deducirse de la redacción literal de los términos empleados: "manifestará", "deberá mantenerse", "no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en la declaración de los socios". A esa interpretación literal, amparada en los art. 23 de la LGT/1963 y 3.1 del CC, hay que añadir la que responde a la lógica del precepto, pues retrasar el derecho de opción a otro momento posterior que no sea la primera declaración dificultaría la actividad de comprobación tributaria, toda vez que ello conllevaría que la imputación no se pudiese hacer en el período impositivo que corresponde a la fecha del cierre del ejercicio, sino al de aprobación de las cuentas anuales, con lo que el derecho de opción perdería su objeto. Por otro lado, reconocer un derecho de opción al momento de realización de la comprobación tributaria una vez que se discute la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal, dañaría no solo la letra del precepto mencionado, como hemos indicado, sino la propia seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ), pues quedaría al libre criterio del contribuyente elegir el período impositivo que le resulte favorable en función del resultado de la comprobación tributaria».
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1885/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

