Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1087/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 472/2013 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1087/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101085
Encabezamiento
LTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1087
En el recurso de apelación número 472/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENICASIM contra la sentencia nº 147/13, de 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 363/2011 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Abelardo ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 363/2011, deducido por D. Abelardo frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicasim nº 110211D308, de 11 de febrero de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquél contra el decreto de la Alcaldía nº 2873, de 15 de octubre de 2010, por el que se le ordenó que en el plazo de dos meses llevase a cabo las medidas de restauración de la legalidad urbanística en el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 ( APARTAMENTO000 - EDIFICIO000 ), consistentes en retirada de mobiliario y electrodomésticos, desmontaje de la cocina en su totalidad, desmontaje, en su caso, de instalación de aire acondicionado y desmontaje, en su caso, de radiadores.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 18 de abril de 2013 sentencia nº 147/13 estimándolo y anulando la resolución administrativa impugnada, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Benicasim, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que lo estimase y revocase la sentencia de instancia, dictando otra que desestimase el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso, con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el ahora apelado, D. Abelardo , y anuló las resoluciones municipales impugnadas por éste, fundando el Juzgador su decisión en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia nº 339/12 dictada por ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 827/2010 , en la que se había declarado el derecho de aquél a que la Administración demandada le expidiese y otorgase la licencia de legalización de cambio de uso de trastero a vivienda para el inmueble en situación de fuera de ordenación diferida ubicado en AVENIDA000 nº NUM000 ,- NUM001 , APARTAMENTO000 - EDIFICIO000 , de Benicasim.
SEGUNDO.-En esta segunda instancia, el Ayuntamiento apelante alega los siguientes motivos de impugnación: 1.- la sentencia dictada en el aludido recurso contencioso-administrativo número 827/2010 no es firme, por estar recurrida en apelación ante esta Sala; 2.- la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 363/2011 es diferente y más amplia que la llevada a cabo en aquel recurso número 827/2010, en el que no pudo tenerse en cuenta el informe pericial redactado por el arquitecto municipal D. Leon ; 3.- la sentencia dictada por ese Juzgado en el recurso contencioso-administrativo número 334/2008 dio la razón al Ayuntamiento al entender el Juzgador que no procedía el cambio de uso del inmueble de trastero a vivienda; y 4.- los informes de los técnicos municipales se muestran contrarios a la legalización del uso de vivienda en el inmueble por considerar que en edificios en situación de fuera de ordenación no cabe conceder licencias para realizar reformas que impliquen un cambio de uso y, más concretamente, la disposición transitoria tercera, apartado 5, de las ordenanzas generales y particulares de la edificación de las NNUU del PGOU así lo dispone para los edificios, como el concernido, que se encuentren en situación de fuera de ordenación diferida, norma que, contrariamente a lo que afirmó el perito de la parte recurrente D. Alonso , se refiere, cuando habla de edificación, a todo el edificio y no al local.
Se opone el apelado a los referidos motivos impugnatorios formulados por el Ayuntamiento apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, y de conformidad con lo resuelto por esta Sección en otras sentencias precedentes dictadas en relación con el cambio de uso del local en cuestión, considera acertados los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, así como la conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo a que la misma llega.
Tal como ha sido reseñado, la sentencia apelada declaró contraria a derecho y anuló la orden de restauración de la legalidad urbanística acordada por el Ayuntamiento de Benicasim en los decretos de Alcaldía impugnados por D. Abelardo , basando el Juzgador a quo su decisión en la fundamentación jurídica de la sentencia nº 339/12 dictada por ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 827/2010 , en la que se había declarado el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento le expidiese y otorgase la licencia de legalización del cambio de uso del local.
Pues bien, la referida sentencia del Juzgado nº 339/12 ha sido confirmada por esta Sección en la reciente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 954/2012 , cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación, dándose por reproducida en la presente sentencia:
'[Primero. La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abelardo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicasim de 23 de julio de 2.010 que desestimaba recurso de reposición formulado por el actor contra Decreto de dicha Alcaldía de fecha 26 de abril de 2.010 por el que se denegaba su solicitud de licencia de cambio de uso de trastero a vivienda para el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , APARTAMENTO000 - EDIFICIO000 .
El Ayuntamiento basaba dicha decisión en que el edificio está en situación de fuera de ordenación diferida de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª, Apartado 5ª del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Benicasim de 1.994 lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria 3º apartado 5º, el cambio de uso del local pretendido por el actor; y la Sentencia apelada acoge la tesis sustentada por el demandante conforme a la que una correcta interpretación de la citada Disposición Transitoria permite el cambio de uso postulado y, en consecuencia de ello, estima el recurso contencioso-administración y, con anulación de los Decretos impugnados, reconoce a dicho demandante el derecho a la obtención de la licencia solicitada.
Y en el recurso de apelación el Ayuntamiento de Benicasim -reiterando la tesis ya sustentada en la vía administrativa y en la primera instancia acerca de la imposibilidad de autorizar el cambio de uso solicitado por el demandante al encontrarse el edificio en que se ubica en situación de fuera de ordenación diferida- postula que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo.
Segundo. Sobre la cuestión suscitada en el presente proceso ya se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias 515/2.014 de 29 de mayo , y en sentencia de 25 de noviembre.
La Sentencia 515/2.014 -dictada en el Rollo de Apelación número 951/2.010 - estimaba recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 81/2.010 de 8 de febrero - dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 334/2.008 - que desestimaba el recurso interpuesto por Don Abelardo contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicasim números 96/2008 de 18 de enero y 798/2.008 de 14 de abril por los que se denegaba al actor un certificado de compatibilidad Urbanística, para una Oficina Despacho en el local sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 ; y con revocación de dicha Sentencia y anulaba los citados Decretos.
La Sentencia dictada en el Rollo de Apelación número 1.715/2.010 estimaba recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 447/2.010 - dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón -que desestimaba el recurso interpuesto por Don Abelardo contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicasim que denegaba licencia de ocupación para una vivienda apartamento situada en el AVENIDA000 NUM000 planta NUM001 a NUM002 .- bloque DIRECCION000 por haber sido dictada Sentencia número 81/2.010 de 8 de febrero desestimando el recurso interpuesto contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicasim números 96/2008 de 18 de enero y 798/2.008 de 14 de abril por los que se denegaba al actor un certificado de compatibilidad Urbanística, para una Oficina Despacho en el local sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 .
Tercero. La citada Disposición Transitoria establece lo siguiente:
'(...) Fuera de ordenación diferido. Afecta a aquellos edificios que aunque no se encuentren adaptados al Plan en todas las condiciones de edificación por las reguladas, la falta de adaptación no revista tal relevancia que puedan considerarse disconformes con el nuevo planeamiento, en los términos prescritos en los siguientes apartados. Por tanto, la construcción podrá considerarse dentro de ordenación hasta el momento que concluya su vida útil, se produzca la sustitución voluntaria o se operen en ella obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación (reestructuración total). No obstante, la nueva construcción sobre la misma parcela o la reestructuración total de la existente deberá adaptarse a todas las condiciones de edificación, régimen de alturas y profundidades edificables y reserva de aparcamientos previstas en este nuevo planteamiento'
Añadiendo el Apartado Quinto:
'5. Fuera de Ordenación Diferido: Los edificios que no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en los apartados 3) y 4), (fuera de ordenación substantiva y fuera de ordenación circunstancial) pero cuyas características arquitectónicas no estén adaptadas a alguna de las condiciones establecidas por este Plan, aun cuando la falta de adaptación afecte a la 'ausencia de reserva de aparcamientos, al régimen de alturas por exceso igual o inferior a tres, a la edificabilidad máxima sobre parcela, al régimen de usos (salvo el industrial) o a la profundidad edificable, se entenderán dentro de la situación definida en el anterior apartado l.c). En consecuencia, la construcción no cuenta con declaración de fuera de ordenación durante el período que le reste de vida útil al inmueble.
En estos casos, se autorizarán cualesquiera obras de reforma siempre que quepa reputarlas como meramente parciales por no comportar reestructuración total y supongan un total de m2 construidos inferior al 5% de los existentes en el momento de aprobarse el presente plan. Para su autorización, se minorarán las exigencias de las Ordenanzas generales y/o particulares de la edificación en la medida que lo demande el respeto a las características arquitectónicas originarias del inmueble, a su número de plantas o a la profundidad edificable existente. No obstante, se exigirá íntegramente el cumplimiento de las Ordenanzas Generales y Particulares de la edificación de las presentes normas si la obra tuviere por objeto el cambio de uso del local'
Cuarto. Según se desprende de lo actuado en el proceso y de lo que las partes exponen en sus escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición a éste la cuestión a dilucidar radica en la interpretación que daba darse al último inciso de la mencionada Disposición Transitoria, de manera que según la Administración, en el caso de cambio de uso, es exigible el cumplimiento de la ordenanza a todo el edificio y como consecuencia de ello, en los edificios en situación de fuera de ordenación diferida no es posible un cambio de uso; mientras que, según el apelante, hay que atenerse al sentido literal de la norma, que se refiere al local y consiguientemente, el cumplimiento de las ordenanzas hay que referirlo al local y no al edificio en su globalidad, de manera que ,las situaciones de cambio de uso, son perfectamente posibles en los edificios en situación de fuera de ordenación diferido, siempre que el local cumpla con las exigencias de las ordenación.
La tesis sustentada por la parte actora y apelada -que asume la Sentencia recurrida- merece acogimiento como se argumenta en la Sentencia de esta Sección número 515/2.014 de 19 de mayo , por las siguientes razones:
a) Por la mera interpretación literal de la norma, pues el precepto se refiere al local. Precisamente, el último inciso de las norma que comentamos refiere la exigencia del cumplimiento de la ordenanza al local, no al edificio; luego, desde un punto de vista literal, es el local el que debe cumplir con las ordenanzas y consiguientemente, siempre será posible un cambio de uso, en edificios en situación de fuera de ordenación diferida que regula la DT, si el local se ajusta a las determinaciones del Plan.
b) Desde una perspectiva del ámbito de limitación de derechos subjetivos, la mejor interpretación es la del actor; ya que el juzgado y la administración hacen una interpretación extensiva de una norma prohibitiva, de manera que extienden los efectos de la norma que prohíbe, allí donde la norma no dicen textualmente que deban extenderse.
c) Desde una perspectiva sistemática y lógica, la interpretación del actor es la más coherente pues, la de la administración vacía literalmente de contenido a la Disposición Transitoria que comentamos, pues si el edificio cumpliera todos los requisitos que le impone la nueva planificación, no estaría en situación de fuera de ordenación diferido. Efectivamente, a un edificio como el descrito, si el exigiéramos el cumplimiento íntegro de la ordenanza, nos encontraríamos con un edificio ordenado, de manera que, la disposición transitoria, así interpretada, es ineficaz, por redundante.
d) La interpretación del actor, es la más coherente con la evolución histórica de la norma urbanística, pues no hay que olvidar, pese a lo que diga el Plan que, el edificio está sometido a la situación de patrimonialización que señala la DT 5ª del TR de 1992, de manera que, no debiera existir diferenciación notable, entre estos edificios, y aquellos otros que el Plan considera ajustados a sus previsiones.
Así las cosas y en el supuesto que contemplamos, la minoración de las exigencias de las ordenanzas, a las que se refiere la norma que comentamos, parece que van referidas a los aspectos funcionales de la urbanización.
Por otra parte y esto es lo esencial, la prohibición de cambio de uso, solo sería de aplicación cuando el uso a implantar se refiera al edificio como totalidad, esto es, cuando lo que se pretenda es un cambio de uso para todo el edificio.
Por el contrario sería, en la interpretación que apuntamos, perfectamente posible un cambio de uso parcial, para ciertos locales o departamentos de edificios en situación de fuera de ordenación diferida, siempre que el nuevo uso esté autorizado por el planeamiento; se justifique el pleno cumplimiento de las ordenanzas en sus aspectos funcionales en el seno del departamento que se reforma; y que las obras no superen el 5% de la superficie construida del edificio'].
CUARTO.-Los anteriores razonamientos de la Sala no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas en el presente recurso de apelación por el Ayuntamiento apelante. De un lado, la sentencia nº 339/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón ha devenido firme, al haber sido confirmada, según ha sido ya explicado, por la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 954/2012 ; y de otro lado, el informe redactado por el arquitecto municipal D. Leon efectúa una interpretación de la disposición transitoria tercera, apartado 5, de las ordenanzas generales y particulares de la edificación de las NNUU del PGOU que es contraria a la conclusión a que llega la Sala en las precedentes sentencias relativa a que la prohibición de cambio de uso sólo sería de aplicación si el uso a implantar viniera referido al edificio como totalidad, esto es, si lo que se pretendiera fuera un cambio de uso para todo el edificio.
Procede, a tenor de lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia a pesar de haber sido desestimada la apelación, ello por considerar la Sala que la existencia de pronunciamientos contradictorios del Juzgado sobre la cuestión controvertida constituye una circunstancia que justifica la interposición del presente recurso de apelación por el Ayuntamiento de Benicasim y, por tanto, la no imposición de costas a éste.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 472/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Benicasim contra la sentencia nº 147/13, de 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 363/2011 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
