Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 10879/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 10879/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103781
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10879/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 10.879
RECURSO NÚM.: 7 / 2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Dña. Maria Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dña. Fatima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 7/2006 interpuesto por el letrado D. Juan José Meneses Toja en nombre de MUCEPLAS, S.A. contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2005 reclamación nº 28/12157/03 interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y codemandado la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvaja.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Practicada la prueba propuesta, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2.005 que desestimó la reclamación deducida por la entidad "Muceplas, S.A." contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.001, por importe de 51,32 euros.
Un asunto idéntico al que aquí nos ocupa ha sido resuelto por esta Sala (Sección 5ª) en diversas sentencias en sentido desestimatorio, tales como las sentencias de 30 de abril de 2.003 (recurso nº 598/2.000), de 21 de mayo de 2.003 (recurso 703/2.000) y la más reciente de 18 de abril de 2.007 (recurso 1.708/2.003 ), la cual transcribimos y damos aquí por reproducida al versar la cuestión litigiosa exclusivamente sobre la constitucionalidad del régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras:
"La entidad demandante solicita la anulación de la liquidación recurrida invocando la inconstitucionalidad del régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras por vulnerar el derecho negativo de asociación.
Por su parte, tanto la Administración como la Cámara de Comercio de Madrid se oponen a la pretensión actora alegando que la cuestión planteada en la demanda ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de junio de 1996 .
SEGUNDO.- Es aplicable al presente caso la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ya que la liquidación recurrida está girada sobre la cuota de un impuesto devengado con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal. Así, puesto que la actora se limita a invocar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, la cuestión debatida debe ser examinada de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 107/1996, de 12 de junio , sentencia que vincula a todos los Poderes Públicos y que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 6, 12 y 13 de dicha Ley , preceptos que aluden a la determinación de la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, a la exacción del recurso cameral permanente y, por último, a la obligación de pago del recurso.
Dicha sentencia considera constitucional la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas a las mencionadas Cámaras Oficiales en atención a las funciones de carácter público-administrativo que la Ley 3/1993 les encomienda, por su atribución legal, concreción, obligatoriedad, garantías de Derecho público y relevancia constitucional, admitiendo el razonamiento que contiene la exposición de motivos de la Ley al justificar la asunción de tales funciones por dichas Cámaras "ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos".
Afirma en concreto el fundamento jurídico sexto de la reseñada sentencia que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación "tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación -art. 1.2 - y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas -art. 1.2 - cuentan directamente por disposición legal, y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público administrativo que aparecen precisadas en su art. 2 , cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de forma necesaria y con carácter obligatorio (art. 2.4 ), es decir, como servicios mínimos obligatorios (art. 24.3 ), bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo (art. 24.1 y 3 )".
Y además, continúa afirmando la STC 107/1996 , se trata de funciones de clara relevancia constitucional: el asesoramiento de la Administración aspira a conseguir la eficacia de la actuación de ésta (art. 103.1 CE ); la proposición de reformas o medidas necesarias o convenientes está en la línea de la colaboración de las organizaciones profesionales a que alude el art. 131.2 CE ; la recopilación de costumbres, usos y prácticas contribuye a la realización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ); la colaboración en las enseñanzas de Formación Profesional responde no sólo a los imperativos del art. 40.2 CE , sino también a los de la promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE ); las actividades en el terreno del comercio exterior, función propia de las Cámaras, revisten una especial importancia en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE ), con clara trascendencia en la aspiración al pleno empleo; el arbitraje contribuye a la fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (art. 24 CE ), etc.; todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el art. 9.2 de la Constitución.
Pues bien, como ya se ha dicho, la relevancia de tales funciones y la dificultad de su consecución justifican la adscripción forzosa a las Cámaras que establece la Ley 3/1993, de 22 de marzo, adscripción a la que el art. 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente, precepto también declarado constitucional por la repetida sentencia.
En atención a las razones expuestas procede declarar ajustada a Derecho la liquidación impugnada, con el consiguiente rechazo del presente recurso.".
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Muceplas, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2.005, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día 19 de diciembre de 2008 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
