Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 1088/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4245/2003 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 1088/2005

Núm. Cendoj: 15030330012005101636

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:4263

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido sobre inactividad por falta de cumplimiento de lo estipulado. Acuerdo plasmado en documento privado. Realización de obras. Concurre satisfacción extraprocesal al haber adoptado el Ayuntamiento acuerdo de pago y emitiendo cheque para ello. Se debe abonar también por la Administración municipal el pago del valor de la obra no cuantificada en el acuerdo, para ello la recurrente presentó valoración a la Administración antes de acudir a esta jurisdicción, pudiéndose haber valorado por la misma lo reclamado. En cuanto a los intereses la Administración también venía obligada al pago por la demora injustificada en resolver.

Encabezamiento

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la

SENTENCIA Nº 1088/05

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fernando Fernández Leiceaga

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde.

Doña Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004245/2003 pende de resolución

de esta Sala, interpuesto por D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor y dirigido por el Letrado D. Julio Villarino Fernández, sobre inactividad por falta de cumplimiento de lo estipulado en acuerdo instado por escrito de 14-11-02 del abono de la cantidad de 21560,02 euros, e intereses moratorios. Es parte demandada el Concello de Vilalba representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Pando Caracena y dirigido por el Letrado Dª. Mónica Giménez López. La cuantía del recurso es de 21.560,02 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso y se condene al Ayuntamiento de Vilalba a abonar al actor la cantidad de 21560,02 euros, incrementada con los intereses legales desde la presentación del escrito de reclamación ante el Ayuntamiento y hasta el completo pago, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Blanca Fernández Conde.

Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Villalba por no dar cumplimiento a lo acordado en documento privado otorgado en Villalba por el Alcalde en representación del Ayuntamiento el día 23 de julio de 2001, cumplimiento que fue reclamado ante dicha Corporación Local a medio de escrito o reclamación de 12 de noviembre de 2002 deducido por el hoy recurrente.

Las pretensiones deducidas en el escrito de demanda son:

Se condene al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 21.560,02 euros de los que 17.850,05 euros corresponden a la cantidad ya determinada en el acuerdo suscrito entre las partes, y los restantes 3.709,97 euros es el valor de la obra a que se refiere el párrafo primero del punto 2º del acuerdo valoradas en informe emitido a instancia de parte por el Sr. Carlos José, intereses legales correspondientes y costas.

La Administración Local demandada, personada en el procedimiento, contesta a la demanda, afirmando, respecto a la petición del importe de 17.850,05 euros correspondientes a la cantidad determinada en el acuerdo suscrito entre las partes, que se ha producido satisfacción extraprocesal y en relación con la petición de los restantes 3.709,97 euros, que es el valor de la obra a que se refiere el párrafo primero del punto 2º del acuerdo, manifiesta que dicha petición no puede actuarse vía articulo 29, pues se requiere un previo acto de valoración por parte del Ayuntamiento demandado que no se ha realizado y por tanto su ejecución no puede ser pedida vía articulo 29 de la Ley jurisdiccional .

SEGUNDO.- De acuerdo con lo expresamente dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccionalley 29/1998 de 13 de julio ..." cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta.....quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contra la inactividad de la Administración".

El precepto trascrito, confiere una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.- La lectura del precepto de referencia ya se advierte que el acto, contrato o convenio administrativo cuyo cumplimiento puede exigirse por el administrado vía articulo 29 de la ley Jurisdiccional , ha de ser un acto cuya existencia no sea controvertida, y no dependa de la necesidad de dictar otro acto jurídico previo.

Así las cosas, lleva razón el Ayuntamiento demandado cuando afirma que concurre satisfacción extraprocesal en cuanto a la pretensión de satisfacer el importe de 17.850,05 euros correspondientes a la cantidad ya determinada en el acuerdo suscrito entre las partes, dado que la Corporación Municipal en fecha 9 de septiembre de 2003, adopto el acuerdo de efectuar el pago de dicha cantidad, emitiendo al efecto cheque nominativo a favor del recurrente por el importe de referencia.

En este sentido no puede, pues, prosperar la pretensión deducida en la demanda, relativa a la condena del Ayuntamiento demandado a satisfacer el importe de 17.850,05 euros, que ya ha sido puesto a disposición de la parte.

CUARTO.-. Por lo que refiere a la segunda petición, la pretensión de que la administración proceda a actuar en la forma que se dice en el párrafo primero del punto 2º del acuerdo, puede ser actuada en esta vía y siendo el punto 2º del siguiente tenor literal....en la finca n° NUM000, en la que hay un caseto de piedra de 6,50.......se hace la demolición del mismo respetando el horno de piedra al que hará el acceso desde le caseto colindante, cerrando los laterales con doble pared de ladrillo y cubierta de pizarra...., el Ayuntamiento ha de asumir la obligación que se contempla en dicho punto; es cierto que tal obligación no esta valorada en el propio acuerdo y por ello el Ayuntamiento demandado no tiene porque asumir sin mas cualquier valoración que el particular pueda presentarle; pero no es posible obviar que la valoración de la hablamos le ha sido presentada a la administración local demandada previamente, esto es, antes de acudir a la vía jurisdiccional, y en este sentido, ya el Ayuntamiento ha tenido la oportunidad de efectuar una contravaloración o bien discutir los conceptos que no considere adaptados al contenido del acuerdo que se trata de ejecutar; no lo ha hecho así, y tampoco, lo ha hecho en la vía jurisdiccional, limitándose a cuestionar la valoración, por tanto, ha de entenderse que en estas circunstancias la Corporación Local demandada no puede excusar el cumplimiento de la obligación impuesta, no ejecutada en tiempo aunque la valoración haya sido efectuada únicamente por el propio interesado.

En razón de lo expuesto la Sala entiende que la pretensión deducida en la demanda de que se condene al Ayuntamiento demandado a satisfacer al recurrente la cantidad de 3.709,97 euros, como valor de la obra no cuantificado así en el acuerdo cuyo cumplimiento se insta debe prosperar.

TERCERO.- Por ultimo, en cuanto a los intereses que se reclaman, la petición debe ser estimada, la omisión por parte de la Corporación Local demandada del cumplimiento de lo estipulado a lo que venia obligada y la demora injustificada en resolver conforme a derecho la reclamación que le fue dirigida en este sentido en fecha 12 de noviembre de 2002 determina que haya de atenderse la pretensión de intereses formulada por la actora.

CUARTO.- sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas articulo 139 de la ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimándose en parte las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor y defendido por el Letrado D. Julio Villarino Fernández contra la inactividad del Ayuntamiento de Villalba en relación con el acuerdo adoptado el día 23 de julio de 2001 en documento privado otorgado en Villalba por el Alcalde en representación del Ayuntamiento, se declara:

Que concurre satisfacción extraprocesal respecto a la petición del importe de 17.850,05 euros, no obstante, procede condenar al Ayuntamiento demandado a la satisfacción de los intereses correspondientes desde la fecha en la que se efectuó la petición hasta la fecha de pago.

Se condena al Ayuntamiento de Villalba a satisfacer al recurrente la cantidad de 3.709,97 euros, mas los intereses de dicha cantidad que correspondan desde la fecha de la petición 14 de noviembre de 2002, fijándose como plazo para su pago el de tres meses desde la fecha en la que sea notificada esta sentencia a la Administración demandada; sin costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998 .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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