Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1088/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2405/2008 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 1088/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012101223


Voces

Reversión

Derecho de reversión

Actualización del justiprecio

Expropiación forzosa

Desafectación elementos patrimoniales

Suelo urbano

Plan general de ordenación urbana

Expropiación urbanística

Viviendas de protección oficial

Interés social

Utilidad pública

Interés publico

Causa expropiandi

Principio de unidad

Obras de urbanización

Buena fe

Confianza legítima

Inicio expediente administrativo

Doctrina de los actos propios

Zona verde

Planeamiento urbanístico

Uso del suelo

Acción urbanística

Centro docente

Proyectos de urbanización

Objeto de la expropiación forzosa

Fin de la obra

Ejecuciones de obras

Expropiación de terreno

Energía

Alcantarillado

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. sec. 2ª

Recurso nº 2405/2008

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 5 de diciembre de 2012

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 2405/2008 en materia de expropiación, promovido por Juan Enrique y Inmaculada ; Africa , Eufrasia , Petra , Ana , Faustino Y Leonardo ; Luz , Zaira , Delfina , Carlos José y Micaela en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Juan Hernández Cortés actuando el Letrado Francisco Amorós Ibor en su defensa, siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

Personada como codemandada la UNIVERSITAT DE VALENCIA representada por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y en su defensa el Letrado José Luis Martínez Morales.

SENTENCIA Nº 1088/12

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 24 de septiembre de 2008, en cuya virtud se resolvió:

'PRIMERO.- Denegar la solicitud de reversión de las parcelas NUM002 y NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso a Ademuz formulada por D. Juan Hernández Cortés en representación de D. Juan Enrique y Dª. Inmaculada ; Africa , Eufrasia , Luz , Ana , Faustino y Leonardo ; Luz , Zaira , Delfina , Carlos José y Micaela (..) y SEGUNDO.- Denegar la solicitud de actualización de justiprecio abonado en la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso a Ademuz (..)'

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 13 de noviembre de 2008 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 13 de mayo de 2009, a través del cual, tras argumentar, suplica se dicte sentencia por la que se declare:

'1º.- Que el acto impugnado, desestimatorio de la pretensión de actualización del justiprecio y subsidiariamente la de reversión no es conforme con el Ordenamiento Jurídico.

2º.- Que, en su consecuencia, el referido acto debe ser anulado.

3º.- Que a mis representados debe reconocérseles como situación jurídica individualizada la estimación del recurso interpuesto contra dicho acto y, en consecuencia:

El derecho a la actualización del justiprecio conforme a lo anteriormente razonado

A que dicha actualización debe producirse en función de la evolución del Índice de Precios al Consumo

Al pago de la cantidad de 1.341.991,19 euros, tomando como base la certificación expedida por el Delegado Provincial de Valencia del Instituto Nacional de Estadística en la que se detalla la evolución del I.P.C (..) y de cuyo importe habrá que restar lo que en su día percibieron en concepto de justiprecio, es decir, la cantidad de 65.884 € lo que supone un importe final de 1.276.107,19 €'

4º.- Que se condene en costas a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana si se opusiera a las justas pretensiones que en el proceso se esgrimen.

TERCERO.- Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat mediante escrito registrado en 11 de junio de 2009 en el que suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso, desestimando la solicitud de actualización del justiprecio en los términos interesados por los demandantes y condenando en costas a la parte contraria'.

Formuló igual contestación, la Universitat de Valencia, mediante escrito registrado en 18 de septiembre de 2009, solicitando, tras argumentar, el dictado de sentencia que actúe 'desestimando las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de demanda y declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados'.

CUARTO.- La cuantía del recurso fue establecida por auto de 13 de octubre de 2009 en 1.276.107,19euros.

QUINTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones y, efectivamente verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación para el día 5 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificado someramente en los antecedentes de la presente sentencia, el objeto del presente recurso contencioso, debe quedar referido que la pretensión de la parte actora, asimismo arriba identificada, se sustenta en entender que concurren los presupuestos fácticos referidos al éxito de la misma, al hallarnos ante una desafectación 'al fin específico de la expropiación de la finca expropiada (..) y sobre la global del polígono 'Acceso a Ademuz' expresamente reconocida en virtud de resolución de la Dirección General de Patrimonio de fecha 6 de marzo de 2000, ante lo cual la administración no podría 'lícitamente ir en contra de sus propios actos'. Se acompaña cita en el sentido de que determinados propietarios 'afectados de la misma manera' ya en el año 1998 obtuvieron indemnización por la 'renuncia al derecho de reversión', y se argumenta sobre la procedencia de acceder, para el caso de que la reversión no pudiera tener lugar, a la actualización del justiprecio en los términos interesados. En sede de conclusiones, remarca la actora, que esta posición resulta igualmente de lo acordado por este Tribunal conforme a sentencia, que aunque remite a esta misma Sala y Sección, la hemos de entender referida a la propia de la Sección 3ª,, S 20-4- 2007, nº 678/2007 , rec. 1159/2005.

La administración demandada, y en análogos términos, la Universidad codemandada, recogen lo fundamentado a través de la resolución administrativa impugnada, enfatizando como se ha reconocido por los tribunales el que 'la expropiación forzosa de los terrenos del Polígono Acceso a Ademuz cumplió y cumple con la justa causa expropiandi' hallándonos ante la improcedencia de lo solicitado merced a la aplicación de lo prevenido en el Art. 54.2 a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. (LEF , en lo sucesivo) conforme a la redacción conferida según Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; sin que en fin pueda prosperar la pretendida actualización del justiprecio en cuanto petición vinculada al reconocimiento del derecho a la reversión pretendida.

SEGUNDO.- De las cuestiones planteadas por la actora, las mismas ya han recibido una respuesta jurisdiccional por parte de esta misma Sala y Sección, contraria al éxito de la pretensión que hoy ejercita, y a tal solución hemos de remitirnos en invocación del principio de unidad de doctrina.

Así, pudimos observar, en sentencia 1604/2009, de 9 de diciembre, resolutoria del recurso contencioso 1847/2006 como 'En el DOGV de fecha 23.3.200 fue publicado un anuncio de la Conselleria de Economía y Hacienda notificando a los expropiados la cesión a la Universidad de Valencia de la Parcela, situada en el polígono Acceso de Ademuz, sector sur, en el termino de Paterna con una superficie de 324.270,43 m2 , señalando que la cesión a la Universidad determina que no se ejecute la obra que motivó la expropiación y se sustituya a su original destino por otro igualmente público, concediendo a los propietarios expropiados un plazo de tres meses a los efectos del articulo 54 de la LEF . Estas referencias al ejercicio del derecho de reversión no pueden ser interpretadas, como pretenden los recurrentes como un reconocimiento del derecho de reversión, ya que no solamente establece la salvedad , de en todo caso, sino que además no tienen otro valor que una notificación de la cesión de terrenos , y en todo caso valga la redundancia, procederá o no el derecho de reversión de acuerdo con la normativa y la Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. Asi es que la doctrina de los actos propios buena fe y confianza legitima, de tan fácil invocación, no puede resolver el litigio suscitado por los recurrentes y su pretensión debe ser estimada o denegada, atendiendo a la naturaleza de la expropiación que en su día afectó a las parcelas de su propiedad y al destino urbanístico de esa parcelas, desde la fecha de su expropiación, hasta la fecha del ejercicio de su pretensión, de incoación de expediente de reversión y de reconocimiento del derecho de reversión. (..) Los antecedentes del Polígono de Ademuz, resultan la delimitación aprobada por Orden del Ministerio de la Vivienda en 1961 llevándose a cabo la expropiación con la finalidad de la ejecución del Polígono con la creación de suelo urbano, su urbanización, dotación de servicios y construcción de viviendas de protección oficial ,como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico .Por Decreto 1720 /1984 y 1456 /1987 se acordó el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios, medios materiales y personales, control de calidad de edificación y vivienda, viales zonas verdes y redes de servicios y posteriormente once parcelas del Polígono. Por Acuerdo del Consell de 1995 se cedia la Universidad de Valencia 50 parcelas para la implantación del Campus científico. Por Decreto del Consell 51/2002, la Generalitat ratificó el acuerdo y cedió a la Universidad de Valencia, los terrenos sitos en el Polígono para la implantación de un Campus científico. En el ámbito del Polígono Acceso Ademuz, se han aprobado diversos instrumentos urbanísticos, todos ellos con uso residencial como prioritario atendiendo a la construcción de equipamientos y dotaciones de interés público , aprobándose en 1974 el Plan Parcial del Polígono y su proyecto de urbanización , modificándose en 1979 y tras la aprobación del PGOU de Paterna en el año 2001, el Plan especial de reserva de terrenos parra la Universidad de Valencia y Televisión Valenciana , estando clasificado el suelo de las instalaciones de la Universidad de Valencia según el PGOU aprobado en 1990, como sistema general educativo universitario EU-G . En el 2006 fue aprobado el Plan especial de ordenación de usos del suelo dotacional del Area del Campus de Paterna de la Universidad de Valencia, con la existencia de infraestructuras de todo tipo (red viaria, abastecimiento de aguas , colectores ,red eléctrica. En el ámbito del Polígono se han llevado a cabo obras de urbanización, construcción de edificios equipamientos, centros escolares, instalaciones deportivas. Así las cosas. hay que precisar que para que proceda el derecho de reversión, es preciso que se asigne a los terrenos que fueron objeto de expropiación una finalidad de distinta naturaleza. dentro de la finalidad urbanística general, pero cualquier modificación del planeamiento, no implica el derecho de reversión, sino solo el que suponga una alteración del uso que motivo al expropiación y la finalidad de la expropiación originaria del Polígono de Ademuz , que nos ocupa fue la creación de suelo urbano , construcción de viviendas y dotaciones , no procediendo al reversión, si el nuevo uso asignado por el planeamiento estuviera igualmente justificado y fuera igualmente dotacional público. El Artículo 40 de la Ley del Suelo dispone los supuestos de reversión. 1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente.2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público. El Artículo 54 de la Ley de expropiación Forzosa establece 1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes: a. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. ·b. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. Encontrándonos ante una expropiación urbanística y atendiendo a la causa de excepción prevista en la Ley del Suelo, y teniendo en cuenta que la norma de aplicación no exige la ejecución de las obras, sino que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público, por tratarse como se deduce de lo anteriormente expuesto ante un expropiación urbanística, que se rige por la Ley del Suelo y en particular por lo dispuesto en el articulo 40. 2 en cuanto a los supuestos de excepción de las causas de reversión , hay que concluir que estando destinados los terrenos expropiados cuya reversión se pretende a Campus científico , el nuevo fin al que se destinan los terrenos es dotacional y de interés publico o social y por tanto no procede la reversión . De otro lado en las expropiaciones urbanísticas, siendo la finalidad de estas, la ejecución de obras de urbanización en el conjunto del Polígono, el nacimiento del derecho de reversión, no se puede vincular a la modificación del destino concreto de una parcela, sino a la actuación urbanística en su conjunto y así lo han expresado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Además tiene dicho el TS que la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos la sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 donde decimos: 'Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, 'la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución' ( Ss 1- 6-1991, 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: 'Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación. Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras.' Y en el presente caso, la expropiación de terrenos el Polígono Ademuz cumplió la finalidad urbanística para la cual se llevó a cabo la expropiación, llevándose a cabo la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras con pavimentación, alcantarillado, distribución de aguas y energía, red viaria, etc, sin que el destino concreto de las parcelas sobre las cuales se pretende el derecho de reversión- la construcción de viviendas de protección oficial- pueda desvincularse de la finalidad urbanística genérica, la creación de suelo urbano y por ello desde la perspectiva del conjunto de la ejecución del Polígono de Ademuz, es obvio que se ha alcanzado la finalidad urbanística conjunta y por ello tampoco procede el derecho de reversión . Se cumplen pues de acuerdo con lo expuesto tanto que el nuevo uso asignado está adecuadamente justificado y es igualmente dotacional público como que se ha acordado, respecto de las parcelas concretas que se expropiaron para construcción de vivienda de protección oficial, sobre las cuales los recurrentes pretenden el derecho de reversión justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social, en concreto la Facultad de Ingeniería e igualmente se cumple en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita el cumplimiento de la finalidad urbanística genérica de la ejecución del Polígono de Ademuz , la creación de suelo Urbano , y la ejecución de las infraestructuras , servicios y dotaciones correspondientes. Por ultimo respecto a la pretensión de forma subsidiaria, de que se proceda al calculo de la indemnización correspondiente que no es la actualización del Justiprecio, sino si se llegare, a producir la ocupación de bienes, la indemnización por falta de reversión in natura, todo ello en tramite de ejecución de Sentencia solo puede reseñarse igualmente al desestimación que resulta de la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los recurrentes: el derecho de reversión'.

Pues bien, resultando, como hemos advertido plenamente trasladable la doctrina reflejada a la presente hipótesis, no podemos sino reiterar la misma, sin que a ello haya de obstar el dictamen incorporado al presente proceso (arquitecto Aquilino ) y ello, no sólo por centrarse en una parcela catastral distinta a las hoy consideradas (nº NUM002 vs. NUM000 y NUM001 ), sino incluso por no desvirtuar lo hasta aquí considerado, especialmente al no tener alcance para desvirtuar que el nuevo uso asignado a las parcelas de referencia resultase igualmente rotacional público.

TECERO.- Resta atender por tanto a lo alegado por la parte actora en sede de conclusiones, y a cuya alegación cabe atender, siquiera entendiéndolo, como una concreción o especificación de lo referido en la demanda, y en orden a una posible contrariedad entre lo resuelto por la administración y aquí impugnado, y lo fallado en previa sentencia que refiere como dictada por esta misma Sala y Sección 678/2007, de 20 de abril, mas tal alegato no resulta asumible, toda vez que no ha sido propiamente discutido a lo largo del proceso, el que la sentencia a tomar, en cualquier caso como referencia, al supuesto objetivo y subjetivo que nos ocupa, no es la citada por los demandantes, por otra parte no dictada por esta Sección, cuanto la sentencia 2/2006, dictada también por la Sección 3ª,en fecha 2 de enero con ocasión de la resolución del recurso contencioso 454/2003, resultando que la misma, se limitó, tras argumentar en su Fundamento Jurídico Cuarto como 'si bien esa declaración no puede conllevar el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por los demandantes -que se declare su derecho a percibir de la Administración demandada la suma de 1.276.207,2 € en concepto de actualización del justiprecio-, sino que procede que por la Administración se tramite aquella solicitud, dictándose la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento' a disponer (punto 4 del fallo) el ' que por la Administración demandada se tramite la mencionada solicitud de fecha 29 de abril de 2002, dictándose la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento', consagrando en definitiva un 'derecho al procedimiento' culminado merced a la resolución administrativa hoy cuestionada.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo argumentado,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 2405/2008 promovido por Juan Enrique y Inmaculada ; Africa , Eufrasia , Petra , Ana , Faustino Y Leonardo ; Luz , Zaira , Inmaculada , Carlos José y Micaela frente a la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 24 de septiembre de 2008 (identificada en el antecedente de hecho primero)

2º) Sin costas.

Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a lo dispuesto en el Art. 96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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