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Sentencia Administrativo Nº 1088/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2405/2008 de 05 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 1088/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012101223
Voces
Reversión
Derecho de reversión
Actualización del justiprecio
Expropiación forzosa
Desafectación elementos patrimoniales
Suelo urbano
Plan general de ordenación urbana
Expropiación urbanística
Viviendas de protección oficial
Interés social
Utilidad pública
Interés publico
Causa expropiandi
Principio de unidad
Obras de urbanización
Buena fe
Confianza legítima
Inicio expediente administrativo
Doctrina de los actos propios
Zona verde
Planeamiento urbanístico
Uso del suelo
Acción urbanística
Centro docente
Proyectos de urbanización
Objeto de la expropiación forzosa
Fin de la obra
Ejecuciones de obras
Expropiación de terreno
Energía
Alcantarillado
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. sec. 2ª
Recurso nº 2405/2008
Presidente
D. Miguel Soler Margarit
Magistrados
D. Rafael S. Manzana Laguarda
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 5 de diciembre de 2012
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 2405/2008 en materia de expropiación, promovido por Juan Enrique y Inmaculada ; Africa , Eufrasia , Petra , Ana , Faustino Y Leonardo ; Luz , Zaira , Delfina , Carlos José y Micaela en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Juan Hernández Cortés actuando el Letrado Francisco Amorós Ibor en su defensa, siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
Personada como codemandada la UNIVERSITAT DE VALENCIA representada por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y en su defensa el Letrado José Luis Martínez Morales.
SENTENCIA Nº 1088/12
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 24 de septiembre de 2008, en cuya virtud se resolvió:
'PRIMERO.- Denegar la solicitud de reversión de las parcelas NUM002 y NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso a Ademuz formulada por D. Juan Hernández Cortés en representación de D. Juan Enrique y Dª. Inmaculada ; Africa , Eufrasia , Luz , Ana , Faustino y Leonardo ; Luz , Zaira , Delfina , Carlos José y Micaela (..) y SEGUNDO.- Denegar la solicitud de actualización de justiprecio abonado en la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso a Ademuz (..)'
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 13 de noviembre de 2008 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 13 de mayo de 2009, a través del cual, tras argumentar, suplica se dicte sentencia por la que se declare:
'1º.- Que el acto impugnado, desestimatorio de la pretensión de actualización del justiprecio y subsidiariamente la de reversión no es conforme con el Ordenamiento Jurídico.
2º.- Que, en su consecuencia, el referido acto debe ser anulado.
3º.- Que a mis representados debe reconocérseles como situación jurídica individualizada la estimación del recurso interpuesto contra dicho acto y, en consecuencia:
El derecho a la actualización del justiprecio conforme a lo anteriormente razonado
A que dicha actualización debe producirse en función de la evolución del Índice de Precios al Consumo
Al pago de la cantidad de 1.341.991,19 euros, tomando como base la certificación expedida por el Delegado Provincial de Valencia del Instituto Nacional de Estadística en la que se detalla la evolución del I.P.C (..) y de cuyo importe habrá que restar lo que en su día percibieron en concepto de justiprecio, es decir, la cantidad de 65.884 € lo que supone un importe final de 1.276.107,19 €'
4º.- Que se condene en costas a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana si se opusiera a las justas pretensiones que en el proceso se esgrimen.
TERCERO.- Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat mediante escrito registrado en 11 de junio de 2009 en el que suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso, desestimando la solicitud de actualización del justiprecio en los términos interesados por los demandantes y condenando en costas a la parte contraria'.
Formuló igual contestación, la Universitat de Valencia, mediante escrito registrado en 18 de septiembre de 2009, solicitando, tras argumentar, el dictado de sentencia que actúe 'desestimando las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de demanda y declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados'.
CUARTO.- La cuantía del recurso fue establecida por auto de 13 de octubre de 2009 en 1.276.107,19euros.
QUINTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones y, efectivamente verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación para el día 5 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado someramente en los antecedentes de la presente sentencia, el objeto del presente recurso contencioso, debe quedar referido que la pretensión de la parte actora, asimismo arriba identificada, se sustenta en entender que concurren los presupuestos fácticos referidos al éxito de la misma, al hallarnos ante una desafectación 'al fin específico de la expropiación de la finca expropiada (..) y sobre la global del polígono 'Acceso a Ademuz' expresamente reconocida en virtud de resolución de la Dirección General de Patrimonio de fecha 6 de marzo de 2000, ante lo cual la administración no podría 'lícitamente ir en contra de sus propios actos'. Se acompaña cita en el sentido de que determinados propietarios 'afectados de la misma manera' ya en el año 1998 obtuvieron indemnización por la 'renuncia al derecho de reversión', y se argumenta sobre la procedencia de acceder, para el caso de que la reversión no pudiera tener lugar, a la actualización del justiprecio en los términos interesados. En sede de conclusiones, remarca la actora, que esta posición resulta igualmente de lo acordado por este Tribunal conforme a sentencia, que aunque remite a esta misma Sala y Sección, la hemos de entender referida a la propia de la Sección 3ª,, S 20-4- 2007, nº 678/2007 , rec. 1159/2005.
La administración demandada, y en análogos términos, la Universidad codemandada, recogen lo fundamentado a través de la resolución administrativa impugnada, enfatizando como se ha reconocido por los tribunales el que 'la expropiación forzosa de los terrenos del Polígono Acceso a Ademuz cumplió y cumple con la justa causa expropiandi' hallándonos ante la improcedencia de lo solicitado merced a la aplicación de lo prevenido en el
Art. 54.2 a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. (LEF , en lo sucesivo) conforme a la redacción conferida según
SEGUNDO.- De las cuestiones planteadas por la actora, las mismas ya han recibido una respuesta jurisdiccional por parte de esta misma Sala y Sección, contraria al éxito de la pretensión que hoy ejercita, y a tal solución hemos de remitirnos en invocación del principio de unidad de doctrina.
Así, pudimos observar, en
sentencia 1604/2009, de 9 de diciembre, resolutoria del recurso contencioso 1847/2006 como 'En el DOGV de fecha 23.3.200 fue publicado un anuncio de la Conselleria de Economía y Hacienda notificando a los expropiados la cesión a la Universidad de Valencia de la Parcela, situada en el polígono Acceso de Ademuz, sector sur, en el termino de Paterna con una superficie de 324.270,43 m2 , señalando que la cesión a la Universidad determina que no se ejecute la obra que motivó la expropiación y se sustituya a su original destino por otro igualmente público, concediendo a los propietarios expropiados un plazo de tres meses a los efectos del
articulo 54 de la LEF . Estas referencias al ejercicio del derecho de reversión no pueden ser interpretadas, como pretenden los recurrentes como un reconocimiento del derecho de reversión, ya que no solamente establece la salvedad , de en todo caso, sino que además no tienen otro valor que una notificación de la cesión de terrenos , y en todo caso valga la redundancia, procederá o no el derecho de reversión de acuerdo con la normativa y la Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. Asi es que la doctrina de los actos propios buena fe y confianza legitima, de tan fácil invocación, no puede resolver el litigio suscitado por los recurrentes y su pretensión debe ser estimada o denegada, atendiendo a la naturaleza de la expropiación que en su día afectó a las parcelas de su propiedad y al destino urbanístico de esa parcelas, desde la fecha de su expropiación, hasta la fecha del ejercicio de su pretensión, de incoación de expediente de reversión y de reconocimiento del derecho de reversión. (..) Los antecedentes del Polígono de Ademuz, resultan la delimitación aprobada por Orden del Ministerio de la Vivienda en 1961 llevándose a cabo la expropiación con la finalidad de la ejecución del Polígono con la creación de suelo urbano, su urbanización, dotación de servicios y construcción de viviendas de protección oficial ,como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico .Por Decreto 1720 /1984 y 1456 /1987 se acordó el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios, medios materiales y personales, control de calidad de edificación y vivienda, viales zonas verdes y redes de servicios y posteriormente once parcelas del Polígono. Por Acuerdo del Consell de 1995 se cedia la Universidad de Valencia 50 parcelas para la implantación del Campus científico. Por Decreto del Consell 51/2002, la Generalitat ratificó el acuerdo y cedió a la Universidad de Valencia, los terrenos sitos en el Polígono para la implantación de un Campus científico. En el ámbito del Polígono Acceso Ademuz, se han aprobado diversos instrumentos urbanísticos, todos ellos con uso residencial como prioritario atendiendo a la construcción de equipamientos y dotaciones de interés público , aprobándose en 1974 el Plan Parcial del Polígono y su proyecto de urbanización , modificándose en 1979 y tras la aprobación del PGOU de Paterna en el año 2001, el Plan especial de reserva de terrenos parra la Universidad de Valencia y Televisión Valenciana , estando clasificado el suelo de las instalaciones de la Universidad de Valencia según el PGOU aprobado en 1990, como sistema general educativo universitario EU-G . En el 2006 fue aprobado el Plan especial de ordenación de usos del suelo dotacional del Area del Campus de Paterna de la Universidad de Valencia, con la existencia de infraestructuras de todo tipo (red viaria, abastecimiento de aguas , colectores ,red eléctrica. En el ámbito del Polígono se han llevado a cabo obras de urbanización, construcción de edificios equipamientos, centros escolares, instalaciones deportivas. Así las cosas. hay que precisar que para que proceda el derecho de reversión, es preciso que se asigne a los terrenos que fueron objeto de expropiación una finalidad de distinta naturaleza. dentro de la finalidad urbanística general, pero cualquier modificación del planeamiento, no implica el derecho de reversión, sino solo el que suponga una alteración del uso que motivo al expropiación y la finalidad de la expropiación originaria del Polígono de Ademuz , que nos ocupa fue la creación de suelo urbano , construcción de viviendas y dotaciones , no procediendo al reversión, si el nuevo uso asignado por el planeamiento estuviera igualmente justificado y fuera igualmente dotacional público. El
Artículo
Pues bien, resultando, como hemos advertido plenamente trasladable la doctrina reflejada a la presente hipótesis, no podemos sino reiterar la misma, sin que a ello haya de obstar el dictamen incorporado al presente proceso (arquitecto Aquilino ) y ello, no sólo por centrarse en una parcela catastral distinta a las hoy consideradas (nº NUM002 vs. NUM000 y NUM001 ), sino incluso por no desvirtuar lo hasta aquí considerado, especialmente al no tener alcance para desvirtuar que el nuevo uso asignado a las parcelas de referencia resultase igualmente rotacional público.
TECERO.- Resta atender por tanto a lo alegado por la parte actora en sede de conclusiones, y a cuya alegación cabe atender, siquiera entendiéndolo, como una concreción o especificación de lo referido en la demanda, y en orden a una posible contrariedad entre lo resuelto por la administración y aquí impugnado, y lo fallado en previa sentencia que refiere como dictada por esta misma Sala y Sección 678/2007, de 20 de abril, mas tal alegato no resulta asumible, toda vez que no ha sido propiamente discutido a lo largo del proceso, el que la sentencia a tomar, en cualquier caso como referencia, al supuesto objetivo y subjetivo que nos ocupa, no es la citada por los demandantes, por otra parte no dictada por esta Sección, cuanto la sentencia 2/2006, dictada también por la Sección 3ª,en fecha 2 de enero con ocasión de la resolución del recurso contencioso 454/2003, resultando que la misma, se limitó, tras argumentar en su Fundamento Jurídico Cuarto como 'si bien esa declaración no puede conllevar el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por los demandantes -que se declare su derecho a percibir de la Administración demandada la suma de 1.276.207,2 € en concepto de actualización del justiprecio-, sino que procede que por la Administración se tramite aquella solicitud, dictándose la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento' a disponer (punto 4 del fallo) el ' que por la Administración demandada se tramite la mencionada solicitud de fecha 29 de abril de 2002, dictándose la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento', consagrando en definitiva un 'derecho al procedimiento' culminado merced a la resolución administrativa hoy cuestionada.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a lo argumentado,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 2405/2008 promovido por Juan Enrique y Inmaculada ; Africa , Eufrasia , Petra , Ana , Faustino Y Leonardo ; Luz , Zaira , Inmaculada , Carlos José y Micaela frente a la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 24 de septiembre de 2008 (identificada en el antecedente de hecho primero)
2º) Sin costas.
Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a lo dispuesto en el
Art.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1088/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2405/2008 de 05 de Diciembre de 2012"
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