Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1088/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1361/2011 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1088/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100939
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5337
Núm. Roj: STSJ CV 5337/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 1088
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª María Belem Castelló Checa
En Valencia, a 11 de diciembre del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 1361/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eva María
Tatay Valero, en nombre y representación de D. Samuel , Melisa y María Rosario , como herederos de
D. Juan Francisco , contra la Sentencia nº 116/11, de 16 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 227/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre
cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Picasent, representado
por el procurador D. Manuel Hernández Sanchos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución de la alcaldía de Picasent, de 10 de marzo de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición planteado contra un Decreto de la Alcaldía nº 2206/08, de 7 de octubre, por el que se aprueba la liquidación de la 2ª cuota de urbanización de la zona ' DIRECCION000 ', por un importe de 16.165,74 €, en relación con un inmueble sito en la CALLE000 de la indicada urbanización , (actualmente rotulada como CALLE001 ).
La sentencia de instancia después de recoger las alegaciones de las partes, trae a colación la imposibilidad de impugnar por vía indirecta un Proyecto de Urbanización, por no tratarse de una disposición de carácter general y no tener carácter reglamentario. Como todas las alegaciones de las partes se refieren al acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización y no a la cuota liquidada, se entiende que lo articulado es un recurso indirecto y consiguientemente, por lo dicho, no susceptible de impugnación.
La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, se ha producido en la sentencia una violación del artº 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a los recursos y que la sentencia padece de incongruencia porque no resuelve los problemas que plantea el fondo de la cuestión debatida.
SEGUNDO.- A parte de la cuestión del recurso indirecto en relación con el acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización que efectivamente, como pone de manifiesto el juzgado es un simple proyecto de obras, no susceptible de impugnación indirecta; no es menos cierto también, que es el antecedente necesario del acuerdo de imposición de cuotas que, de manera genérica, establece las que debe abonar cada uno de los particulares interesados en la urbanización.
Podría pensarse que cada uno de los aplazamientos de las cuotas que se giran, no es simple reproducción de un acuerdo anterior, sino que puede ser especificación y concreción monetaria de la carga que se impone, en ese momento, a cada uno de los copropietarios afectados, de manera que en determinados casos pudiera ocurrir que, una cuota sea independientemente recurrible, porque pudiera ser que entonces, en el momento de girarse esa cuota, se concrete la obligación que genéricamente habían asumido esos cotitulares y se determine categóricamente su especificación monetaria. Esto ocurre solo en los supuestos de retasación y por ello están sometidos a un procedimiento especial.
Lo normal no es esto, sino que vigente la LUV, las cuotas de urbanización y su imposición tienen que se aprobadas por la administración, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a una audiencia previa de los afectados. De esta forma, el acto de fijación de cuotas así determinado, deberá ser recurrido, pues de lo contrario se convierte en un acto consentido y firme, de forma que no podrá recurrirse a través de cada uno de los aplazamientos que la administración haya concedido a los particulares para el pago de la cuota determinada, salvo que el pago parcial no se conforme con el acuerdo de imposición o se trate de una retasación.
TERCERO. - Afirma el actor que los acuerdos mencionados no se han notificado, por lo que el recurso contra los mismos es perfectamente tempestivo.
Pese a la existencia de una pluralidad de titulares en relación con la finca que determina la imposición de cuotas, lo cierto es que, en principio, la notificación de los actos administrativos de aprobación del Proyecto de Urbanización y de imposición de cuotas a uno de los hermanos coherederos o cotitulares, es perfectamente eficaz frente a la administración, sin perjuicio de las posibles acciones que puedan mediar entre ellos y que no incumben ni afectan, ni a la administración, ni a la eficacia acto administrativo, salvo que el notificado haya hecho constar que solo asume la parte de la cuota que sea proporcional a su participación en la cotitularidad e indique quienes son los otros cotitulares interesados.
En este sentido y por los datos que tenemos, la notificación a una de las hermanas coherederas es perfectamente eficaz, de manera que no padece tacha alguna que la inhabilite o permita su calificación como notificación defectuosa, por lo que el resto de los coherederos, entendemos, tenían suficiente conocimiento de los actos mencionados.
CUARTO.- Pero es que aunque no fuera así, en relación con el fondo de la cuestión tampoco tiene razón el actor por las siguientes motivos: a).- Un proyecto de urbanización no es necesario que tenga como instrumento de cobertura un Plan Parcial. Pudiera ser que fuera así; pero no necesariamente siempre es así.
De acuerdo con el artº 152 y ss de la LUV , el proyecto de urbanización precisa de una ordenación pormenorizada, lo en la LUV es posible que se haga a través del Plan General de Ordenación Urbana, por lo que como hemos dicho antes, no es necesario un Plan Parcial de cobertura.
Por otra parte, hay una equivocación en los actores en relación con los Programas de Actuación Integrada pues, los Programas no actualizan la ordenación pormenorizada,l que solo puede hacerse bien en un plan general, bien mediante un Plan Parcial.
b).- La circunstancia de que el Proyecto de urbanización no contemple un vial, si es que realmente se produce, (habría que ver como se produce y en que medida se produce), no significa, por si mismo, que el vial desaparezca, como si el proyecto de urbanización pudiera eliminarlo. Lo único que indica es que, ese vial que existe, siempre que no desaparezca en la ordenación de cobertura, no se urbaniza; pero no se urbanice, no quiere decir que desaparezca en la ordenación como tal vial.
c).- La parcela del actor, según certificación de los órganos urbanísticos del municipio, tendrá, (cuando se recepcionen las obras), todos los servicios propios del suelo consolidado por la urbanización y además la cualidad de solar a los efectos del art 11 de la LUV ya que: están abiertas al trafico y pavimentadas las dos vías a las que da frente la fachada; tiene suministro de agua potable y energía eléctrica, (el primero es uno de los servicios contemplados en el proyecto); dispone de red de alcantarillado, (servicio integrado en el proyecto y esencial, dadas las Directivas Europeas sobre la materia); tiene alumbrado público y acceso al menos en una de las vías a las que da frente la parcela, (la CALLE001 ).
d).- La pretensión del actor de obtener unos servicios urbanísticos actualizados, sin coste alguno y financiados por todos sus conciudadanos, no puede ser admitida, porque la obtención de las plusvalías urbanísticas solo puede actualizarse a través del coste de la la financiación de servicios urbanísticos, para cumplir medianamente con el principio de equidistribución, que han eludido todas estas urbanizaciones creadas espontáneamente en los años 70, sin más contribución a la conformación de las ciudades, que la indispensable cesión de viales.
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recuso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 800 €, más el IVA correspondiente.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 1361/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eva María Tatay Valero, en nombre y representación de D. Samuel , Melisa y María Rosario , como herederos de D. Juan Francisco , contra la Sentencia nº 116/11, de 16 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 227/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 800 €, más el IVA correspondiente.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación : leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

