Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 10884/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 972/2006 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 10884/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103786


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10884/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 10.884

RECURSO NÚM.: 972 / 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Maria Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fatima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 972/2006 interpuesto por Dña. Rebeca representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes señalamiento y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo la Sra. Rebeca contra la Resolución de 26 de abril de 2.006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones económico administrativas formuladas frente a dos acuerdos desestimatorios de recursos de reposición interpuestos, uno contra liquidación tributaria derivada de Acta de Disconformidad nº 70443993 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.992 y contra el acto de imposición de sanción por infracción tributaria grave referida al mismo Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO.- Un asunto similar al que aquí nos ocupa ha sido ya resuelto por esta Sección en la sentencia recaída en el recurso nº 1.057/2-006 del siguiente modo, resultando sus fundamentos jurídicos plenamente trasladables a este caso:

"Se alega como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación y para sancionar (art. 64 .a) y c) LGT, respectivamente), aduciendo que desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras el 4 de junio de 1.996 hasta que se levantó el acta el 18 de julio de 2.001 transcurrió el plazo legal de cinco años, sin que puedan considerarse, a su juicio, como causa justificada de la interrupción por más de seis meses que sostiene la Administración demandada, las diligencias previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid. Y ello porque afirma que no se dan los presupuestos de los arts. 77.6 de la Ley General Tributaria y 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues considera que las actuaciones de inspección, en cuanto al acto de liquidación no debieron suspenderse puesto que los datos con los que contaba la Administración no permitía estimar la existencia de delito, pues se le exigía en el acta un cuota de 1.332.007 pts., cantidad notoriamente inferior a los 15 millones de pesetas que darían lugar a la existencia de un delito fiscal. De ahí que la suspensión no fue justificada y en aplicación del art. 31 del RGI no quedó interrumpida la prescripción.

La Administración demandada considera que la suspensión fue justificada. Y esta tesis es la que aquí debe sostenerse por las siguientes razones:

El art. 77.6 LGT dispone que "En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal." En el mismo sentido se pronuncia el art. 66 del RD 939/1.986 según el cual "1 . Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Organo Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes."

Esto es lo que aconteció en este caso. Iniciadas las actuaciones inspectoras, quedaron suspendidas porque la Inspección apreció la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito. De ahí que se instruyeran diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid que culminaron, respecto a la demandante, con auto de archivo de 12 de diciembre de 2.000 porque las cuotas supuestamente defraudadas no superaban los 15 millones de pesetas. Pues bien, según los preceptos antes transcritos, basta con que se aprecie la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de delito para que pueda suspenderse el procedimiento por la Inspección. Es la jurisdicción penal la competente para determinar, en su caso, la existencia de un delito. De ahí que deba afirmarse que la suspensión fue justificada, puesto que solamente tras la práctica de las diligencias precisas para la investigación de los hechos e incluso de la emisión, en la fase de instrucción penal, de informe por un perito de finanzas, pudo concluirse con el archivo de la causa. Por tanto, al no ser la interrupción injustificada, el plazo de prescripción quedó suspendido (art. 31.4 RD 939/86 ).

Tampoco merece reproche alguno el hecho que la suspensión alcanzase tanto al procedimiento de liquidación como al sancionador pues debe recordarse que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1.998 de Derechos y Garantías del Contribuyente uno y otro procedimiento se tramitaban de forma conjunta y no separada. Por ello la suspensión afectó a todo el procedimiento y la liquidación quedó en suspenso al igual que la sanción.

TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de caducidad puesto que según se afirmó por el TS en sentencia de 25 de enero de 2.005 , al no establecerse por el legislador un plazo máximo de duración de las actuaciones, no opera la caducidad sino, en su caso, el tener por no interrumpida la prescripción, que ya se afirmó con anterioridad, tampoco procede apreciar." (...)

"QUINTO.- Una vez afirmado lo anterior y en cuanto a la acreditación del incremento de patrimonio irregular que la Administración afirma que existió, ha de tenerse en cuenta que un asunto idéntico a este ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de abril de 2.008 resolviendo el recurso nº 575/2.004 del siguiente modo:

"En lo que debe correr mejor suerte el recurso es respecto de lo alegado en cuanto a que la liquidación girada a la actora una vez que se concluyeron las actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción y se dictó respecto de ella el Auto de Archivo de 12 de diciembre de 2000 .

Ello es así porque no existe ningún medio de prueba que acredite la realidad de la percepción por la actora y su marido del 90% de los (...) pesetas que supuestamente fueron pagados a la sociedad (...) por Caja Madrid por la opción de compra que supuestamente tenía la misma respecto del local vendido por la actora a dicha entidad, Caja Madrid, (...).

Ni la Administración tributaria en el expediente de comprobación ni la defensa de la Administración General del Estado en este recurso han aportado algún tipo de prueba justificativa de tal extremo, ya que la declaración de D. Jon ante el Juzgado de Instrucción 38 no puede justificar por sí sola lo supuesto por la administración, puesto que se refiere de forma genérica a que en algunas de las operaciones en las que Caja Madrid realizó la compraventa de locales de negocio se operaba de la forma más arriba descrita, sin referirse en concreto a la operación imputada a la actora y su marido y en todo caso, si dicha declaración no hubiese servido por sí sola para imputarles un delito fiscal desde el punto de vista penal, menos puede servir para imputarles una infracción tributaria.

No consta tampoco en el expediente ni ha sido traído como medio de prueba el informe pericial del Juzgado, base del Auto de archivo antes referido.

Todo ello implica que la Administración hizo una liquidación, que es la aquí impugnada, con base en la declaración judicial de una persona, que si no fue suficiente para imputar al actor en la vía penal tampoco basta para justificar la liquidación derivada del acta de disconformidad en la vía administrativa tributaria ya que ese es el único medio del que se disponía.

Debe así estimarse el recurso y anularse la resolución impugnada y en consecuencia, la liquidación impugnada y la sanción que de ella deriva."

TERCERO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sr. de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Dña. Rebeca contra la Resolución de 26 de abril de 2.006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día 19 de diciembre de 2008 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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