Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1089/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 949/2000 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 1089/2004

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil recurrente, contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, impugnando el acuerdo de la Inspección de Tributos, relativo al acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, del que deriva una deuda tributaria y una sanción. Entiende la Sala que la resolución recurrida no quebranta los principios fundamentales inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, al pretender invertir la carga de la prueba, obligando a esta parte a acreditar la realidad de los gastos que reflejan las facturas emitidas como consecuencia de su actividad empresarial, sino que valora la eficacia de estos documentos. No se acepta el criterio de la parte recurrente por aplicación mecánica de las reglas generales sin descender al examen de las circunstancias concurrentes, y la causa del error sufrido para de terminar si ha habido o no intención de ocultar o si por el contrario, la inexactitud se debe a un error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciación en su conducta la simple negligencia. Desde este punto de vista, el hecho de hacer constar ciertas cantidades como gastos deducibles cuando no reúnen los requisitos para ello, es claro que, cuando menos, ha existido negligencia en su actuar, debiendo por ello confirmarse la sanción impuesta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01089/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 949/2000

RECURRENTE: FAST DISTRIBUCIONES, S.A.

PROCURADORA: Dª. ASUNCIÓN FERNÁNDEZ URBINA

RECURRIDO: TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1089/04

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

Dª. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 949/2000, interpuesto por l a Procurador a D ª . Asunción Fernández Urbina , en nombre y representac ión de la entidad FAST DISTRIBUCIONES S . A . con la dirección del Letrado Don José F rancisco Álvarez Díaz, contra la r esolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de marzo de 2000 desestimatoria de la reclamación econ ómico-administrativa impugnado el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, relativo al acta de disconformi dad nº 70061504 , incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 . Estando la Administración demandada representada por el S R . A BOGADO DEL ESTADO .

Siendo Ponente l a Ilma . Sr a . Magistrada Dª. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY .

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de mayo de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto la Res olución recurrida del TEARA, así como el acuerdo confirmatorio del Acta del que la anterior trae causa; por su manifiesta disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; imponiendo además las costas a quien por su temeridad y mala fe se oponga a las preten siones de mi mandante .

Por medio de Otrosi solicito el recibi miento del recurso a prueba.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformida d a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso .

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO : No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO : Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día once de octubre pasado , en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias el 17 de marzo de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa impugnando el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, relativo al acta de disconformidad n º 700615 0 4 por el Impuesto s obre Sociedades, ejercicio 1995 , del que deriva una deuda tributaria de 2 . 111.187 pesetas y una sanción de 1.134.585 p ts. , para que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, así como el acuerdo confirmatorio del acta de la que la anterior trae causa, por su manifiesta disconformidad a derecho.

Pretensión con fundamento en los motivos siguientes: 1º) Anulación del acta por incongruencia omisiva por no contestar la Administración en la resolución ni en el acuerdo recurridos a los motivos de impugnación de esta parte, en particular, no concreta en que contratos se funda para no admitir la reparación de las cafeteras, así como tampoco otros gastos ni la previsión de insolvencias, y por falta de motivación de la no- admisibilidad del gasto e individualización de los requisitos omitidos en cada documento, requisitos que no se puede salvar con referencias genéricas a gastos insuficientemente justificados; 2º) La ausencia de requisitos formales en las facturas no las inhabilita para que sea considerado gasto deducible cuando la auditoria no pone objeción alguna a los presuntos gastos insuficientemente acreditados que se corresponden con la actividad comercial de la recurrente, que se realiza mayoritariamente a través de autoventas de sus productos por sus empleados que se desplazan para ello a distintos lugares. 3 º) No procedencia de la impos ición de sanción, por no haberse procedido a revocar un acto administrativo previo y ausencia de culpabilidad .

SEGUNDO : Con relación a los defectos denunciados en la actuación de la administración al no concretar ni expresar las razones de la no-deducibilidad en relación con los numerosos justificantes de gastos obrantes en el expediente, el examen de los antecedentes incorporados al expediente descarta la incongruencia y la ausencia de motivación, así como los efectos perjudiciales para el ejercicio derecho defensa de la interesada en tanto la regularización realizada comprende su situación fiscal en diferentes ejercicios con los datos suministrados por ella y con su intervención, lo que ha permitido conocer y combatir las diferencias en cuestiones puntuales.

En efecto, las diligencias y actuaciones que conforman la relación tributaria entre las partes litigantes, ponen de manifiesto estos hechos: la contabilidad del sujeto pasivo permite la determinación de la base imponible; en la comprobación de los hechos declarados y consiguiente regularización se expresan el objeto respecto a determinados gastos declarados como deducibles y los motivos separados para cada uno de ellos (no estaba obligado a realizarlos según los contratos, superan los limites legales y están insuficientemente justificados) tras el análisis de los citados documentos en actas incoadas por otros conceptos impositivos y a las que se remite haciendo constar que las cafeteras y otros elementos, no figuran en inmovilizado material y que estos trabajos son a cargo del cliente, pese a lo cual se hace cargo de ellos la sociedad recurrente sin repercutir su importe a los clientes, siendo, por tanto, un acto de liberalidad.

Respecto a la dotación para la provisión de insolvencias y gastos de viaje y otros gastos, se reflejan las diferencias mediante cuadros con los clientes, la dotación y el porcentaje que corresponde por tiempo transcurrido desde el vencimiento de la deuda, y se hace constar que los documentos que aporta la empresa para justificar la deducción de los gastos no permiten la identificación del destinatario de los mismos, detallándolos en una relación con las circunstancias relativas a cada uno de ellos, sin que se pueda justificar esta indeterminación por el hecho que la empresa tenga muchos empleados realizando autoventas por lo que resulta imposible su control, puesto que en el ejercicio 1995 la sociedad ha emitido cantidad de facturas identificando a su clientes. Hechos y circunstancias recogidos de las manifestaciones y datos suministrados por la empresa en las diligencias realizadas, en particular, copias de los contratos celebrados con los clientes en dicho ejercicio, los gastos de reparación de cafeteras cedidas y los libros de facturas de gastos de viaje y otros.

A la vista de la relación expuesta, existe la concreción e individualización que cuestiona la sociedad recurrente y los motivos por lo que se practica la regularización por cada de las partidas controvertidas al considerar con referencias especificas y generales que no se trata de gastos a cargo de la empresa y que las facturas de los mismos no son completas.

TERCERO : Por lo que respecta a la cuestión de fondo centrada en la deducción de los gastos por reparación de cafeteras y de viajes y otros, la conclusión de la Administración de su no- deducibilidad basada en la interpretación sistemática de los contratos de cesión con condición resolutoria y que los documentos no reúnen los requisitos necesarios para determinar a que y a quien imputar los gastos, y a que conceptos se refieren, se debe anteponer al hecho de asunción de gasto sin estar contractualmente obligado y a la practica de la actividad mercantil de la recurrente, aceptada por la auditoria respecto a la realidad de los gastos, en tanto en las relaciones mercantiles las obligaciones escritas deben prevalecer frente a terceros a cualquier otras consideraciones y porque el "modus operandi" a pesar de que este contabilizado no justifica el incumplimiento de obligaciones formales por una empresa con un importante volumen de negocios y con una contabilidad adecuada para concluir que los gastos se corresponden con los realizados y guardan correlación con él numero de trabajadores que tiene.

Por lo expuesto, no cuestionadas las irregularidades en las facturas presentadas para justificar determinados gastos, la superación del rigor formal solo debe ceder ante la prueba complementaria que se han realizado y guardan correlación lógica con la actividad de venta que realiza la sociedad recurrente, y siendo presupuestos concatenados la falta de uno de ellos determina del descarte de este medio indirecto por mas que se hayan contabilizado como tales, debido a que las operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa que reúna todos los datos y requisitos, y si estas adolecen de claridad y precisión necesarios no valen para justificar los gastos minorados en su base imponible ni tenerse en cuenta como premisa de su necesidad para realizar las operaciones de venta, en tanto se rompe uno de los presupuestos del proceso deductivo que resulta preciso para determinar si se estiman relacionados con la actividad empresarial y sí son necesario para la obtención de ingresos.

Para concluir este apartado, la resolución recurrida no quebranta los principios fundamentales inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico al pretender invertir la carga de la prueba, obligando a esta parte a acreditar la realidad de los gastos que reflejan las facturas emitidas como consecuencia de su actividad empresarial, sino que valora la eficacia de estos documentos.

CUARTO : Por lo que se refiere a la imposición de la sanción alego la recurrente la nulidad absoluta pre vista en el art. 62.1 c) de la Ley 30/1992 al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por órgano manifestante incompatible .

En este sentido el art. 49 del Reglamento General de Inspección apr obado por RD 1930/98 establece. " En su caso, se hará constar la ausencia de motivos p ara proce der a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no est é justificada su in i c i ación. A estos efectos si no se hubiera ordenado la in i c i ación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá in iciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos sin perjuicio de lo dispuesto en la L ey General Tributaria en materia de re v isión de actos Administrativos " .

Siendo así que no habiéndose acor dado la no procedencia del inicio del procedimiento sancionador, es por lo que no procede la declaración de les i vidad del acto.

Resta por enjuiciar la alegación sob re el elemento subjetivo de la infracción tributaria y consecuentemente la improcedencia de la sanción, que se sustenta tanto a la conducta del contribuyente como en la doctrina jurisprudencial citada en la demanda.

Respecto a la culpabilidad e s definida por la jurisprudencia constitucional y legal en el sentido "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 1 0/ 1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

Consideración complementada con aquella que dice "Dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva, es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, elemento y no principio como a veces de invoca (...) el núcleo de las infracciones llamadas otrora (de omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados con tales en la versión originaria del artículo 79 de la LGT modificada en 1985, por tanto, cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate del que última palabra es nuestra (.) una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias puede ser la causa de la exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potesta d sancionadora de la Administración".

Co n los anteriore s presupuestos no se acepta el criteri o de la parte recurrente por aplicación mecánica de las reglas generales sin des cender al examen de las circunstancias concurrentes, y la causa del error sufrido para de terminar si ha habido o no intención de ocultar o si por el contrario, la in exactitud se debe a un e rror admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciación en su conducta la simple negligencia. Desde este punto de vista, el hecho de hacer constar ciertas cantidades como gastos deducibles cuando no reúnen los requisitos para ello, es claro que, cuando menos ha exi stido negligencia en su actuar, de bien do por ello confirmarse la sanción impuesta.

QUINTO : En la con ducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sentenciar lo acaeci do e interponer e l recurso, presupuestos para la imposición de las co stas que pudieran devengarse en esta instancia conforme establece el artículo 139 de la Ley regul adora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En aten ción a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: D esestima r el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Fernández Urbina en nombre y representación de la enti dad mercantil FAST DISTRIBUCIONES, S. A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias el 17 de marzo de 2000, estando representada la Administración demandada por el Abo gado del Estado, reso lu ción que s e confirma por ser ajustado a Derecho . Sin costas .

Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente expresados.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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