Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1089/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 612/2005 de 27 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1089/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100836

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4728

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma denegatoria de ayudas para la formación, por presentación de la solicitud fuera de plazo. La Sala declara que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo de presentación de solicitudes era de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01089/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 612/05

RECURRENTE: DÑA. Elena

PROCURADOR: DÑA. CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1089/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 612/05 interpuesto por Dña. Elena , representada por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gabriel Giraudo Hernández, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y declare la solicitud de la recurrente como admitida y en consecuencia le conceda la ayuda económica para la realización del curso solicitado mas los intereses legales. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 29 de mayo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 25 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, por la que se resolvía la concesión de ayudas para la asistencia a actividades formativas de larga duración; alegándose, por la actora, en apoyo de la pretensión deducida que la solicitud fue presentada dentro de plazo, como lo demuestra el haber sido requerida para subsanar ciertos defectos documentales, y que hay solicitudes probablemente de registro posterior a la suya que fueron admitidas.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la controversia suscitada que solicitada por la recurrente una ayuda para la asistencia a actividades formativas individualizadas de larga duración, acogiéndose a la convocatoria aprobada por resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, de fecha 30 de junio de 2004 (BOPA de 19 de julio), consta en el expediente como fecha de entrada de la solicitud en la sede de la Administración convocante la de 20 de agosto de 2004, esto es, fuera del plazo de presentación que finalizaba el día 19 del mismo mes.

Pues bien, la Base Quinta de la referida convocatoria da cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente la recurrente presentó su solicitud con fecha 20 de agosto de 2004, según obra al folio 12 del expediente, con lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Base Quinta, que referida a solicitudes, lugar y plazo de presentación, establece: "5. El plazo de presentación de instancias será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución".

Frente a la indudable fecha de presentación de la solicitud ante el organismo con competencia para su tramitación y resolución no son de recibo las alegaciones de la parte, pues de aceptarse la forma de computarse el plazo propugnada, nos llevaría a que el dígito 20 se computaría dos veces, con la consecuencia rechazable de que el plazo sería de un mes y un día, por lo que teniendo en cuenta que la convocatoria se publicó en el BOPA de fecha 19 de julio, se rebasó para su presentación el plazo de un mes a contar desde el día siguiente que venía previsto, y con ello la solicitud resultaba inadmisible por extemporánea. No es obstáculo a esta conclusión la teoría de los actos propios invocada, pues la circunstancia de haber sido requerida la interesada para la subsanación de defectos no implica reconocimiento administrativo alguno de que la solicitud se tuviese por presentada en tiempo hábil, pues esa cuestión fue examinada en momento posterior por la Comisión de Selección, adoptando el acertado criterio de excluir de la convocatoria todas aquellas solicitudes presentadas a partir del día 20 de agosto de 2004, inclusive, entre ellas la de la recurrente. Tampoco es de apreciar vulneración alguna del principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la CE , pues la igualdad sólo puede predicarse dentro de la legalidad, y por más que consiguiese acreditarse que alguna solicitud extemporánea fue a pesar de ello admitida, ello no sanaría el defecto insubsanable en que incurrió la recurrente, presentando su instancia fuera de plazo.

TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo de presentación de solicitudes era de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las bases de la convocatoria, con lo que consintió en las condiciones impuestas; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.

En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Cristina García-Bernardo Pendás, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elena , contra resoluciones de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 19 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, ésta confirmatoria de la anterior, estando la Administración representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por estimar que son ajustadas a Derecho; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.