Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1089/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 105/2011 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1089/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013101089


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 105/2011

Parte actora: Jose Francisco

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1089/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adelaida Espejo Iglesias, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, que participó en la convocatoria para cubrir las plazas vacantes de la categoría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa por el sistema de concurso oposición del Instituto Catalán de la Salud (SLT/3916/2008, DOGC de 31 de diciembre de 2008), impugna en este recurso la Diligencia del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2010, por la que se da publicidad a los resultados del concurso de méritos, de la fase del concurso oposición, así como de los destinos de las diferentes plazas; al amparo de lo previsto en la base 11.5 de la convocatoria.

La impugnación afecta a la valoración efectuada en el concurso de méritos a las personas que habían superado la fase de oposición, valoración que se efectuó, en un principio, a través de la baremación automática del aplicativo informático 'Gestió de curriculum'. En la valoración del tribunal calificador no se le reconocieron como méritos el interinaje de 6 meses realizado en la Diputación de Lérida (del 1.8.07 al 31.1.08) ni el Curso de Ofimática Word y Excel 2003, impartido por un Centro homologado y reconocido por la Generalidad y que. a su juicio, está directamente relacionado con los trabajos de la función administrativa- Por estos méritos entiende que le hubieran correspondido 0,60 y 0,40 puntos respectivamente, al amparo del punto 2.2.1 y 3 del Anexo 3 de la Convocatoria. El actor, en fecha 6 de septiembre de 2010, presentó una instancia reclamando por dichos resultados al considerar que sus méritos no habían sido correctamente valorados, pero no recibió respuesta, sino que se publicaron las listas definitivas, por la diligencia de 10 de diciembre de 2010, en la que pudo comprobar que no se le habían valorado los méritos citados.

Considera que debieron haberse valorado estos méritos y que, sumadas todas las puntuaciones, habría obtenido una de las plazas convocadas. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se otorguen al recurrente los méritos correspondientes y su posición en la lista de 1026 plazas convocadas en el concurso de méritos.

SEGUNDO.-La Administración se opone al recurso planteando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo por cuanto el recurre impugna directamente en vía jurisdiccional la diligencia del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2010, por la cual se da publicidad de los resultados del concurso de méritos, de la fase de concurso oposición, de acuerdo con la lista que figuraba en el anexo 1 de la diligencia, mientras que la base 11.5 de la convocatoria exigía que, previamente, se impugnara en azada. En consecuencia no se habría agotado la vía administrativa, lo que ha de comportar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 .

También alega la falta de objeto porque la actora hace una interpretación errónea del resultado de la convocatoria y una lectura equívoca no solo de los resultados obtenidos sino de los que considera que debería haber obtenido, porque en la convocatoria se ofertaban 933 plazas a las que se añadiría un 10% adicional, es decir 1026. Pero a éstas hay que descontar las reservadas a promoción interna y las reservadas a personas con discapacidad, según distribución del Anexo 2 de la convocatoria (folios 15 a 29). Es decir, que ni siquiera obteniendo la puntuación que postula hubiera obtenido plaza en dicha convocatoria.

En relación a la cuestión de fondo del asunto, mantiene que en relación con la experiencia profesional la convocatoria exigía que el certificado expresara en qué categoría se habían prestado los servicios porque solo se reconocen los prestados en la categoría de auxiliar administrativo y el certificado aportado solo especifica personal interino, pero no que dichos servicios se prestaran en la categoría de auxiliar. Y en relación con el curso de Word, considera que no se ajusta a lo que prevé el punto 2.2 del baremo, porque no se trata de ningún centro de los que prevé el baremo sin que se pueda considerar como a tal el hecho de que sea un centro homologado, porque esta no es la categoría de los centros que prevé el baremo. Por todo ello, solicita que se inadmita el recurso, de conformidad con el art. 69.c) de la Ley jurisdiccional y, subsidiariamente, que se desestime el recurso.

TERCERO.-La Resolución SLT/3916/2008, de 25 de noviembre, por la que se hace pública la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal estatutario de gestión y servicios de la categoría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (núm. de registro de la convocatoria Auxiliar-2008) (DOGC de 31 de diciembre de 2008) constituye las bases de la convocatoria.

La base 11.5, regula el régimen de recursos en los siguientes términos 'De acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Decreto 276/2001, de 23 de octubre, de reestructuración del Instituto Catalán de la Salud, contra los actos derivados de la autoridad convocante las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el director gerente del Instituto Catalán de la Salud en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación o publicación, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación o publicación. En este último caso, el recurso se interpondrá ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Asimismo, contra los actos administrativos que se deriven de la actuación del tribunal, las personas interesadas podrán interponer un recurso de alzada ante el director gerente del Instituto Catalán de la Salud en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su publicación o notificación.'

Es evidente que, en este caso, el recurrente no ha agotado la vía administrativa en la medida en que la lista definitiva es un acto administrativo que se deriva 'de la actuación del tribunal', por lo que el único recurso que cabía contra el mismo era el recurso de alzada ante el director gerente del ICS en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación o notificación.

En este caso, el recurrente no formuló recurso de alzada sino que acudió directamente a la vía jurisdiccional por lo que no ha agotado la vía administrativa. Así se desprende de los arts. 114 , 107 y 109.a) de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 25.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, atendido que el art. 69.c) de la misma LJCA , procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, atendido que tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

CUARTO.-No obstante, también hemos de tener en cuenta que en nuestra reciente Sentencia nº 1085, de 22 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 349/11 ), en la que se resolvía otra impugnación relativa a la misma convocatoria y la anterior Sentencia nº 981, de 2 de octubre (recaída en el recurso 284/11 ), ambas en relación a la misma convocatoria, hemos dicho que 'Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994 , 20 de Marzo de 1.995 , 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de su actuación en circunstancias tales como en casos de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial. Sin embargo no basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica o que se ha producido discriminación en el trato recibido, o bien que se ha producido una desviación de poder. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

Sentado lo anterior procede analizar con carácter previo la actuación del Tribunal Calificador en relación a los defectos formales del procedimiento alegados y que se califican por la actora como determinantes de una situación de indefensión por arbitrariedad del Tribunal en la valoración que había de realizar en la fase de concurso y que determinó que la lista de puntuaciones definitivas se mostrara como sorpresiva negativamente cosa que no había ocurrido en las listas provisionales que le otorgaban la puntuación que si se ajustaba a sus expectativas.

CUARTO.-El Anexo III de la convocatoria 'Baremo de méritos' en su apartado 2 hace referencia a las 'Actividades formativas, de docencia y científicas relacionadas con el puesto de trabajo objeto de la convocatoria (hasta un máximo de 14.00 puntos)'. Dice así este apartado 2 (la traducción es nuestra):

'2.1 Cursos de perfeccionamiento (hasta un máximo de 11.00 puntos).

Los contenidos de los cursos han de estar en relación directa con las tareas propias de la función administrativa.

Por cada hora de los cursos de los apartados 2.1.a) y 2.1.b): 0.02 puntos hasta un máximo de 200 horas por cada curso.

a) Cursos de perfeccionamiento autorizados y/o organizados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, el departamento correspondiente de las comunidades autónomas, universidades, escuelas universitarias, entidades gestores de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, organismos autónomos docentes dependientes del Departament de Salut, entidades nacionales o extranjeras acreditadas para la docencia (según las respectivas leyes de sus países).

b) También serán objeto de valoración los cursos de perfeccionamiento organizados por las escuelas profesionales y/o las asociaciones profesionales, siempre que sean financiadas, autorizadas y/o acreditadas por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, el departamento correspondiente de las comunidades autónomas, universidades, escuelas universitarias, entidades gestoras de instituciones sanitarias de la Seguridad Social y organismos autónomos docentes dependientes del Departamento de Salut.

c) Cursos a distancia.

Con carácter general todos los cursos a distancia se habrán de ajustar a lo que establece los apartados 2.1.a) y 2.1.b) de este baremo y su valoración será la siguiente:

'Cursos a distancia serán valorados con 0,01 puntos por cada hora, hasta un máximo de 200 horas por cada curso.

Los cursos a distancia que requieran superar una /unas prueba/pruebas serán valorados con 0.02 puntos por cada hora, hasta un máximo de 200 horas por cada curso (...).

2.2 Actividad de carácter docente en cursos que estén relacionados con las tareas propias de la función administrativa, y que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.1 de este baremo, en cuanto a su autorización, organización y/o financiación, hasta un máximo de 3.00 puntos.

A razón de 0.1 punto por hora impartida...'.

La actora participó en la indicada convocatoria (Auxiliar-2008) y superó la fase de oposición, acreditados los méritos, realizó la autobaremación en el aplicativo informático correspondiente a selección de personal y el 26 de febrero de 2010 el Tribunal Calificador hizo pública la 1ª lista provisional en la que se otorga a la recurrente la puntuación de 6,20 puntos en la valoración de méritos (Doc 1 complemento de expediente). El 23 de Julio de 2010 el Tribunal Calificador anula el anterior listado provisional al detectar según se expone 'diferencia notable entre els resultats provisionals esmentats i els resultats obtinguts una vegada efectuada la validació i correcta classificació de tots els mèrits acreditats per les persones aspirants', y publica un nuevo listado provisional otorgando el plazo de 10 días para formular reclamaciones por los aspirantes. La recurrente nuevamente obtiene 6,20 puntos y no presenta reclamación alguna. El 29 de Julio de 2010 el Tribunal anula nuevamente la anterior lista provisional por falta de valoración a todos los aspirantes de dos concretos méritos: a) servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo en cuerpos o escalas de la Administración General de cualquier Administración Pública y, b) certificado superior al de conocimientos medianos de lengua catalana. La recurrente nuevamente obtiene 6,20 puntos y no presenta reclamación alguna contra esa nueva lista.

El 10 de diciembre de 2010 se publica la lista definitiva de méritos y el orden final de los aspirantes, atribuyendo por la fase de méritos a la recurrente la puntuación de 6,00 puntos que la deja fuera de las plazas ofertadas -933-.

Un numero indeterminado de aspirantes recurre en alzada contra esta diligencia y el Tribunal Calificador el 7 de febrero de 2011 observando nuevamente errores publica una nueva lista definitiva a resultas de las estimaciones del recurso de alzada modificando el posicionamiento final de los aspirantes.

La recurrente discute la no valoración del curso 'Salut Internacional en Atención Primaria 'de 10 horas de duración por el que se atribuye 0,20 puntos.

QUINTO.-En relación a esta fase del procedimiento selectivo, concretamente la de concurso las bases que resultan relevantes a efectos de analizar la primera alegación de la actora referida a vicio procedimental son los apartados 7.3 y 7.4 que disponen los siguiente:

'7.3 Finalitzat el termini de presentació de documents establerts a la base 7.1 i efectuada la corresponent valoració dels mèrits aportats pels aspirants, el tribunal calificador farà pública la llista provisional de puntuació que resulti de l'aplicació del barem de mèrits. Els cursos de perfeccionament en els quals no consti el nombre d'hores seran valorats com si fossin d'una hora de durada, i en el cas que la durada del curs vingui expresada en dies, es valorarà per raó d'una hora per cada dia.

Les persones aspirants tindran accés als expedientes de qualificació del concurs i podran interposar davant del tribunal les reclamacions que considerin oportunes en el termini de deu dies comptats a partir de l'endemà de la publicació de l'esmentada llista.

7.4 Acabat el termini esmentat a la base anterior i resoltes les reclamacions, es farà pública la llista definitiva de puntuacions del concurs.'

En primer lugar, la actora califica de actuación arbitraria la del Tribunal por el hecho de haber publicado más de una lista provisional, concretamente 3 listas, cuando de la base cabe deducir que únicamente procedía la publicación de una lista. Y esta situación considera que le ha causado indefensión generadora de nulidad del acto administrativo impugnado por vulneración del artículo 9.3 CE . Esta alegación no puede prosperar por cuanto las listas provisionales constituyen un primer acto de calificación o valoración de los méritos que recoge la primera voluntad o juicio técnico del Tribunal Calificador, cumpliendo la exigencia de motivación con la expresión numérica que puede o no coincidir con la cuantificación introducida por la aspirante en el correspondiente aplicativo. Si el Tribunal observa que en esa actividad de valoración o exteriorización del juicio técnico, de oficio o a instancia de los aspirantes, se han producidos errores materiales o de hecho o incluso de aplicación errónea de sus propios criterios previamente fijados nada le impide volver a publicar una lista provisional solventando esas cuestiones, siempre que reserve a los aspirantes los derechos reconocidos en las bases (vista del expediente del concurso, formular alegaciones en el plazo establecido, etc). La lista provisional es una primera exteriorización del juicio técnico que ha de permitir conocer a los aspirantes que resultado concreto ofrece la aplicación de los criterios acordados por el Tribunal y que han de ser conformes a la base. Y atendiendo a esa provisionalidad, ha de considerarse que estas listas estaban siempre sujetas al producto de su revisión como consecuencia, entre otras, de las reclamaciones que contra las mismas se pudieran formular los aspirantes, o de la revisión de las valoraciones que pueda efectuar de oficio el Tribunal, que en ningún momento se excluyen por las Bases de referencia. Podemos citar en apoyo de las anteriores afirmaciones las recientes STSJ de Baleares de 30 de Julio de 2013, rec. 349/2010 y STSJ Madrid de 22 de Marzo de 2013, rec.440/2011 . Así ninguna indefensión o privación de garantías se causa a la recurrente derivada de la publicación de las listas de 26 de febrero, 23 de Julio e incluso de la de 29 de Julio por cuanto se le garantiza los derechos previstos en la base 7.3, a la vista del expediente y a formular reclamación que no realizó por cuanto ya estaba conforme con la puntuación que se le reconocía. La lista provisional efectiva es la última, la de 29 de Julio y la recurrente sí que tuvo la oportunidad de efectuar alegaciones a la misma y no hizo.

El segundo aspecto a tratar es el relativo a la modificación de la puntuación de la recurrente de 6,20 a 6,00 puntos de oficio por el Tribunal de la lista provisional a la definitiva. La recurrente considera que esta actuación es totalmente arbitraria ya que si los criterios técnicos valoración se aprobaron previamente a la baremación de los méritos, éstos fueron aplicados en las 3 listas provisionales otorgando 0,20 puntos por el Curso de Salut Internacional y al publicar la lista definitiva procedió por cuarta vez a revalorar el mismo y considerar que el mismo no versaba sobre materias propias de la función administrativa. La resolución impugnada fundamenta esta actuación en que el Tribunal puede en cualquier momento rectificar de oficio sus errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos -ex artículo 105.2 Ley 30/1992 -. El ICS añade que en ningún caso se le ha causado indefensión porque ha podido alegar cuanto ha estimado conveniente en el recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva e incluso en aquellos casos en los que ese recurso de alzada se estimó el propio Tribunal publicó un nuevo listado definitivo con las modificaciones de orden correspondientes.

En este sentido hay que decir que el Tribunal Calificador teniendo presente siempre las bases de la Convocatoria ha de proceder a fijar los criterios de concreta aplicación -baremación- de los méritos que se aleguen y hacer públicos los mismos a los aspirantes a los efectos de que puedan conocer los mismos e incluso atacarlos si consideran que los mismos no se ajustan a las Bases. Recordemos que la STS de 18 de marzo de 2011(recurso de casación 4278/2009 ) recordada en otra más reciente de 12 de diciembre de 2012 (recurso de casación 967/2011) expone que estos criterios de calificación y valoración no forman parte del núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica con la que cuentan los tribunales encargados de la selección de personal, pudiendo ser objeto de fiscalización jurisdiccional.

Esta Sala no ha tenido acceso a los criterios de valoración y clasificación de los méritos que el Tribunal determinó con carácter previo a la valoración de la fase de concurso pero es evidente que los mismos no fueron fijados de forma estable previamente al inicio de la fase de valoración de meritos, sino que los mismos fueron variando a medida que el Tribunal advertía otros errores materiales o reclamaciones de otros aspirantes con relación a sus méritos alegados o de otros aspirantes. Pues bien, es hasta cierto punto comprensible que en un procedimiento selectivo de importancia cuantitativa como el presente se puedan producir errores materiales o informáticos, pero no lo es que las puntuaciones puedan variar fruto de sucesivas y distintas interpretaciones del mismo mérito generando, sin reclamación y sin audiencia del concreto aspirante, un vaivén de puntuaciones que no se explican ni motivan y sin explicitar y apoyarse en criterio técnico alguno fijado por el Tribunal con carácter previo. Es evidente que en el presente caso el Tribunal Calificador al llegar al momento previo de formalizar la lista definitiva mediante diligencia procedió de nuevo a valorar bajo un criterio distinto el mérito alegado por la actora y que en las listas provisionales se estimó relacionado con las funciones del puesto al que se aspira. Este cambio de criterio indica que no fue inicialmente fijado y seguido sino que se fue variando en función de algún parámetro o explicación que no se prueba. Esta actuación del Tribunal carente de sustento en criterios técnicos de valoración previamente fijados y expuestos públicamente supone un ataque frontal a los principios de igualdad, mérito y capacidad, previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .

Hay que añadir que no nos encontramos sólo ante una limitación de derechos de la recurrente respecto a la posibilidad de alegar, reclamar y acreditar que se reconoce en la base 7.3 de la convocatoria a partir de la publicación de la lista provisional, ya que sino entenderíamos esta situación como una irregularidad no invalidante que al haberse interpuesto el correspondiente recurso de alzada quedaría subsanada, por cuanto allí ha podido alegar lo que a su derecho convenía y ser objeto de una respuesta por parte de la Administración. Estamos ante un vicio más grave y determinante de arbitrariedad y nulidad de lo actuado a partir del momento en el que el Tribunal dispone de toda la documentación establecida en la base 7.1 y debe fijar los criterios de baremación aplicables a partir de las bases. De tal forma que esos criterios, haciéndose públicos y conocidos, puedan aplicarse por el Tribunal a cada aspirante y publicar el concreto resultado en la lista provisional y, si la misma no es conforme a los intereses de los aspirantes, puedan éstos reclamar y acreditar lo que les convenga. La actuación llevada aquí a cabo por el Tribunal ha sido contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no compatibles con este tipo de procesos de concurrencia competitiva. Supone una merma de garantías para los que participaron que no pudieron conocer ni los criterios iniciales de baremación, si se fijaron, ni porqué se iban variando los mismos a medidas que se avanzaba en el iter procedimental.

No se conoce en base a qué criterio la Administración tuvo por bien valorar con 0,20 puntos el Curso hoy discutido en las listas provisionales y sin mediar reclamación ni audiencia a la aspirante se modificó tal criterio de baremación y se decidió no valorar el mismo en la lista definitiva. No puede en modo alguno sustentarse esta actividad en la mera rectificación de errores materiales o de hecho o aritméticos- artículo 105.2 Ley 30/1992 , puesto que la no valoración del curso se funda en la consideración de no estar relacionado con las funciones administrativas.

SEXTO.-En definitiva, al constatarse la inexistencia de criterios técnicos de baremación fijados previamente por el Tribunal y hechos públicos a los aspirantes, para su conocimiento, y en base a los mismos aplicarlos a los concretos méritos alegados por cada uno y publicarse el resultado en las correspondientes listas, procede declarar la nulidad de la resolución administrativa y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la publicación de la lista provisional para que, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y seguridad jurídica procedan a la fijación de los criterios de valoración estables y uniformes que han de presidir la actividad de baremación de los méritos con garantía de plena igualdad interpretativa, y se realice conforme a las bases de la convocatoria, la valoración de los méritos.

No procede entrar en los siguientes motivos de fondo articulados por la parte actora en relación a la valoración del Curso de Salud Internacional al apreciarse un vicio procedimental determinante de nulidad de parte de lo actuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 9.3 , 23.2 y 103.3 de la Constitución .'

QUINTO.-A pesar de que el recurrente no ha agotado la vía administrativa, es evidente que los razonamientos y efectos de estas Sentencias afectarán también al recurrente en la medida en que se ha apreciado una nulidad de pleno derecho en la actuación del órgano de selección por haberse producido un vicio procedimental determinante de tal nulidad, vicio que afecta también, entre otros, a la diligencia de 10 de diciembre de 2010, lo que conlleva la necesaria retroacción de la convocatoria al momento anterior en que se produjo el defecto, retroacción que ha de afectar también al recurrente.

SEXTO.-Que no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la Resolución arriba indicada.

2º) No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de noviembre de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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