Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 10896/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1108/2006 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10896/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103775


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10896/2008

RECURSO Nº 1108/06

PONENTE SRA. ÁLVAREZ THEURER

S E N T E N C I A N 10.896

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1108/06 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Galán en nombre y representación de D. Constantino contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 19 de abril de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra las providencias de apremio de 3 octubre de 2005, dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, así como a IVA, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada de defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 19 de abril de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra las providencias de apremio de 3 octubre de 2005, dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, así como a IVA, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

Interesa el actor en su demanda el dictado de una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la nulidad de la vía de apremio contra el actor, en calidad de responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad Transportes Portugal, S.A., interesando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad. En su fundamento alega el demandante la irregular notificación de los actos administrativos previos a la vía ejecutiva, la falta de firmeza del acuerdo de derivación de responsabilidad, el cual carece así mismo de objeto, y la existencia de bienes ejecutables en el patrimonio de la deudora principal.

Por su parte, el Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- La Ley General Tributaria reconoce la existencia como responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas solidaria o subsidiariamente.

Para proceder contra estas personas, es necesario que previamente se produzca una declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios. La declaración de fallido del deudor principal, requiere que previamente se haya iniciado la vía de apremio contra el mismo, y se haya procedido contra su patrimonio, por no haber pagado voluntariamente, y dentro del plazo establecido para ello, el importe de la deuda tributaria, de forma que el período ejecutivo y el procedimiento de apremio se inician para la liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario. Ahora bien, el procedimiento de apremio termina con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios, artículo 102.1.b) del R.G.R ., iniciándose el procedimiento contra los posibles responsables subsidiarios. Ahora bien, el acto de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria debidamente notificado, confiere desde dicho instante todos los derechos del deudor principal al declarado responsable subsidiario.

Característica del procedimiento de apremio, es que los actos tanto de iniciación como de desarrollo y ejecución del mismo, únicamente pueden ser impugnados por alguna de aquellas causas tasadas legalmente. Entre los motivos legales de oposición, se recoge en el artículo 167.3 de la L.G.T ., la falta de notificación de la liquidación, motivo que se hace valer por el hoy actor.

Expuesto lo anterior, procede entrar en el examen de la cuestión suscitada por la parte recurrente en este proceso, la cual alude a la falta de notificación reglamentaria de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio de referencia, no sin antes recordar que nuestro Alto Tribunal ha declarado - Sentencias de 31 de Octubre de 1988 y 30 de Enero de 1989 -, que no puede admitirse que la notificación se convalide, aunque el sujeto pasivo se dé por notificado o interponga el recurso o pague la liquidación (conforme permite el art. 125.1 de la Ley General Tributaria ), cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir los defectos de una notificación sin convalidarla.

TERCERO.- Pues bien, el acuerdo de derivación de responsabilidad junto a las liquidaciones de las que trae causa fueron notificadas por edictos a través de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla-León y en el tablón de anuncios de la Delegación A.E.A.T. de Palencia, pero esa publicación estuvo precedida de un intento de notificación realizado el día 20 de junio de 2005 en la calle Fernando VI, 23, 2ºA de Madrid, habiéndose hecho entrega de la misma a la portera del edificio, quién al día siguiente la devuelve "indicando que habían firmado por error, pues la persona a la que va dirigido ya no trabaja en la empresa", según consta en la carta dirigida el 21 de julio de 2005 por el Responsable de Reclamaciones Nacionales a la Agencia Tributaria, y de la que se deduce que aquél domicilio correspondía efectivamente al de la sociedad Transportes Portugal.

La LGT a igual que ya hiciera la Ley 30/92 , requiere, para que se entienda efectivamente notificado un acto administrativo, y únicamente cuando resulte imposible su práctica en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado, la notificación por comparecencia mediante la correspondiente publicación y anuncio. Consecuentemente, carece de validez y eficacia dicha notificación edictal por incumplir lo dispuesto tanto en el art. 105.6 de la antigua Ley General Tributaria como en el art. 112.1 de la vigente Ley 58/2003 , preceptos que sólo permiten acudir a la notificación a través de los boletines oficiales cuando se ha intentado dos veces la notificación personal en el domicilio del interesado, que no es otro que el sito en la calle Fernando VI número 10, 2ºA, donde no se ha intentado en ningún momento la notificación mencionada.

CUARTO.- No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo numero 1108/06 promovido, en su propio nombre y representación, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Galán en nombre y representación de D. Constantino contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 19 de abril de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra las providencias de apremio de 3 octubre de 2005, dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, así como a IVA, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, resolución que, por no ser ajustada a Derecho, anulamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponer contra la misma recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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