Última revisión
11/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 109/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2002 de 11 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 109/2003
Núm. Cendoj: 02003330022003100498
Encabezamiento
Recurso de Apelación núm. 176 de 2.002.
Juzgado de Albacete Núm. Uno
DON JOSÉ PEDRO RUBIO PATERNA, LICENCIADO EN DERECHO, SECRETARIO DE
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA:
DOY FE: Que en el Recurso de apelación 176/02 tramitado ante esta Sala, se ha dictado
resolución que, literalmente copiada dice:
S E N T E N C I A NUM. 109
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª.Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a once de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 176 de 2.002 dimanante del recurso contencio so administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Número Uno, siendo Apelante la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo Apelada Doña Dolores que ha estado representada por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón. Sobre Deficiencias viviendas protección oficial; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete dictó sentencia número 163, de fecha 16 de septiembre de 2002, en los autos del recurso contencioso- administrativo número 60/01 (procedimiento ordinario), sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dolores contra la inactividad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en concreto, su Delegación Provincial de Albacete, de la Consejería de Obras Públicas), en el seno del expediente Diputación Provincial-AB-39/97, en relación con las deficiencias y omisiones existentes en una vivienda de protección oficial sita en el edificio de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , propiedad de la recurrente, expediente de construcción 02-1E-0018/94, edificio promovido por CUBIERTAS Y MZOV, SA, después NECSO, vivienda que forma parte del cupo de viviendas reservadas a minusválidos y que deben estar adaptadas a sus necesidades.
Segundo.- La sentencia apelada, tras desechar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración, estimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que la Administración incurrió efectivamente en la inactividad denunciada por el interesado, estableciendo en el fallo lo siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Dolores contra la inactividad de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la JCCM, en Expediente de Diligencias Previas, DP-AB-39/97, en materia de deficiencias y omisiones denunciadas de las condiciones previstas en la legislación sobre accesibilidad en Vivienda de Protección Oficial, en la vivienda de promoción pública y destinada a minusválidos, con acceso por el portal 1, ubicada en c/. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Albacete y plaza de aparcamiento número 38 situada en semisótano, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la Administración demandada ha incurrido en inactividad respecto de las peticiones de la actora sobre corrección de las barreras físicas existentes en su vivienda de promoción pública y destinada a minusválidos. Como consecuencia de la anterior declaración debo condenar y condeno a la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la JCCM, a proporcionar a la actora una vivienda en Albacete capital, debidamente adaptada a minusválidos conforme con la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, en promoción pública y en régimen de permuta. Solo en caso de no ser posible la permuta, la entrega de la nueva vivienda se realizará en régimen de compraventa, haciéndose cargo la Administración de las gestiones necesarias y sin coste alguno para la misma. No procede especial declaración sobre las costas del proceso."
Tercero.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido por extemporáneo (al ser prematuro) y porque no existe la inactividad denunciada; asimismo, consideró que en cualquier caso debió ser inadmitida la pretensión contenida en el punto "D" de la demanda, relativa a que, en caso de no ser posible la subsanación de deficiencias, se condene a la Administración a proporcionar, sin gastos, una nueva vivienda al actor, pues tal pretensión no fue formulada en vía administrativa. En cualquier caso, consideró improcedente que se condene a la Administración a realizar tal prestación.
Cuarto.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Quinto.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 8 de abril de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia
Sexto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se apela la sentencia número 163, de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 60/01 (procedimiento ordinario), sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dolores contra la inactividad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en concreto, su Delegación Provincial de Albacete, de la Consejería de Obras Públicas), en el seno del expediente Diputación Provincial-AB-39/97, en relación con las deficiencias y omisiones existentes en una vivienda de protección oficial sita en el edificio de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , propiedad de la recurrente, expediente de construcción 02-1E-0018/94, edificio promovido por CUBIERTAS Y MZOV, SA, después NECSO, vivienda que forma parte del cupo de viviendas reservadas a minusválidos y que deben estar adaptadas a sus necesidades.
Segundo.- En primer lugar, la Administración insiste en que el recurso contencioso- administrativo debió ser inadmitido por haber sido presentado sin sujeción al plazo establecido. No se trata de que haya sido interpuesto una vez transcurrido el mismo, sino, según la Administración, de que ha sido interpuesto prematuramente. Nos hallamos en el ámbito del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, precepto que establece que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración". Dice la Administración que hay que tomar como fecha de la solicitud de actuación de la Administración la del último escrito presentado por la interesada, que tuvo entrada el día 19 de abril de 2001 (folio 247). A partir de ahí, considera que, dado que el recurso contencioso-administrativo se interpone 22 de mayo de 2001, no han transcurrido aún los tres meses de que dispone la Administración para actuar y, por tanto, el recurso contencioso- administrativo es prematuro y debe ser inadmitido por extemporáneo. Cita en apoyo de esta idea varias sentencias del Tribunal Supremo, la más moderna de las cuales data del año 1961.
La sentencia de instancia rechazó esta excepción sobre la base de que no debe ser tomado el último, sino el primero de los escritos presentados a la Administración, que lo fue en fecha 19 de febrero de 2001 (folio 229).
Este alegato debe ser rechazado. La Administración no da una sola razón por la que haya que entender que el escrito que haya que tomar en cuenta para realizar el cómputo deba ser el último y no el primero, y no habiendo razones para escoger uno u otro la razón que obliga a inclinarse por el primero, y que ha sido perfectamente captada por la Jueza de instancia, es el principio pro actione y el artículo 24 de la Constitución Española. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial que se cita a favor de la extemporaneidad a causa de la interposición prematura de un recurso contencioso-administrativo ha sido superada claramente en doctrina posterior y reiterada del Tribunal Supremo (así, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989, 19 de mayo de 2001, de 20 de mayo de 2002 -esta última alude a una "consolidada jurisprudencia" en este sentido- o la muy reciente de 25 de abril de 2003), que confirma que no procede declarar la inadmisión por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo antes de que se consume un plazo determinado que la Administración tenga para actuar (en el caso de las sentencias citadas, el plazo para dictar el acto expreso) cuando lo hechos han demostrado que después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo no llegó a dictarse el acto en cuestión, igual que, en nuestro caso, no ha llegado a realizarse actividad alguna que desmienta la inactividad denunciada.
Tercero.- Se aduce en segundo lugar, como causa de inadmisibilidad, que no concurre la inactividad administrativa denunciada. La Administración efectúa este alegato, en el recurso de apelación, de forma puramente pasajera, sin insistir apenas en él. Hemos de decir nosotros que en este punto no podemos sino confirmar las reflexiones contenidas en la sentencia de instancia y declarar que, en efecto, y sin perjuicio de lo que se diga en cuanto al fondo de la cuestión, no concurre la circunstancia de ser "evidente" la ausencia de obligación concreta de la Administración para con el interesado, única causa por la que se puede inadmitir un recurso contencioso- administrativo de esta clase (artículo 51.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Dicho eso, es preciso pronunciarse sobre si, aunque no sea evidente la ausencia de la obligación, puede decirse, sin embargo, en cuanto al fondo de la cuestión, que la inactividad administrativa concurre. La sentencia de instancia considera que sí, pues afirma que aunque es cierto que la Administración realizó diversas actuaciones, las mismas fueron en absoluto ineficaces, lo cual debe equipararse a la inactividad. También tenemos que confirmar la sentencia en este punto. Si la posibilidad legal de ejercer una acción contra la inactividad de la Administración ha de tener algún tipo de aplicación práctica, es evidente que no puede quedar enervada por el mero hecho de que la Administración despliegue una cierta actividad administrativa vacua y carente de efecto alguno por lo inane de la misma. El expediente está plagado de actuaciones de la Administración que son puras declaraciones de intenciones o promesas de actuar, pero en cuanto al punto esencial, que era que la Administración ejerciera sobre la empresa constructora una acción firme y decidida para la solución real del problema planteado, luce la misma por su ausencia. La Administración se limita a requerir y a amenazar con la apertura de expedientes sancionadores pero ni los abre ni nada hace frente a la pasividad de la empresa constructora. Todo ello no puede decirse que colme los deberes de actuación de la Administración en absoluto.
Por otro lado, el debate sobre si la posible infracción estaba prescrita, de manera que la Administración no podía aunque quisiera, abrir el correspondiente expediente administrativo sancionador, resulta por completo fútil si se considera que aunque no se puedan imponer sanciones una vez prescrita la infracción, el artículo 155 del Decreto 2114/1968, de 24 julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, permite que, al margen de que en los expedientes sancionadores se apliquen las sanciones procedentes, pueda en cualquier caso imponerse a las empresas constructoras la obligación de reintegrar a los adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables. Pueden consultarse las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 18 de diciembre de 1991 en cuanto a la idea de que se trata de dos regímenes jurídicos distintos, el sancionador y el meramente restaurador del orden jurídico quebrantado. Y este último no está sujeto al régimen de prescripción propio de las sanciones, sino al plazo general de 15 años de prescripción de las acciones personales del Código Civil (puede consultarse un régimen similar, aunque más explícitamente regulado, en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Así pues, es claro que la Administración no puede escudarse en prescripción alguna para eludir su ausencia de acción sobre el constructor.
Cuarto.- A continuación la Administración afirma que en cualquier caso debió ser inadmitida la pretensión contenida en el punto "D" de la demanda, punto en el que se reclamaba que, en caso de no ser posible la subsanación de las deficiencias halladas en la vivienda de la recurrente, se condenase a la Administración a proporcionar, sin gastos, una nueva vivienda a aquélla. Alega la Administración que tal pretensión no fue formulada en vía administrativa, de manera que hay un exceso inaceptable en el contenido del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia de instancia, pese a reconocer que en el escrito dirigido a la Administración no constaba esta pretensión, la consideró inserta en las pretensiones formuladas por la interesada en la vía administrativa, dado que a los folios 165, 166 y 170 de expediente administrativo aparece tratada la cuestión, lo cual, dice la sentencia, es suficiente como para permitir que la misma acceda a la vía judicial.
La Administración considera, a este respecto, lo siguiente: 1º- Que aunque la posibilidad aparezca tratada en la vía administrativa, fue propuesta por un simple Jefe de Servicio que carece de facultades de resolución y para transigir o disponer de los bienes de la Comunidad Autónoma (artículo 23.2 de la Ley 6/1985, de Patrimonio de Castilla-La Mancha, que exige acuerdo del Consejo de Gobierno). 2º- Que el hecho de que fuera tratada la cuestión no equivale a que la pretensión fuese formulada como exige el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y 3º- Por último, que la sentencia condena a que la Administración proporcione a la interesada una vivienda adaptada a las necesidades de discapacitados, a permutar por la que posee, y en régimen de "promoción pública"; pero que, sin embargo, la vivienda que posee la actora no es una vivienda de protección oficial en régimen de promoción pública (donde la Administración es la promotora), sino de promoción privada, siendo la responsabilidad de las posibles carencias de la vivienda del promotor privado (en este caso NECSO), y no de la Administración; no existiendo, dice, norma alguna que imponga a la Administración, en caso de una posible indebida calificación definitiva de la vivienda, la obligación de facilitar una vivienda alternativa.
Hemos de señalar lo siguiente. En primer lugar debe destacarse que en la demanda la recurrente sólo interesa la única declaración que hace la sentencia como petición subsidiaria, no principal. Como petición principal se interesa que la Administración obligue a la constructora a realizar determinadas obras de adaptación de la vivienda a sus necesidades como persona discapacitada; que, subsidiariamente, las ejecute la propia Administración; y sólo para el caso de que ello devenga imposible, solicitaba la parte que se condenase a la Administración a proporcionarle otra vivienda. La sentencia, sin embargo, condena directamente a la tercera de las pretensiones. Ahora bien, no lo hace caprichosa ni inmotivadamente sino que, y le asiste la razón en ello, considera probado que la adaptación resulta imposible aunque sólo sea porque la plaza de garaje no tiene ni puede tener las dimensiones necesarias (como reconoce la constructora en el expediente administrativo); de manera que, por decirlo de algún modo, se "salta" las dos peticiones principales y acude directamente a la subsidiaria. La sentencia acierta, pues, en efecto, en el expediente hay datos que avalan la imposibilidad de una adaptación plena, no sólo por la cuestión del tamaño de la plaza de garaje, sino también por la de la imposibilidad de ampliar el hueco de la escalera para instalar un salvaescaleras, como veremos. Por otro lado, resulta inaceptable que se pretenda que sea la interesada la que asuma el coste mensual de mantenimiento del salvaescaleras cuando la situación de ausencia de rampas o elementos adecuados para acceder con seguridad y garantías al garaje es responsabilidad de la constructora y de la Administración que dio la calificación.
Así pues, la declaración de la sentencia es una declaración que se hace como alternativa a lo que sería condena principal, es decir, la condena a la Administración a que obligue a la constructora a adaptar la vivienda a las exigencias de un discapacitado o a realizarlas por sí misma a costa de la constructora. En este sentido no puede considerarse una declaración en sí misma inadmisible porque no es sino consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación principal y en tal sentido viene a ser un adelanto de lo que resultaría en ejecución de sentencia. En efecto, el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que si no puede ejecutarse una sentencia por razones legales o materiales se fijará la indemnización sustitutiva que corresponda. Lo único que la sentencia hace es lo siguiente: en principio procedería condenar a la Administración a obligar a realizar las obras necesarias o a realizarlas por sí misma, en aplicación del artículo 111 del reglamento antes mencionado. Ahora bien, más de seis años de trámites sin fruto alguno han servido, al menos, para sacar la conclusión de que hay obstáculos insalvables para la realización de tales obras, que son obligadas, lo cual hace inaceptable que se remita a la interesada a nuevos estudios y valoración de posibilidades o proyectos. Se da por probada la imposibilidad material de cumplir con lo que sería obligado cumplir, de manera que se pasa directamente al cumplimiento por equivalente establecido en el artículo 105. La sentencia en ese sentido no hace sino adelantar, por razones más que fundadas, la consecuencia a la que está probado que se llegaría en ejecución de sentencia: la imposibilidad de realizar las obras. Es por ello que no es trascendental si la interesada pidió o no en vía administrativa algo más que la realización de las obras, pues aunque sólo eso pidiera en vía administrativa, o incluso aunque sólo eso hubiera pedido en al demanda, podría llegarse a más que ello en ejecución, y por ello no hay daño alguno, dadas las circunstancias muy particulares que se han relatado, en que se adelante al fallo, por razones fundadas, esta consecuencia.
Lo anterior se dice en cuanto a la afirmación de la Administración de que no cabe otra declaración que la estricta que fue solicitada a la Administración. Vemos que sí puede llegarse a declaraciones adicionales por exigencias de la tutela judicial efectiva y como sustitución de las obligaciones, que, siendo las que correspondería asumir a la Administración demandada, no pueden ser materialmente ejecutadas.
Es cierto que el artículo 105 alude a una indemnización, y que sin embargo la sentencia establece una obligación de hacer (la cual, por cierto, pudiera a su vez llegar a convertirse en una indemnización en ejecución de sentencia), de manera que podría seguirse defendiendo el exceso de la sentencia respecto del objeto del proceso delimitado en la vía administrativa, que es lo que denuncia la Administración. Sin embargo, en este punto es preciso también confirmar el criterio de la sentencia. Por un lado, un concepción flexible de la reparación sustitutiva de una obligación de hacer puede admitir en su seno no sólo la indemnización correspondiente, sino, antes que esta, otra obligación de hacer que pueda sustituir a la que ha devenido de imposible realización por culpa del deudor (así, véase el artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Pero junto a ello ha de considerarse también que el expediente administrativo es, en el presente caso, un amasijo de escritos y contraescritos a lo largo de los años en los que la interesada intenta infructuosamente que la Administración haga lo que le compete hacer, sin éxito, y en el que se barajan diversas alternativas, entre la que están, y precisamente a iniciativa de la misma Administración, la de la sustitución de la vivienda por otra, de manera que de ningún modo puede decirse que sea cuestión ajena al expediente. Si quien hizo la sugerencia era o no funcionario apto para disponer por sí mismo de bienes no es cosa que afecte al hecho de que la cuestión entraba dentro de las pretensiones de la actora. Aunque no estuviera rigurosamente contenida en el último escrito presentado a la Administración reclamando que algo hiciera, es una pretensión que sí aparece en varios lugares del expediente y que se integra en cualquier caso en la reclamación de la interesada de que se hiciera algo efectivamente.
Quinto.- Recapitulando, podemos observar que lo que el fallo hace es, dando por sentado que procede que la Administración obligue a la empresa a realizar las adaptaciones necesarias, o debiendo realizarlas la Administración por sí misma a costa de la empresa, y comprobando que ello no es posible, concretar la responsabilidad subsidiaria de la Administración por esa imposibilidad en la reparación in natura lo más próxima posible a la reparación original que procedería.
En este razonar de la sentencia hay que discernir y valorar varios aspectos:
-En primer lugar, se establece que la Administración tiene la obligación ineludible de compeler a la empresa a realizar las adaptaciones necesarias, o, si no, debe realizarlas Administración por sí misma. Esto es perfectamente correcto, pues ya vimos que la Administración puede obligar a la empresa, aun al margen de un procedimiento sancionador, a la realización de las obras de reparación necesarias para acomodar la edificación a las normas constructivas que sean aplicables (artículo 155 del Decreto 2114/68). Respecto a la realización subsidiaria por la Administración, es algo que no sólo deriva del artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino también del 111, párrafo segundo, del Decreto mencionado.
-Seguidamente, se constata que la anterior obligación, que es ineludible, no puede ser materia ni jurídicamente ejecutada, pues hay impedimentos insalvables para ello. Esta declaración ha de ser igualmente confirmada. Hay un simple dato que avala la imposibilidad de dar satisfacción por esta vía a la obligación que la Administración tiene, y que es suficiente, al margen de otros, para concluir lo que se concluye. Como mínimo hay un elemento que debería ser adaptado ineludiblemente y no puede serlo, a saber: la plaza de aparcamiento. Está corroborado en el expediente que el tamaño de la plaza de garaje no es apto para la maniobra de la silla de ruedas y que el acceso a la misma presenta tales dificultades que hacen imposible la adaptación, pues o bien el hueco de la escalera no es apto para la instalación de mecanismos apropiados o bien se ha de realizar el acceso por la rampa de los vehículos, que tiene una inclinación excesiva y es además peligrosa. Por otro lado, la imposibilidad de adaptar la plaza de garaje para que pueda ser utilizada por la interesada es una declaración de la sentencia de instancia que no ha sido combatida en apelación y que por tanto debemos en cualquier caso dar por buena.
En el expediente aparece la opinión de dos arquitectos (el de NECSO y la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sendos informes obrantes a los folios120-124 y 126-127 del expediente) de que la plaza de garaje era un elemento que no había obligación de adaptar al acceso a minusválidos según la normativa del momento. Esto es completamente erróneo y absurdo. Para comenzar, el mero sentido común indica que una vivienda adaptada por mandato legal al uso por minusválidos deberá poseer todos sus elementos esenciales (y la plaza de aparcamiento lo es) al uso por personas discapacitadas. Pero es que no es preciso recurrir a la mera lógica. El Decreto 71/1985, de 9 de julio, sobre eliminación de barreras arquitectónicas, establece, en su artículo 2.3.2. párrafo segundo, que la adaptación de las viviendas a las necesidades de los discapacitados "se realizará conforme a lo estipulado en este Capítulo en lo que se establece para elementos y espacios ya mencionados en artículos precedentes y a lo dispuesto en el Anexo I". Pues bien, en tales "artículos precedentes" se menciona (en concreto en el 2.2.2.), que el acceso a las plazas de aparcamiento "y su dimensionamiento serán tales que permitan su uso correcto a personas con movilidad reducida y aquellas que se desplacen en silla de ruedas". Así pues, resulta manifiesto que según la normativa vigente a la fecha de la construcción y calificación la vivienda no estaba adaptada según correspondía, y que fue construida y calificada de tal forma que ahora no es ya posible la enmienda de los errores cometidos.
-Así pues, la situación es la de una obligación ineludible para la Administración pero de imposible cumplimiento. La alternativa a lo declarado por la sentencia sería el eximir a la Administración del cumplimiento de su obligación. Ahora bien, ello no es posible, y en este punto debe traerse a primer plazo el hecho de que la Administración calificó definitivamente la vivienda el 7 de mayo de 1996 (folio 76) certificando que las obras realizadas "cumplen la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial". Entre tal normativa hay que incluir el Real Decreto 335/1980, de 25 de enero, de reserva y situación de viviendas de protección oficial para minusválidos, y, a través suyo, toda la normativa de adaptación de espacio a minusválidos y supresión de barreras, pues es obvio que si hay que reservar una vivienda adaptada a minusválidos la adaptación deberá hacerse no sólo conforme a la orden de 3 de marzo de 1980, que desarrolla en anterior R.D., sino conforme a la normativa general que en cada momento rija en materia de eliminación de barreras en viviendas. Dicho de otro modo, la Administración calificó que la vivienda de la interesada era lo que debía ser, esto es, una adaptada efectivamente al pleno uso por minusválidos. Si después resulta que ello no es así, de manera que certificó con error evidente, la Administración debe adoptar todas las medidas para que la empresa adapte la vivienda a como debía haber sido. Si ello no es posible, no cabe admitir que esta imposibilidad desemboque en la elusión de la responsabilidad, y si la única forma de lograr la adaptación es a través del proporcionar ala interesada una vivienda alternativa habrá que admitir que se adopte tal medida extrema en un caso cuya singularidad viene dada justamente por la imposibilidad de realizar las obras en la vivienda misma adquirida. No puede olvidarse que la calificación definitiva no sólo es un documento interno de la Administración, o que afecte únicamente a las relaciones entre la Administración y el constructor a efectos del abono de las subvenciones que procedan, sino que con él la Administración está afirmando, también frente a los terceros adquirentes de las viviendas, que éstas reúnen unas características determinadas. De ahí que las normas le atribuyan una tutela sobre todo el proceso y de ahí también que no pueda escapar a las consecuencias de un anormal funcionamiento de los servicios públicos en este campo.
Sexto.- En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación en lo sustancial. Debemos estimarlo en parte en cuanto al alegato de que la vivienda adquirida no era de promoción pública y por tanto tampoco ha de serlo necesariamente la que se conceda a la interesada. La Administración ha de proporcionar, a su costa (no entramos aquí en las acciones que la Administración pudiera dirigir contra NECSO), una vivienda que objetivamente reúna condiciones similares a la de la interesada pero debidamente adaptada. Si es o no en régimen de promoción pública, o incluso de protección oficial en absoluto, es algo que no tiene porqué establecerse como parte de la condena. En ejecución de sentencia se tendrán que calibrar las posibilidades o alternativas sin limitarla necesariamente como se hace en el fallo.
Séptimo.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1- Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación;
2 - Modificamos la sentencia de instancia en el único sentido de eliminar del fallo la expresión "en promoción pública";
3- No hacemos especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

