Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 109/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2001 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: DA SILVA OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 109/2004

Núm. Cendoj: 48020330012004100096

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso por el que el actor sostiene la tesis de que no puede ser fiscalmente perjudicado pese a no residir en territorio alavés. Sin embargo, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 48 del Tratado CEE, referido a la libre circulación de trabajadores, por más de prohibir toda discriminación por "razón de nacionalidad" entre los trabajadores de los Estados miembros, establece en su párrafo 4: Más, de las mismas conclusiones del Abogado General se deduce un principio comunitario de honda relevancia a que esta misma Sala ha tenido ocasión de referirse en ocasiones anteriores, y es el de que el derecho comunitario no da respuesta a aquellos conflictos en que falta un necesario, "elemento de extranjería". Pues bien, con los reducidos elementos de juicio que nos aportan los escritos procesales de la parte recurrente, lo único que puede deducirse es una situación similar a la de dicho caso, pues por el solo hecho de situar su residencia en una localidad francesa, el demandante,-que parece contar con nacionalidad española y que prestaría servicios en España para una sociedad mercantil española-, no ha ejercido tampoco el derecho a la libre circulación comunitaria como trabajador, y el art. 48 del Tratado no le es por tanto aplicable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 835/01

DE ORDINARIO LEY 98

SENTENCIA NUMERO 109/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En la Villa de BILBAO, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 835/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION 129/2000 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL GIRADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Mauricio , representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11-04-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en su nombre y representación de DON Mauricio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION 129/2000 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL GIRADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 835/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 1.786,61 eruos.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 09-02-04 se señaló el pasado día 12-02-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión que se discute

El demandante, que trabaja en el Ayuntamiento de San Sebastián, estableció su residencia en 1994 en el municipio francés de Hendaya. Ello no obstante, presentó declaraciones de IRPF ante la Hacienda Foral guipuzcoana correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998. A las tres primeras se refiere el recurso 220/01, y a la última, el presente recurso.

Sostiene el demandante que, por el carácter público de sus retribuciones, la Hacienda competente para la exacción tributaria es la guipuzcoana. Sin embargo, no está conforme con la forma y cuantía en que dichas rentas han sido gravadas. En concreto, impugna que el paso del régimen de sujeción personal al de sujeción real tenga como consecuencia la aplicación del tipo plano del 25%, perdiendo todos los beneficios fiscales que derivaban en una carga impositiva inferior, que era la que correspondía al primero de los regímenes. Entiende que la aplicación del sistema de obligación real debe realizarse sin que resulte un nivel de gravamen superior al de cualquier otro trabajador que haya decidido no trasladarse a vivir a Francia, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio de libre circulación de personas y actividades recogidos en los arts. 48 y 52 del Tratado de Roma, en la interpretación que de los mismos realizan las SSTJCE en los casos Schumacher (14.02.95) y Asscher (27.06.96).

La Administración se opone a la pretensión. Alega en primer lugar que el art. 11 de la NF 13/91, de 27.12, del IRPF, declara en su apartado b) que son sujetos pasivos por obligación real las personas físicas no residentes en territorio español que obtienen rentas en Gipuzkoa. Asimismo que el art. 19 del Convenio Hispano-Francés de doble imposición de 27.06.73 establece que las personas que perciban remuneraciones pagadas con cargo a fondos públicos quedan obligadas a tributar por ellas al Estado pagador. Y, finalmente, que del art. 21.a) de la NF 1/85, de 31.01, General Tributaria, y del art. 3 de la NFIRPF se deduce que para que los beneficios fiscales se apliquen al actor es preciso que su residencia habitual sea el Territorio Histórico de Gipuzkoa. En segundo lugar, respecto del Derecho Europeo, alega que no es aplicable, pues la tributación directa sigue siendo competencia de los estados miembros. Ello no obstante, añade que lo que las SSTJCE de 14.02.95 y 27.06.96 prohíben es la diferencia de trato en ausencia de una diferencia de situación objetiva, que en el presente caso concurre, pues el actor se distingue de otros trabajadores no residentes en que percibe retribuciones públicas en España.

SEGUNDO.- Criterio del Tribunal

El art. 19 del Convenio para la doble imposición entre Francia y España de 1974, aplicable a los hechos que se examinan, establecía lo siguiente:

Retribuciones públicas

1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o entidades en el ejercicio de funciones de carácter público sólo se someten a imposición en este Estado. Sin embargo, esta disposición no se aplicará cuando las remuneraciones se concedan a personas que posean la nacionalidad del otro Estado, sin ser al propio tiempo súbditos del primer Estado; en este caso las remuneraciones sólo se someten a imposición en el Estado de que estas personas son residentes.

2. Las disposiciones de los arts. 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados contratantes o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales.

Controversias semejantes a la presente han sido planteadas ante este Tribunal Superior en varias ocasiones, con unas u otras particularidades, habiendo sido uniformemente resueltas en el sentido de considerar que no son de aplicación las normas del Derecho europeo alegadas, pues no se trata de un caso de libre circulación de trabajadores (el actor no se traslada para trabajar de San Sebastián a Hendaya) ni de libre circulación de prestadores de servicios. Ese mismo criterio debe ser mantenido en este momento, pues no hay en las alegaciones de las partes, ni en los hechos admitidos por ambas, nada que mueva a modificarlo. Por no citar sino una resolución reciente, decíamos en nuestra sentencia de 28.02.03: tenemos que hacer asimismo una alusión al ordenamiento comunitario europeo invocado, artículos 48 y 52 del Tratado Constitutivo de la C.E.E, hoy readaptados en su articulación numérica por el Tratado de Amsterdam, y que ha de servir igualmente para descartar su aplicación al caso.

Se sostiene someramente la tesis de que no puede ser fiscalmente perjudicado el recurrente pese a no residir en territorio alavés. Sin embargo, centrándonos en los precedentes jurisdiccionales de Derecho comunitario como las sentencias del Tribunal de Justicia de la U.E., en asuntos C- 279/93, caso Schumacker, y C-80/94, caso Wielockx, y muy en particular en el representado por la Sentencia de 14 de febrero de 1995, entendemos que no son trasladables al caso enjuiciado en esta instancia.

El artículo 48 del Tratado CEE, referido a la libre circulación de trabajadores, por más de prohibir toda discriminación por "razón de nacionalidad" entre los trabajadores de los Estados miembros, establece en su párrafo 4: Más, de las mismas conclusiones del Abogado General se deduce un principio comunitario de honda relevancia a que esta misma Sala ha tenido ocasión de referirse en ocasiones anteriores, y es el de que el derecho comunitario no da respuesta a aquellos conflictos en que falta un necesario, "elemento de extranjería".

En efecto, en dichas conclusiones ya se alude al caso Werner como excluido del derecho comunitario y regido por la legislación nacional interna, en la medida en que se trataba de nacional alemán que trabajaba en la República Federal de Alemania donde adquirió su capacitación, que nunca hizo uso de las libertades conferidas por el Tratado, tal como la establecerse en otro Estado miembro, limitándose a residir en los Países Bajos.

Y en la sentencia recaída en dicho caso Werner,-Convenio Colectivo de Empresa de GARPA ALIMENTACION, S.L.-91, TJCE 9ª, de 26 de enero de 1993-, sienta efectivamente el Tribunal europeo, a fin de resolver una cuestión prejudicial de contornos muy similares a la que en este caso pudiera plantearse, que, "es preciso responder al órgano jurisdiccional alemán que el artículo 52 del Tratado CEE no se opone a que un Estado miembro imponga a sus nacionales que ejercen su actividad en el territorio de este Estado y perciben en él la totalidad o la casi totalidad de sus ingresos, o poseen en él la casi totalidad de su patrimonio, una carga fiscal más gravosa cuando no residan en él".

Pues bien, con los reducidos elementos de juicio que nos aportan los escritos procesales de la parte recurrente, lo único que puede deducirse es una situación similar a la de dicho caso, resuelto por Sentencia, pues por el solo hecho de situar su residencia en una localidad francesa, el demandante,-que parece contar con nacionalidad española y que prestaría servicios en España para una sociedad mercantil española-, no ha ejercido tampoco el derecho a la libre circulación comunitaria como trabajador, y el artículo 48 del Tratado no le es por tanto aplicable.

TERCERO.- Costas y recursos

No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Habida cuenta de la cuantía del pleito, fijada en 297.267 pts., contra esta sentencia no cabe recurso de casación ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 86.2.b LJCA.

En consideración a los anteriormente razonado, y vistas las normas citadas y las demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso interpuesto por D. Mauricio contra la desestimación presunta por el TEAF de Gipuzkoa de la reclamación 129/00, interpuesta contra liquidación provisional por IRPF del ejercicio 1998.

2.- Cada parte soportará sus costas.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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