Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 109/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 109/2005

Núm. Cendoj: 10037330012005100642

Resumen:
El TSJ confirma el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictado en pieza separada de Ejecución de Tasación de Costas. Entiende la Sala que la valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al importe de la tasación de costas, que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el art. 81.1.a), y que es aplicable también en el caso del art. 80.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00109/2005

Rollo de Apelación: 90/05 P. Separada Ejec. nº 122/05

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de

CACERES.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 109

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintiuno de julio de dos mil cinco.-

Visto el recurso de apelación número 90 de 2.005 interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de D. Oscar contra el Auto de fecha 11 de abril de 2.005 dictado en el recurso contencioso-administrativo 122/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres a instancias de D. Oscar, sobre: "contra tasación de costas practicada con fecha 2 de marzo por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres.".

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres se remitió a esta Sala Pieza Separada de Ejecución de Tasación de Costas número 122 de 2.005 seguido a instancias de Excmo. Ayuntamiento de Albala, sobre "contra tasación de costas practicada con fecha 2 de marzo por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres." Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 11 de abril de 2.005.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de D. Oscar dando traslado a la representación del recurrente; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente;.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de veintitrés de junio de 2.005, en el que se acordó: "Admitir a trámite el presente recurso de apelación"; quedando los autos vistos para sentencia en la resolución antes mencionada.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, procede la inadmisión del presente recurso de apelación por un doble motivo.

En primer lugar, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha acordado declarar su competencia para la práctica de la tasación de las costas practicadas como consecuencia de la desestimación de un recurso de apelación. Se trata de un pronunciamiento dictado después de conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, es decir, el Juzgado ha tramitado incidente para determinar su competencia, de forma similar a como está previsto con carácter general en los artículos 5, 7 y 51 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que el recurso de apelación contra el Auto que declara la competencia del Juzgado y permite continuar la tramitación del incidente por indebidas y excesivas planteado debe recibir un tratamiento similar a los Autos que declaran la admisión del recurso y acuerdan continuar la tramitación del proceso, no siendo éste Auto susceptible de recurso de apelación al permitir la continuación del proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51,5 y 80,1,c).

En segundo lugar, si consideramos que estamos ante una resolución que ejecuta uno de los pronunciamientos de la sentencia, cuya ejecución compete al Juzgado que haya conocido del asunto en primera instancia (artículo 103,1), que es donde se han formalizado todos los trámites del recurso de apelación, debemos atender a la cuantía de la pretensión deducida en el incidente que ha quedado reducida a la cantidad reclamada en la tasación de costas, no estando ya ante una cuantía indeterminada, sino que el interés económico para el condenado a abonar la tasación de costas ha quedado reducido al importe de la tasación. La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Mayo de 2004 (EDJ 2004/44688) inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía. El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80,1,b) declara que son apelables en un solo efecto los autos recaídos en ejecución de sentencia, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente "en procesos de los que conozcan en primera instancia", según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos dictados en ejecución de sentencia cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80,1 con el artículo 81,1. En el presente caso, la valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al importe de la tasación de costas, que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el artículo 81,1,a), y que es aplicable también en el caso del artículo 80,1,b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 (referencia El Derecho 1999/2516), 17 de Junio de 1999 (1999/14565) y 15 de Diciembre de 1999 (1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al tratarse de una resolución no susceptible de recurso de apelación y no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Oscar, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 11 de Abril de 2005, al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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