Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1067/2000 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 109/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4206
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 1067/00
SENTENCIA Nº 109 DE 2.007
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Granada, a cinco de marzo de dos mil siete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1067/00 formulado por el recurrente D. Bernardo , Presidente Provincial de CSI-CSIF, en cuya representación interviene el procurador D. Norberto del Saz Catala, siendo
partes demandadas la Subdelegación del Gobierno en Granada y el Ministerio de las Administraciones Públicas, en cuya
defensa y represtación interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la contratación laboral efectuada por la Subdelegación del Gobierno y el Ministerio de las Administraciones Públicas en fechas de 20 y 23 de marzo de 2000 con el objeto de realizar tareas o funciones relacionadas directamente con el proceso de regularización de extranjeros.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 3-7-00, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 3-10-00, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 10-2-04 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.- Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas, señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la contratación laboral efectuada por la Subdelegación del Gobierno y el Ministerio de las Administraciones Públicas en fechas de 20 y 23 de marzo de 2000 con el objeto de realizar tareas o funciones relacionadas directamente con el proceso de regularización de extranjeros.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- La preselección de la que derivó la posterior contratación se hizo entre los inscritos en la localidad de Granada y no en su provincia, infringiendo las Bases aprobadas por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas sobre el proceso de selección de personal que prestará servicio en el año 2000 en régimen de contratación laboral de duración determinada en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno en programas subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo. Además se vulnera el art. 14 CE , causando desigualdad por razón de residencia, al excluir a los solicitantes de empleo de la provincia.
2.- La preselección señalada se efectuó entre los clasificados en nivel A y B, excluyendo a los del nivel C, con lo que se establece la necesidad de haber obtenido esta calificación, sin que ningún artículo haga mención a tal requisito, vulnerando el punto 3.2.1 de las Bases referidas, que prefija que deberán pretender al grupo equivalente o superior de titulación (A, B, C, D o E) en relación con las funciones que se vayan a desempeñar.
3.- Se ha infringido el punto 3.2.1 de las Bases porque si de entre los miembros del órgano de selección debían estar presentes tres representantes designados por la organización sindical, al abandonar las reuniones estos tres, se siguió el proceso sin la composición exigida.
4.- No se han publicado las listas definitivas de los nombramientos efectuados.
TERCERO.- La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, alegando en primer lugar la concurrencias de diversas causas se inadmisibilidad (la falta de legitimación procesal por aplicación de los apartados a) y c) del art. 45.2 LJCA de 13 de julio de 1998 ; la inadmisión del recurso frente a la propuesta de contratación efectuada por la Subdelegación del Gobierno, al no ser susceptible de recurso contencioso administrativo ex art. 69 c) LJCA ; y falta de competencia de la Sala para conocer de la impugnación de los contratos formalizados, ya que se realizan por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, por lo que la competencia corresponderá al Juzgado de lo Central en aplicación del art. 9 a) LJCA); y fundamentado, en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.- Por razones de lógica procesal han de solventarse en primer lugar las alegadas causas de inadmisibilidad por el Abogado del Estado.
En relación a la falta de legitimación procesal del recurrente, ha de destacarse que en la escritura del poder general para pleitos se hace referencia a que D. Bernardo interviene en representación como Presidente Provincial de CSI-CSIF, representación que deriva de escritura de poder conferida el 26-9-1996, cuya copia autorizada tiene el notario a la vista, y de la que derivan las facultades propias del Presidente, entre las que se reseña la de comparecer en Juzgados, Tribunales, Magistraturas o Juzgados de lo Social, Fiscalías, Delegaciones, Jurados... en asuntos civiles, penales, administrativos, contenciosos y económicos administrativos, gubernativos, laborales, fiscales... de todos los grados, jurisdicciones e instancias... así como otorgar para los fines antedichos, poderes a favor de Procuradores de los Tribunales, Abogados, Graduados Sociales y cualesquiera personas. Así, aunque no se aporte copia de los Estatutos del sindicato recurrente, como alega el Abogado del Estado, de la escritura referida no le queda duda a la Sala de que efectivamente el Presidente del Sindicato está habilitado para ejercer esta acción jurisdiccional. Además, se aporta también junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva del Sindicato que adoptó el acuerdo de solicitar al Presidente D. Bernardo que procediera a la interposición de los recursos que en derecho asistieran en relación a la contratación de personal laboral efectuada para atender las demandas de la regularización de extranjeros; con lo que se cumple el requisito procesal fijado en el apartado c) de art. 45.2 LJCA .
Respecto a la alegada inadmisión del recurso respecto de la propuesta de contratación efectuada por la Subdelegación del Gobierno por no ser susceptible de tal impugnación, al configurarse como un acto de mero trámite, la Sala ha de constatar que no se recurre tal propuesta sino la contratación final efectuada por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas, mediante la formalización de contratos con fechas de 20 y 23 de marzo de 2000; por lo que el planteamiento esgrimido por el Abogado del Estado debe decaer. Sin perjuicio, claro está, de que a lo largo de la impugnación de la referida contratación puedan efectuarse alegaciones relacionadas con aquella propuesta como consecuencia de la fase de selección de los candidatos, que deriva en la formalización de la mencionada contratación (objeto del presente recurso contencioso administrativo).
También se alega por el Abogado del Estado que media falta de competencia de esta Sala para conocer de la impugnación de los contratos de trabajo en cuestión, porque se formalizan por el Subdirector General de Personal del Ministerio de las Administraciones Públicas, actuando por delegación del propio Ministro; con lo que, el acto debe entenderse que emana del mismo Ministro, cuyos actos serán conocidos por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, ex art. 9 a) LJCA de 13 de julio de 1998. Sin embargo, analizados los contratos en cuestión, se observa que se firman por el Interventor delegado, y se formalizan de una parte por Dña. Carla , como Subdirectora General de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, y de otra por el interesado. No se precisa en ninguna de las cláusulas contractuales que la referida Subdirectora actuara por delegación del Ministro, sino más bien, de las Bases aprobadas por el Subsecretario del Ministerio, se deriva que los contratos serán formalizados por la Intervención delegada de la General del Estado en el Ministerio de Administraciones Públicas; con lo que, el contrato ha de entenderse emitido por la Intervención delegada actuando por delegación de la Subdirección General de Personal del referido Ministerio. Por ello, ha de decaer la alegada falta de competencia de esta Sala.
A lo anterior ha de añadirse que de conformidad con el RD. 1320/04, de 28 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas, la Subdirección General de Gestión de Personal, que depende de la Dirección General de Recursos Humanos, Programación económica y Administración Periférica (y ésta a su vez de la Subsecretaría de Administraciones Públicas, órgano directamente dependiente del Ministro, conforme deriva del art. 2 b) del referido RD), tiene atribuidas las funciones fijadas en el párrafo b) del apartado 1 del art. 7 , que incluye las relativas a la gestión de los recursos humanos de carácter funcionarial y laboral adscritos al departamento, la habilitación-pagaduría, la provisión de puestos de trabajo en el ámbito del departamento y la elaboración de las propuestas de aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo. En iguales términos se manifestaba el anterior RD 1372/2000, de 19 de julio. Por ello, ha de determinarse que normativamente corresponde a la propia Subdirección General de Personal la provisión de puestos de trabajo en el ámbito del departamento, y como una concreta tarea en esta materia se destaca la formalización de los contratos laborales que ahora son objeto de impugnación; sin que pueda hablarse de la existencia de una delegación de competencias para la realización de tales actividades por parte del Ministerio.
QUINTO.- Rechazadas las alegadas causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, procede entrar a analizar la cuestión de fondo sometida a debate, relativa a la nulidad de las contrataciones de personal laboral efectuadas con fechas de 20 y 23 de marzo de 2000.
La impugnación se centra en determinadas actuaciones contrarias a lo prefijado en las Bases que rigieron tal contratación y concretamente en la fase de selección de los candidatos posteriormente contratados.
El punto 3.1 en su apartado segundo, relativo a la regulación del proceso de preselección y selección de los candidatos, establece que tal como dispone el acuerdo de la CIVEA del Convenio Único de 5-11-1999, por el que se desarrolla el art. 38 del mismo, se deberán solicitar, al menos, tres candidatos por plaza, que estén inscritos como desempleados en la oficina pública de empleo de la provincia donde vaya a efectuarse la contratación. La dicción de esta Base es clara, ya que determina que la selección se efectuará sobre candidatos que estén inscritos en la oficina pública de empleo de la provincia, con lo que la selección a partir exclusivamente de la oficina de empleo de la localidad de Granada entraña una vulneración de tal previsión. Se esgrime por la Administración demandada que es de aplicación la Circular 41/84, punto 1, párrafo tercero que determina que será siempre oficina preferente de búsqueda la correspondiente al puesto de trabajo ofrecido; sin embargo, a parte de tratarse de una disposición que no tiene carácter normativa sino de mera instrucción u ordenación interior del funcionamiento del INEM, lo que debe regir en la selección de los candidatos son las propias bases aprobadas por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas, que vienen a constituir la "ley" de la contratación, como reiterada Jurisprudencia determina al respecto.
Por estas razones debe entenderse que con la forma en que se seleccionaron los candidatos se vulneró la Base referida de la Contratación, motivo por el que ya debe entenderse que se ha producido la nulidad de la actuación administrativa recurrida, encuadrable en el art. 62.1 a) Ley 30/1992 .
También se alega vulneración de las Bases porque la preselección señalada se efectuó entre los clasificados en nivel A y B, excluyendo a los del nivel C, con lo que se establece la necesidad de haber obtenido esta calificación, sin que ningún artículo haga mención a tal requisito, vulnerando concretamente el punto 3.2.1 de las Bases referidas en su apartado segundo, que prefija que deberán pretender al grupo equivalente o superior de titulación (A, B, C, D o E) en relación con las funciones que se vayan a desempeñar. Esta motivación no puede estimarse porque el punto 3.2.1 reseñado no hace referencia a la categoría en que deban estar clasificados los candidatos, sino que se refiere a la categoría que deben tener los miembros de los órganos de selección.
Respecto a la también alegada vulneración del punto 3.2.1 de las Bases en su apartado primero porque si de entre los miembros del órgano de selección debían estar presentes tres representantes designados por la organización sindical, al abandonar las reuniones estos tres, se siguió el proceso sin la composición exigida; pero esta alegación no puede entenderse prosperable ya que el abandono de los tres representantes sindicales fue un acto voluntario de los mismos que no puede ahora esgrimirse, como precisa el Abogado del Estado, para conseguir por esta causa de la nulidad del acto administrativo, en cuya causación se ha cooperado.
En lo relativo a la falta de publicación de los seleccionados, ha de determinarse que las Bases no exigieron este requisito, que no se impone fundamento alguno para determinar que esta publicación fuera necesaria por razones de interés público, ex art. 60.1 Ley 30/1992 , y que en ningún caso se provocó indefensión con la falta de publicación, porque el propio recurrente pudo interponer el presente recurso contencioso administrativo.
Consecuentemente a todo lo considerado con anterioridad, ha de declararse la nulidad de las contrataciones efectuadas por vulnerar lo previsto en el punto 3.1 de las Bases reguladoras del proceso selectivo, ya que la preselección debió efectuarse con candidatos procedentes de la oficina de empleo de la provincia y no sólo de la capital de la misma. Operaría la repetición del proceso selectivo para que se efectúe con el cumplimiento de mencionado requisito, siendo este el efecto derivado de la declaración de nulidad del acto impugnado, a lo que no obsta que el servicio determinado de la contratación anulada haya expirado actualmente (circunscrito a la regularización de extranjeros por aplicación el RD 2720/98), circunstancia que debiera analizarse en ejecución de sentencia.
SEXTO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 LJCA de 13 de julio de 1998 , al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la represtación procesal de D. Bernardo en su condición de Presidente Provincial del Sindicato CSI-CSIF contra la contratación laboral efectuada por la Subdelegación del Gobierno y el Ministerio de las Administraciones Públicas en fechas de 20 y 23 de marzo de 2000 con el objeto de realizar tareas o funciones relacionadas directamente con el proceso de regularización de extranjeros; y consecuentemente, se revocan los actos administrativos impugnados para que se proceda a la repetición del proceso preselectivo con cumplimiento adecuado del punto 3.1 de las Bases reguladoras del mismo.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

