Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 109/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2006 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 109/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100356

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397/2006

RECURRENTE: Carlos Miguel

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 397/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Carlos Miguel , representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSA, dirigido por el letrado D. FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, contra RESOLUCIÓN 30/01/2006 CONSELLERÍA DE SANIDADE POR LA QUE SE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 7/10/02 Y CONTRA LA DE 7/2/03 DESESTIMATORIA DE ALZADA, SOBRE DENEGACIÓN FUNCIONAMIENTO LABORATORIO DE ANÁLISIS. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La Resolución de 7 de octubre de 2002 del Secretario Xeral de la Consellería de Sanidade denegó al recurrente la autorización de funcionamiento de un laboratorio de análisis clínicos, argumentando que carecía de director técnico con la titulación o certificado necesario para la realización de dichas funciones.- Termina suplicando que se tenga por interpuesto el escrito de demanda contra la Resolución de 30 de enero de 2006; y se dicte sentencia por la que se estime dejar sin efecto, por ser contraria a Derecho, la citada resolución, y se acuerde la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 7 de octubre de 2002, dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Sanidade, recaída en expediente SA 102B2001/6-1 y contra la Resolución de 7 de febrero de 2003 del Conselleiro de Sanidade, y se acuerde dejar sin efecto las resoluciones citadas, y concederle al recurrente la autorización previa de instalación y funcionamiento del laboratorio de análisis clínicos de su titularidad, emplazado en la Rúa Francisco del Río Romero, 5-2º C de Boiro-A Coruña; y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Carlos Miguel impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de enero de 2006 de la Conselleira de Sanidade por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 2003 del Conselleiro de Sanidade desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 7 de octubre de 2002 del Secretario Xeral de la Consellería de Sanidade por la que se le denegó al recurrente la autorización de funcionamiento de laboratorio de análisis clínicos ubicado en la rúa Francisco del Río Romero nº 5-2º C de Boiro, por carecer de director técnico con la titulación o certificado necesario para la realización de dichas funciones.

SEGUNDO.- El recurrente alega que en el fundamento jurídico tercero de la resolución de 7 de octubre de 2002 del Secretario Xeral de la Consellería de Sanidade se exponía que en este caso el director técnico del laboratorio, licenciado en ciencias, sección de biológicas (en este punto es errónea la demanda porque dicha resolución dice "sección de químicas"), no acreditaba, mediante certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo, tener realizada la formación de la especialidad de análisis clínicos, por lo que no reunía los requisitos exigidos, y sin embargo no fue hasta el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, publicado en el BOE de 15 de noviembre siguiente, que fueron creadas y reguladas las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, por lo que entiende que no se podía exigir previamente en una resolución autonómica una especialidad cuya existencia legal todavía no había sido determinada; añade que por Orden de 5 de febrero de 2004 fueron reguladas las vías transitorias de acceso a los títulos de químico, biólogo y bioquímico especialista, al amparo del cual el actor solicitó y obtuvo el título de químico especialista en análisis clínicos por resolución de 6 de junio de 2005 dictada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia (folios 30 a 32 del expediente). Argumenta el recurrente que con el testimonio de dicha resolución ha acreditado que ostenta, desde la creación de dicha especialidad, el título oficial de químico especialista en análisis clínicos, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 3 del Decreto autonómico 252/2000, de 5 de octubre , por el que se regulan los laboratorios clínicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya inexistencia de titulación había sido la base de las resoluciones recaídas, entendiendo que con dicho documento posterior evidencia el error de la resolución recurrida, fundando el recurso de revisión en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 ("Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida").

TERCERO.- Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo firme (la resolución de 7 de febrero de 2003), por la vía del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto de la misma norma. Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo a través del artículo 118 de la Ley 30/1992 , sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones. En ese sentido, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado, en sus sentencias de 26 de abril de 2004 y 16 de febrero de 2005 , que "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como el propio TS decía en las sentencias de 16 y 24 de marzo de 2004 , contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".

Como se anticipó en previo fundamento, en el caso presente el recurso de revisión se articula a través del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 con arreglo al cual "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

El actor aduce que el título de químico especialista que le ha sido otorgado acredita, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 252/2000, y en segundo lugar, que al amparo de dicha normativa no se le podía exigir que acreditase ostentar tener realizada la formación de la especialidad de análisis clínicos, cuando dicha titulación específica fue creada a nivel estatal por una normativa posterior (el RD 1163/2002), inexistente al tiempo de la exigencia en las resoluciones recurridas.

Ninguno de esos dos argumentos puede ser acogido. En primer lugar, el título de químico especialista en análisis clínicos le ha sido otorgado al demandante por resolución de 6 de junio de 2005, de modo que con él no se demuestra que cuando en noviembre de 2001 se dedujo la solicitud de autorización se reuniesen los requisitos exigidos por el Decreto 252/2000 , sino todo lo contrario, por lo que con ello no se evidencia error alguno en las resoluciones recurridas, sino su patente acierto. En segundo lugar, en el artículo 3 del Decreto 252/2000 se contiene como primera alternativa, para ser director técnico, estar en posesión del título oficial de la especialidad correspondiente, pero seguidamente se arbitra una segunda alternativa totalmente diferente cual es la de la posesión de certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de haber realizado la formación de la especialidad correspondiente, certificado que en el caso de los químicos podía obtenerse por la vía del QUIR. El recurrente tampoco acudió a esta segunda vía. Por tanto, tampoco es cierto que la única vía de acreditación era la de una titulación específica creada a nivel estatal por una normativa posterior, de modo que con ello tampoco se patentiza error alguno.

En este punto conviene aclarar que la sentencia desestimatoria de esta Sala y Sección de 19 de mayo de 2004 ha sido confirmada por la de la Sección 4ª del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007, que mantiene un criterio idéntico a la de 27 de marzo de 2007 del mismo Tribunal Supremo, confirmatoria de otra de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2003 . En dichas sentencias se consideró conforme a Derecho la actuación de la Administración denegatoria de la autorización de funcionamiento de laboratorio de análisis clínicos, en base a que, aún teniendo los solicitantes titulación suficiente para la realización de análisis clínicos, carecían de habilitación para ser directores de laboratorio en los términos del artículo 3 del Decreto autonómico 252/2000, de 5 de octubre , al no aportar título oficial de la especialidad (que ahora se regula en el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre ) o certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de tener realizada la formación de la especialidad correspondiente. Dicho artículo 3 establece: "La organización y supervisión general del laboratorio en materia sanitaria estará bajo la dirección técnica de un facultativo en posesión del título oficial de la especialidad correspondiente, o de certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de haber realizado la formación de la especialidad correspondiente, o de la titulación que lo habilite legal o reglamentariamente para el ejercicio de tales funciones". Al interpretar dicho precepto se dejaba claro que la posesión del título oficial de la especialidad correspondiente no era la única vía para ostentar la dirección técnica del laboratorio, pues para igual finalidad cabía asimismo la posesión de certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de haber realizado la formación de la especialidad correspondiente, el cual, en el caso de los biólogos se recibe a través del B.I.R., y los químicos por vía del QUIR, equivalente al M.I.R. de los médicos (sistema refrendado jurisprudencialmente en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988 y 2 de febrero de 1999 ). Como se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 , respecto a los biólogos: "que los Biólogos, no ya a partir del Real Decreto 1163/2002 de 8 de noviembre , que expresamente contiene una regulación de la especialidad de análisis clínicos de los Biólogos, sino que con anterioridad a ese Real Decreto, como en su parte Expositiva y en su Disposición Transitoria, refiere, a virtud de la Ley 14/86 de 25 de abril y de los Reales Decretos 127/84 de 11 de enero y 2708/82 de 15 de octubre, han podido obtener una formación especializada, siguiendo los mismos programas formativos que los establecidos para los médicos y farmacéuticos, y si, entre otros, para los farmacéuticos no ha sido suficiente el título de licenciado para poder optar a la dirección de laboratorios de análisis clínicos, cuando esa materia es una de las que cursan en la carrera y además estaban habilitados para realizar análisis en sus farmacias, no se ofrece ninguna duda para que a los biólogos, la Comunidad Autónoma Gallega les pueda exigir, si así lo estima preciso también el título de especialista y no la titulación de licenciado en biología, máxime cuando esa exigencia de especialista, como refiere la sentencia recurrida entra más en campo de lo político que de lo jurídico, y en todo caso aparece en plena conformidad con las normas estatales que han definido y regulado el título de especialista en análisis clínicos". Y lo mismo cabe decir en cuanto a los químicos que, como aquellos, tienen prevista la posibilidad de obtención de una formación especializada, siguiendo los mismos programas formativos que los establecidos para los médicos y farmacéuticos.

Por tanto, con el documento posterior aportado (título de químico especialista en análisis clínicos otorgado por resolución de 6 de junio de 2005) no se evidencia error de hecho alguno de las resoluciones recurridas, sino que, por el contrario, se patentiza que cuando se dictaron la resolución de 7 de febrero de 2003 del Conselleiro de Sanidade y la de 7 de octubre de 2002 del Secretario Xeral de la Consellería de Sanidade, el señor Carlos Miguel ni ostentaba el título oficial de la especialidad correspondiente, ni tenía el certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de haber realizado la formación de la especialidad correspondiente, y tampoco cabe acudir a la Orden de 5 de febrero de 2004, por la que fueron reguladas las vías transitorias de acceso a los títulos de químico, biólogo y bioquímico especialista, para alegar tener acreditado el continuado ejercicio profesional desde febrero de 1983, porque dicha normativa, junto al RD 1163/2002, fue de la que se valió el actor para que le fuese expedido el título de químico especialista que ahora invoca, y que, como hemos visto, no demuestra que en 2002 ostentase los requisitos precisos para ser director técnico de laboratorio.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos Miguel contra la resolución de 30 de enero de 2006 de la Conselleira de Sanidade por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 2003 del Conselleiro de Sanidade desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 7 de octubre de 2002 del Secretario Xeral de la Consellería de Sanidade por la que se le denegó al recurrente la autorización de funcionamiento de laboratorio de análisis clínicos ubicado en la rúa Francisco del Río Romero nº 5-2º C de Boiro, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

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