Última revisión
04/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 109/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2006 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1140
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 883/2006
Partes: JANDIA RESORT, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 109
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 883/2006, interpuesto por JANDIA RESORT, S.A., representado por el Procurador Dña. HELENA VILA GONZALEZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dña. HELENA VILA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de abril de 2005, desestimatorio de la reclamación 08/9589/2005 presentada contra la resolución de la Administración de Poble Nou, de la AEAT, de 3 de junio de 2005, notificada el 15 de junio siguiente por la que se impuso a la recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT 58/2003 , en grado de leve, al dejar de ingresar el pago a cuenta del 2º trimestre del ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades.
La reclamación económico administrativa tuvo su entrada en el Registro General de Documentos de la Agencia Tributaria el 12 de julio de 20005, y en el TEAR el 18 de noviembre del mismo año.
En el Acuerdo aquí recurrido se expresa que de conformidad con el art. 245.1 a) de la LGT, 58/2003 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Revisión, aprobado por RD 520/2005 , y visto lo dispuesto en el art. 246.1 b), la reclamación habría de tramitarse por el procedimiento abreviado, y por tanto iniciarse mediante escrito que contuviera las alegaciones que el escrito presentado no las contenía.
Y que no obstante ello se desestima en la reclamación al no evidenciase de lo actuado la ilegalidad de la resolución recurrida, privado el Tribunal de los elementos de juicio que puedan resultar de las alegaciones.
La demandante pretende con carácter principal la retroacción de actuaciones para formular alegaciones en el procedimiento económico Administrativo, toda vez que el acuerdo sancionador indicaba que las alegaciones podrían ser efectuadas en el escrito de interposición o en un trámite posterior.
SEGUNDO: El artículo 245.1 a) de la LGT 58/2003 , establece como ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, a los efectos que aquí interesan, las reclamaciones de cuantía inferior a las que reglamentariamente se determine.
Tal determinación se llevó a efecto en el Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo , con entrada en vigor, en aplicación de su Disposición Final Única, el 27 de junio de 2005 .
Las cuantías, según periodos temporales, se fijaran en su Disposición Transitoria Tercera y artículo 64 .
Como resultado del desfase temporal entre la entrada en vigor de la LGT y este Reglamento de desarrollo, nos encontramos ante una situación consistente en que la resolución sancionadora contenía una indicación correcta, en cuanto que a la fecha en que fue dictada -y aún notificada- no había entrado en vigor el Reglamento, y sin embargo sí cuando se inició la vía económico administrativa, con las consecuencias que refiere el T.E.A.R.; situación no resuelta satisfactoriamente por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley por cuanto el procedimiento abreviado sería de aplicación a las reclamaciones interpuestas a partir del 1 de julio de 2005, sin consideración, como ocurrió con el Reglamento de Revisión a la fecha del acto objeto de impugnación y la eventualidad de que fuera dictado antes de su entrada en vigor, en tanto que la reclamación se interpusiera en plazo, naturalmente, después.
Las anteriores consideraciones, unidas al hecho, de que habiéndose publicado el reglamento de Revisión en el BOE de 27 de mayo, la Administración ya podía prever la eventual interposición de reclamaciones con fecha a las que sería de aplicación la nueva normativa, impide establecer que el error de no haberla considerado recaiga por entero en el administrado, y por el contrario, como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en otras ocasiones, hay que considerar que aunque el contenido formal de los recursos o reclamaciones no es uno de de los extremos que conforme al artículo 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ha de contener la notificación, el recurrente no debe sufrir las consecuencias de, en este caso, no tanto un error en la indicación sino de la falta de previsión de la resolución que indujo al administrado a esperar la apertura de un plazo para formular alegaciones.
Y ello en virtud del principio de confianza legítima, consagrado en el art. 3 de la antes citada Ley , derivado, como expresa su Exposición de Motivos, del principio constitucional de seguridad jurídica, y al amparo del cual el reclamante ejercitó su acción en la forma indicada por la Administración.
Lo cual lleva, como se pretende en forma principal, a retrotraer el procedimiento económico administrativo al trámite de emplazamiento para alegaciones.
Tanto más necesario cuanto que lo que se trata de una sanción, y con el correspondiente énfasis en el derecho de defensa.
TERCERO: No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 883/2006, interpuesto por la entidad Jandía Resort, S.A. contra el acto objeto de esta litis, que se anula y en su lugar se declara el derecho de la recurrente a la presentación de alegaciones y solicitud de prueba en el procedimiento económico administrativo, con la consiguiente retroactuación de actuaciones. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

