Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 109/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 698/2010 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100008
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 698-2010
S E N T E N C I A Nº 109/2012
En San Sebastián, a 15 de mayo de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 698-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. María Inés contra el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, apareciendo como interesados Dª. Flora y otros, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre personal, siendo recurrida la inadmisión del recurso de alzada presentado por la recurrente el 8 de marzo de 2010 frente a los acuerdos del Tribunal Calificador de la convocatoria para la provisiñon de 80 plazas de administrativo del Ayuntamiento de San Sebastián en las sesiones celebradas el 13.1.2010 y el 24.2.2010 y frente a la Resolución de 18 de marzo de 2010 de la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se resuelve en el seno de la convocatoria para la provisión de 80 plazas de administrativo del ayuntamiento de San Sebastián en la que ha participado la recurrente, entre otras cuestiones cesar a los funcionarios interinos que cita en el punto primero y nombrar como funcionarios en prácticas a los aspirantes en las plazas y puestos que relaciona en su punto segundo, con efectos administrativos el 23.3.2010, ampliado contra las Resoluciones de 24.5.2010 y 17.06.2010, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero.Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la recurrente que se dictare Sentencia por la que se estimare el presente recurso contencioso administrativo declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y en consecuencia: se declararen nulos o subsidiariamente anulables los actos impugnados; se reconozca a la recurrente en el apartado relativo a los méritos alegados y acreditados debidamente los 12,6 puntos reclamados y en todo caso los puntos que por derecho le correspondan, retrotrayendose el proceso selectivo al momento de aprobación y publicación de la valoración definitiva de los méritos y de los resultados finales en orden de puntuación y prelación, y en su caso, se ordene retrotraer el proceso selectivo al momento de resolución del recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la valoración definitiva de méritos resultados finales valoración definitiva de méritos corregidos y resultados finales corregidos para que sea resuelto de manera ajustada a derecho, procediéndose a reconocer a la recurrente los 12,6 puntos reclamados que por derecho le corresponden, sin perjuicio de los 5,90 puntos que le corresponden en el apartado relativo a euskera como mérito en la relación de aspirantes a las plazas en los que el PL de euskera no es preceptivo y sea valorado como mérito y consecuentemente la posición que conforme a la puntuación final le corresponda en lso respectivos anexos adjuntados a los Acuerdos de fecha 13.1.2010 y 24.2.2010 del Tribunal Calificador de la convocatoria para la provisión de 80 plazas de administrativo del Ayuntamiento de San Sebastián, continuando el proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las bases reguladoras; Asimismo, se reconozca el derecho de la recurrente si por orden de puntuación y prelación le correspondiese a ser nombrada funcionaria en prácticas continuando el proceso selectivo con todas las garantías previstas en la ley y conforme a lo dispuesto en las bases reguladoras de la convocatoria y en su defecto, se reconozca la posición que por derecho le corresponda en las listas de aspirantes que hubiendo superado todas las pruebas eliminatorias, excedan del número de plazas convocadas que podrán ser utilizadas como bolsas de trabajo para cubrir las necesidades de personal no permanentes en puestos idénticos o similares conforme a lo dispuesto en la Dispoción Adicional de las Bases Generales reguladoras de los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio del Ayuntamiento de Donostia; se dejen sin efecto todas las resoluciones posteriores a los actos recurridos que resulten incompatibles con los petitums anteriores; se reconozca en su caso los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente si es que obtuviere una de las plazas convocadas o se haya tirado de la bolsa de trabajo o listas de contratación creadas de este proceso selectivo y si se hubiera procedido a nombrar definitiva o temporalmente a alguno que ocupe en la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo en cuestión una posición o puntuación inferior a la obtenida por la recurrente procediendo a reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que le sean reconocidas y abonadas las retribuciones correspondientes al puesto que debiere haber desempeñado con fecha de efectos desde que el nombramiento tuviera que haberse producido así como los demás efectos retributivos y administrativos inherentes a tal declaración, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 8 de mayo de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero.En síntesis, refiere la representación de la recurrente que la Sra. María Inés participó en el proceso selectivo del Ayuntamiento de San Sebastián para la provisión de plaza de administrativo correspondiente a la Escala de Administración General; que interpuso reclamación contra los resultados del proceso selectivo en el apartado de experiencia profesional así como en el de formación complementaria; reputando incorrecta, por lo tanto, la valoración recibida. Entiende que las resoluciones recurridas vulneran los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública, solicitando que se le puntúe nuevamente.
La administración recurrida se refiere en primer término a la valoración de la experiencia profesional; respecto de los aludidos servicios en el Ayuntamiento de San Sebastián, indica que los mismos no fueron alegados; en cuanto a los servicios en D.F.G, alude a las bases de la convocatoria específicas para después referir al criterio de interpretación del tribunal adoptado en Acuerdo de 19 de junio de 2009, sobre experiencia profesional. Indicando que no es cierto que se valoren los servicios en puestos de auxiliar del Ayuntamiento ya que mediante Acuerdo plenario de 27.3.2001 el Ayuntamiento unificó los antiguos puestos, de una lado aux, de otro advo, creando un único puesto unificado auxiliar/advo; valorándose únicamente a partir del 27 de marzo de 2001, esto es, en puesto unificados, no en puesto de auxiliar; no acreditando la recurrente prestación de servicios en puesto unificado, sino únicamente en puesto de grupo D aux. Entendiendo que no hay discriminación y que la aplicación de las bases no es arbitraria, se efectúa con igualdad y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En cuanto a la formación complementaria, manifiesta que reclama por 2 cursos que no están relacionados con el puesto: venta de productos y servicios financieros y dirección empresarial.
Segundo.Establecido en esos términos el debate y discrepancia entre las partes, hemos de concluir que nos encontramos ante cuestión eminente jurídica: adecuación o no a derecho de la puntuación otorgada a la recurrente en el proceso selectivo para la provisión de plaza en el Ayuntamiento de San Sebastián, mostrándose contraria a la no valoración de merito experiencia profesional y de diferentes cursos, siendo que en tanto que se recurren las resoluciones definitivas en el proceso selectivo debe entrarse al fondo de la pretensión actora y en el caso de que se estimare fundado su recurso contencioso administrativo determinar la situación jurídica individualizada de la Sra. María Inés .
Al respecto del meollo de la litis, pronunciamiento municipal sobre experiencia y formación no valorados, debe recordarse la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.
Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
a) La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
b) La jurisprudencia inicial del TS, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho.
Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
c)La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, el TS completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias del TS (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
d)Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción delartículo 24de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
e) La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el recurso no puede prosperar, dado que la actora conocía el material y fuentes sobre las que iba a operar el juicio técnico. Las bases de la convocatoria se refieren a los méritos valorables; así mismo, consta acuerdo del Tribunal Calificador sobre de 19 de junio de 2009 en el que se expresa: ' El Tribunal acuerda establecer los siguientes criterios básicos para la valoración de méritos: Experiencia profesional: se valorará la experiencia profesional como Administrativo en la Administración Pública. Si lo ha sido en la Administración Local por ej Ayuntamientos Mancomunidades Diputación Foral podrá valorarse en el primer apartado siempre y cuando se acredite haber desempeñado funciones iguales que los puestos convocados. La experiencia profesional como Auxiliar Administrativo se valorará únicamente si los servicios prestados lo han sido en el Ayuntamiento de Donosita San Sebastián, así como en sus Organismos Autónomos y Entidad Pública Empresarial y solamente si los mismos han sido desempeñados a partir del 27 de marzo de 2001, fecha en la que el Ayuntamiento unificó los puestos de Administrativo y Auxiliar Administrativo. Formación: no se valorarán las Titulaciones Oficiales (Por ej. Diplomaturas Universitarias, Licenciaturas). Cursos de informática unicamente se valorarán las IT Txartelas avanzadas en la forma especificada en las Bases Específicas de la convocatoria. Respecto a los cursos entras materias solamente se valorarán los cursos impartidos u organizados por Adminsitraciones Públicas. No se tendrán en cuenta los curso de taquigrafía o mecanografía',debiendo tener en cuenta las facultades que al Tribunal Calificador atribuyen las bases del proceso selectivo.
En efecto, como con detalle obra en autos a partir de la contestación de la corporación local, no puede reputarse arbitraria o discriminatoria la puntuación otorgada a la actora por el Ayuntamiento, no siendo procedente sustituir el criterio administrativo conforme a los razonamientos ya expresados; indicando también que hubo acuerdo del Tribunal Calificador de 1 de octubre de 2009 en el que se resolvió para todos los aspirantes: ' Tampoco serán valorados los cursos cuyo principal objetivo formativo no este dirigidos a obtener conocimientos relacionados con las funciones de los puestos convocados. En consecuencia no serán tenidos en cuenta entre otros los cursos de formación en el ámbito de la empresa (gestión financiera, contabilidad,...)';debiendo mantener por ello el criterio administrativo en base a la argumentación de la corporación local al contestar la demanda - los cursos aludidos de dirección empresarial y venta de productos y servicios financieros no son formación complementaria. Acuerdo del Tribunal Calificador de 1.10.2009 -ya que integra la discrecionalidad técnica a la que se alude en el cuerpo de esta Sentencia.
En cuanto a la experiencia profesional, tampoco procede estimar el recurso ya que como con detalle obra en autos a partir de la contestación de la corporación local no puede reputarse arbitraria o discriminatoria la puntuación otorgada a la actora por el Ayuntamiento a los servicios en la D.F.G ya que existe diferencia entre los supuestos: obsérvese la referencia Acuerdo Plenario de 27 de marzo de 2001 unificando los puestos y creando un único puesto unificado, cuyo desempeño no es acreditado por la recurrente, ya que se distinguen los supuestos grupo D, Grupo C y puesto unificado aux/advo grupo C/D, siendo insuficiente la mera discrepancia de la actora e improcedente la pretensión esgrimida tendente a una nueva valoración de los méritos alegados. Resultando respecto de los servicios prestados en el Ayuntamiento de San Sebastián que en sede probatoria acompaña la Coporación local Certificado de la Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián en la que se indica respecto de la provisión de plazas de Administrativo-a de la OPE 2007: 'En relación con el proceso selectivo para la provisión de plazas de adminsitrativo-a de este Ayuntamiento, convocadas mediante anuncio publicado en el BOG de 2 de septiembre de 2008 en el expediente administrativo original de Dª. María Inés junto con la instancia presentada el 16 de junio de 2009 (registro de entrada nº 23048) no consta escrito alguno de alegación de méritos por servicios desempeñados en este Ayuntamiento'. En similares términos testifical practicada en sala, sin que el hecho de que a la persona que depuso le constare que hubiere trabajado en la entidad local, permita alcanzar otra conclusión, ya que en un proceso de concurrencia competitiva cual es una OPE, debe ser el propio interesado quien cumpla con las cargas que se derivan de las bases del procedimiento, con la correspondiente diligencia, ya que lo contarrio implicaría desigualdad con el resto de aspirantes y merma por lo tanto de los principio de merito y capacidad, sin que sea aplicable el artículo 35 f) de la Ley 30.1992 , ya que el mérito debió ser alegado en el momento procedimental oportuno.
Cuanto antecede determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Tercero.-Procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Cuarto.-La presente resolución NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ordinario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. María Inés s contra la Resolución indicada en el encabezamiento debiendo confirmar la misma por ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ )
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
