Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 109/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 157/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100004


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 109/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 157/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal de Osakidetza.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña María del Pilar , representada y dirigida en este recurso por Don Carlos Zárate Ortiz de Urbina; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo, luego ampliado a la resolución expresa (Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 2642/2010, de 8 de octubre, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes y adjudicación de destinos en la Categoría de Médicos y Técnicos de Osakidetza.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita la pretensión de que le sea reconocida en el concurso una puntuación de 17,785 puntos en el apartado de 'formación', así como el reconocimiento de los derechos inherentes a dicha puntuación.

En concreto, relata en su demanda que es personal estatutario integrado en la Categoría de Médico facultativo especialista en Psiquiatría, habiendo participado en el concurso de la OPE 2008 no está conforme con la puntuación de los méritos que le han sido otorgados, por lo que presentada reclamación, sin embargo no recayó resolución expresa, y considera que se le debe otorgar 17,785 puntos en el apartado de 'Formación' en lugar de los 8,30 concedidos por el Tribunal.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Advierte el letrado de Osakidetza que la Base general del concurso 19.5 otorga al Tribunal calificador una cierta discrecionalidad a la hora de fijar los criterios de valoración, los cuales han sido previamente acordados por dicho Tribunal y aplicados en condiciones de igualdad a todos los candidatos. Los criterios de valoración fueron fijados en la sesión del Tribunal de 22 de febrero de 2010. Por lo demás, y con independencia de que la actora pretende que se le puntue con 12,20 puntos el apartado de formación continuada, cuando el máximo o tope establecido en las bases es de 12,00 puntos, resulta que la diferencia apreciada entre lo que considera la recurrente y lo que le otorgó el tribunal se debe a que este último no valoró los cursos de acuerdo con las bases

TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, la cuestión a resolver hace referencia a los datos académicos y curriculares que sobre la doctora Marcelina poseía Osakidetza al momento de celebrarse el proceso selectivo. Así mientras la demandante sostiene que Osakidetza conocía al menos desde el año 2003 el curriculum de la aspirante, y más concretamente el expediente académico, para la Administración el Tribunal calificador no pudo valorar los referidos méritos por causa imputable a la actora, y más concretamente por que esta no mecanizó los datos del expediente académico en la aplicación informática de la Administración.

Consta en las actuaciones un Certificado de la Subdirectora de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza en el que se declara que 'no consta mecanizada en la aplicación informática del Curriculum vitae de Dña. María del Pilar ni la licenciatura de grado ni el expediente académico, por lo que el Tribunal Calificador no ha podido valorarlos'.

En contra de esto sostiene la recurrente que desde el año 2003, fecha de contratación el Servicio Vasco de Salud (Departamento de Personal) tiene conocimiento del curriculum de la doctora, estando exentos los aspirantes de presentar documentos que ya obren en poder de la administración, así como los referidos a requisitos y méritos (Base 12.5.2 y 3 de la Convocatoria), y a la vista del mentado Certificado debemos concluir que la demandante no mecanizó en este caso en la aplicación informática del curriculum ni la licenciatura ni el expediente académico, datos que no obraban en poder de Osakidetza y que no pudieron ser tenidos en consideración por el Tribunal. Sin embargo tales argumentos de la demanda no pueden ser considerados pues, no se trata de una solicitud sino de un proceso de acceso a la condición de funcionario fijo donde las propias bases de la convocatoria, que constituyen las normas aplicables al proceso, establecen la exención de presentar los datos y documentos que ya obren en poder de la administración, pero, es obligación, y por tanto carga de los interesados, comprobar primero que los datos que posee la administración sobre sus méritos y requisitos son los correctos, y asimismo, prevén las Bases generales (12.5.3) que 'en el mismo plazo de 10 días, los aspirantes aprobados tienen que mecanizar en la aplicación informática del curriculum vitae los datos relativos a requisitos y méritos que no obran en poder de Osakidetza', en consecuencia, en este caso, no se pudo valorar por el Tribunal los datos que no fueron mecanizados por la actora, sin que el curriculum que otro departamento de la misma la administración tenía desde el año 2003 exima de la obligación de 'comprobar' y 'mecanizar'.

En cuanto a la pretensión de que se valoren los méritos en formación, docencia e investigación, cabe advertir que en cumplimiento de la Base general 13.1, y asimismo del Anexo III de las Bases específicas, por acuerdo del Tribunal Calificador no se valoran -a ningún aspirante- la participación en congresos. Además, o del mismo modo, el Tribunal acordó valorar únicamente cursos impartidos por universidades y organismos oficiales y aquellos impartidos o acreditados en virtud de acuerdos de formación continuada, pero que no formen parte de un plan de estudios. En consecuencia la valoración que hace el Tribunal Calificador de los méritos y la formación continua de la recurrente es ajustada a derecho y no representan discriminación respecto de otros aspirantes.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 157/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña María del Pilar contra la resolución 2642/2010, de 8 de octubre, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes y adjudicación de destinos en la Categoría de Médicos y Técnicos de Osakidetza, debo declarar y declaro la actuación recurrida ajustada derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0157 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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