Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 109/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100108

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑOSENTENCIA: 00109/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 93/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 109/2013

En la ciudad de Logroño, a nueve de mayo de 2013.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 93/2012, a instancia de MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA SA, quien postula representada por la Proc. Sra. Cid Monreal y asistida por letrado D. Jesús Angel Sánchez Veiga, siendo recurrida la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representa y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA SA interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución Nº 558 de 6 de marzo de 2012, de la Consejería de Salud y de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de noviembre de 2011, por la que se requiere a la recurrente para que proceda a la realización de las obras que se exponen en el informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner realizado por DALKIA LA RIOJA SA y se le apercibe de que en el caso de que tenga que intervenir la Administración con el fin señalado, la mercantil requerida queda informada del importe de los gastos que ocasionará la intervención y que se deducirá de la garantía definitiva depositada.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-Sustanciado el recurso contencioso administrativo por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2013, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución Nº 558 de 6 de marzo de 2012, de la Consejería de Salud y de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de noviembre de 2011, por la que se requiere a la recurrente para que proceda a la realización de las obras que se exponen en el informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner realizado por DALKIA LA RIOJA SA y se le apercibe de que en el caso de que tenga que intervenir la Administración con el fin señalado, la mercantil requerida queda informada del importe de los gastos que ocasionará la intervención y que se deducirá de la garantía definitiva depositada. Pretende la demandante, entidad mercantil Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA, que: 1- se declare no ser conforme a derecho y anule la resolución administrativa impugnada; 2- se condene a la Administración demandada a la devolución de las garantías definitivas constituidas por la demandante.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- indefensión causada a la recurrente en el marco del expediente administrativo del que trae causa la resolución administrativa impugnada, al no habérsele facilitado copia del informe de diagnóstico realizado por Dalkia La Rioja. 2- Improcedencia del requerimiento de subsanación formulado y consiguiente necesidad de que sean devueltas las garantías definitivas constituidas por la demandante, pues la demandante ya realizó, en su día, cuantas reparaciones le resultaban imputables en el edificio de referencia, no pudiendo hacerse por tal motivo responsable de otros posibles desperfectos que hayan aparecido en el mismo como consecuencia de defectos en la redacción del proyecto constructivo del edificio, que no fue redactado por la demandante.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la resolución administrativa impugnada desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución por la que se requiere a la recurrente para que proceda a la realización de las obras que se exponen en un informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner y se le apercibe de que en el caso de que tenga que intervenir la Administración con el fin señalado, la mercantil requerida queda informada del importe de los gastos que ocasionará la intervención y que se deducirá de la garantía definitiva depositada.

A la vista de los términos en los que la parte actora ha evacuado el trámite de conclusiones, en el que incluye un nuevo motivo de impugnación del acto administrativo (en concreto, la caducidad del procedimiento de ejecución forzosa), se considera oportuno recordar que el artículo 65.1 de la LJCA establece que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Así, la STS de fecha 25.01.2013 (rec. 4887/2011 ) señala: ... En el art. 65.1.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) se establece (apartado 1) la veda de que en el escrito de conclusiones puedan 'plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación'. Y precisamente lo que la recurrente hizo en el escrito de conclusiones, respecto al que reclama por el silencio de la sentencia, es formular la oposición de fondo a la desestimación de su petición en vía administrativa, que no hizo en el trámite establecido al efecto: el de formalización de la demanda. Ha de concluirse así que el silencio de la sentencia respecto a las alegaciones contenidas en un escrito, en el que no podían tener cabida conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), en modo alguno puede aceptarse que vulneren el artículo 67.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998). Se impone por lo expuesto la desestimación del motivo.

En la demanda se alega, en primer lugar, que se ha causado indefensión a la recurrente en el marco del expediente administrativo del que trae causa la resolución administrativa impugnada, porque no se le ha dado traslado del informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner.

Se señala en el escrito de demanda que la recurrente procedió a solicitar reiteradamente en vía administrativa una copia del informe, sin que el mismo le haya sido concedido, habiendo tenido conocimiento del mismo tras su incorporación al expediente administrativo remitido a la Sala por la Consejería demandada, lo que sin duda coloca a ALCUBA en una manifiesta situación de indefensión, ya que se le ha impedido determinar si los importes reclamados por parte de la Administración demandada o las obras que tenía que ejecutar corresponden a la realidad.

En relación con este primer motivo esgrimido en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, ha de señalarse que la resolución de 21 de noviembre de 2011, recurrida sin éxito en reposición por la parte actora, acuerda requerir a la mercantil recurrente para que proceda a la realización de las obras que se exponen en el informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner realizado por Dalkia Rioja SA y que se adjunta a la presente resolución y que con tal fin, según lo establecido en el artículo 96 de la LRJAyAPC, se le concede un plazo de 10 días para que pueda intervenir en el centro y subsanar las deficiencias.

Como antecedentes de intereses para la resolución de este apartado de la cuestión, han de citarse los siguientes: 1- mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011 de la Consejera de Servicios Sociales se acuerda: 1º iniciar el procedimiento de ejecución forzosa del requerimiento realizado por resolución de 10 de diciembre de 2008, mediante la ejecución subsidiaria por parte del órgano de contratación de las obras necesarias para la subsanación de las dos deficiencias constructivas, que se relacionan y que todavía subsisten en el Centro de Autismo Leo Kanner, al amparo de lo establecido en el artículo 96 de la LRJAyPAC: a) respecto de la instalación de climatización debe revisarse completa: existen dependencias en las que no funciona, hay zonas en las que no está correctamente conectada y deben revisarse los termostatos; b) hay una gotera en un pasillo que ha reparado varias veces la mercantil requerida, sin embargo ha vuelto a aparecer. Resulta necesario buscar la causa detenidamente, para que no se vuelva a producir. 2º Conceder a Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA un plazo de 10 días para que pueda intervenir en el Centro de Autismo Leo Kanner y subsanar las deficiencias. 3º Apercibir a Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA, de que si no subsana las deficiencias en el plazo antes señalado deberá intervenir la Administración y que se deducirá de la garantía definitiva que depositó en su día el importe por los gastos que ocasione la intervención según indica en informe anexo. 2- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, en sentencia nº 381/2010, de 6 de julio de 2010 , consideró que, entre otros, constituye un defecto constructivo el siguiente, enumerado en una anterior resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, por la que se requirió su subsanación: a) respecto a la instalación de climatización debe revisarse completa. Según la directora (del centro) hay locales en los que no funciona. Asimismo, según algunos instaladores hay zonas en las que no está correctamente conectada. Hay que revisar también los termostatos. 3- El día 14 de abril de 2011 Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA presentó un escrito en el que, entre otras alegaciones, manifestó que comunicaba que ya se habían llevado a cabo todos los trabajos tendentes a la reparación de las supuestas deficiencias surgidas en las obras de referencia y que solicitaba el archivo del expediente. 4- La gotera ha resultado subsanada. 5- Respecto de la reparación de las deficiencias del sistema de climatización, Dalkia La Rioja, con fecha abril de 2011, emite un informe, que obra a los ff 362 y ss del expediente administrativo, en el que indica que, tras visitar el centro, se han detectado una serie de deficiencias que impiden un funcionamiento normal de las instalaciones de climatización, que influyen directamente en el confort de los usuarios y un alto coste energético, describiendo las mismas y las posibles soluciones. 6- Al f. 3156 del expediente administrativo obra informe emitido por Dª. Marí Jose , arquitecto Jefe de Sección de Centros Asistenciales y Sanitarios, en el que puede leerse: En relación con la documentación entregada por la empresa Dalkia para la reparación de las deficiencias del sistema de climatización del Centro de Día y Residencial para personas autistas, Leo Kanner, se informa que el estudio valorado entregado se corresponde con lo solicitado, siendo procedente su pago. 7- Respecto de la reparación de las deficiencias del sistema de climatización, Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA, en cuanto a la bomba de calor del centro, colocó una bandeja de acero inoxidable. 8- Con fecha 21 de noviembre de 2011 se dicta la resolución por la que se acuerda requerir a la mercantil recurrente para que proceda a la realización de las obras que se exponen en el informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner realizado por Dalkia Rioja SA. 9- Con fecha 10 de enero de 2012 Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA presentó un escrito en el que manifestaba que, con fecha 12 de diciembre de 2011, se le había notificado la resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 y que se planteaba la posibilidad de formular alegaciones en el marco de dicho expediente, por lo que solicitaba que se le diera traslado del informe de diagnóstico realizado por Dalkia La Rioja y la suspensión del trámite para formular alegaciones. 10- Con fecha 16 de enero de 2012 Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, interesando la anulación de la misma y el archivo del expediente administrativo y subsidiariamente, para el caso de que no se atienda a esta petición, la anulación de la resolución administrativa y el dictado de una nueva resolución a la que se adjunte el informe técnico y se le otorgue un plazo suficiente para el examen del mismo y actuar en consecuencia a la vista de lo que se indique en el documento. 11- Con fecha 1 de marzo de 2012 el Consejero de Salud y Servicios Sociales dicta resolución acordando reenviar el informe de Dalkia La Rioja y denegar la ampliación del plazo para alegaciones. 12- Con fecha 6 de marzo de 2012 se dicta resolución desestimando el recurso de reposición. En la resolución puede leerse, en relación con la remisión del informe: -que la mercantil pudo haber hecho uso de su derecho al acceso al expediente administrativo; - que el informe se envió junto a la resolución de 21 de noviembre de 2011 y se volvió a enviar también con la resolución de 1 de marzo de 2012 y en el periodo que medió entre ambas, pudo haberse personado y solicitado copia del mismo en uso de los derechos que le asisten.

El examen de los acuses de recibo de las resoluciones de 21 de noviembre de 2011 y de 1 de marzo de 2012 no indica que se incluya el informe diagnóstico; indican la resolución que se notifica y el número del expediente, pero no mencionan el informe. Es cierto que la mercantil pudo haberse personado y solicitado copia del informe en uso de los derechos que le asisten, pero lo que ha de tenerse en cuenta es que en la resolución se dice que se adjunta el informe, no pudiendo ahora la Administración remitir al interesado al derecho a personarse en la dependencia y solicitar copia del informe.

En todo caso, ha de señalarse que la omisión del traslado del informe diagnóstico, vistas las posiciones de las partes en el recurso contencioso- administrativo, no es suficiente para acoger la pretensión deducida por la recurrente, pues la parte actora, una vez ha tenido conocimiento del informe diagnóstico, ha presentado un informe sobre el que después se hablará y ha alegado que es improcedente el requerimiento de subsanación formulado por la Administración porque ya realizó, en su día, cuantas reparaciones le resultaban imputables en el edificio de referencia, no pudiendo hacerse por tal motivo responsable de otros posibles desperfectos que hayan aparecido en el mismo como consecuencia de defectos en la redacción del proyecto constructivo del edificio, que no fue redactado por la demandante.

El traslado del informe diagnóstico y un plazo para alegaciones acerca del mismo no daría lugar al dictado de una resolución en términos distintos a los de la resolución administrativa impugnada, por lo que el motivo examinado no puede determinar la anulación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.Como se ha dicho, en la demanda se alega, en segundo lugar, que es improcedente el requerimiento de subsanación formulado por la Administración porque ya realizó, en su día, cuantas reparaciones le resultaban imputables en el edificio de referencia, no pudiendo hacerse por tal motivo responsable de otros posibles desperfectos que hayan aparecido en el mismo como consecuencia de defectos en la redacción del proyecto constructivo del edificio, que no fue redactado por la demandante.

En relación con este segundo motivo que alega la parte actora en fundamentación de la pretensión deducida, se considera de interés reseñar los siguientes antecedentes que evidencia el examen del expediente administrativo: 1- mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, de la Consejera de Servicios Sociales, se acordó requerir a la empresa ahora demandante (a quien fueron adjudicadas las obras de construcción de un centro de día y centro residencial para personas autistas, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2005), por encontrarse las obras en plazo de garantía, la subsanación de las siguientes deficiencias constructivas: a)Respecto a la instalación de climatización debe revisarse completa. Según la directora (del centro) hay locales en los que no funciona. Asimismo, según algunos instaladores hay zonas en las que no está correctamente conectada. Hay que revisar también los termostatos. b) También es necesario revisar la instalación de gas. Faltan algunos detectores y hay que comprobar si están todas las electroválvulas. Por otro lado hay que eliminar la antigua tubería de gas a la freidora. c) Hay una gotera en un pasillo que ha reparado varias veces Alcuba, sin embargo ha vuelto a aparecer. Será necesario buscar la causa detenidamente para que no se vuelva a producir. d) En la sala de movilidad (gimnasio) hace unos días se cayó de repente una placa del techo. Es necesario revisar la subestructura del falso techo y, o bien reforzarla, o bien colocar placas más pequeñas'. En la misma resolución, entre otros pronunciamientos, se acordaba conceder a Mantenimiento y Construcciones Alcuba SA un plazo de 10 días para formular alegaciones y acompañar los documentos que estimara conveniente. 2- Mediante resolución de 5 de marzo de 2009, de la Consejera de Servicios Sociales, se acordó desestimar las alegaciones formuladas por Mantenimiento y Construcciones Alcuba SA al requerimiento efectuado mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, de la Consejera de Servicios Sociales, señalando un plazo de 10 días para que procediera a la subsanación de las deficiencias constructivas. 3- Frente a la resolución de 5 de marzo de 2009, de la Consejera de Servicios Sociales, Mantenimiento y Construcciones Alcuba SA interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 20 de abril de 2009, de la Consejera de Servicios Sociales. 4- Frente a la anterior resolución (de 20 de abril de 2009, de la Consejera de Servicios Sociales), Mantenimiento y Construcciones Alcuba SA interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, siendo desestimado el mismo mediante la sentencia nº 381/2010, de 6 de julio de 2010 , que consideró que los defectos relatados en el requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2008, todos los defectos comprendidos en el requerimiento, han de considerarse como 'defectos constructivos', porque no se ha acreditado por la parte demandante que sean debidos a defectos de proyecto o actuaciones de la propia Administración. 5- Con fecha 8 de febrero de 2011, Dª. Marí Jose , arquitecto, emite informe en el que indica: En relación con la resolución dictada el día 10 de diciembre de 2008, se ha comprobado que el problema con la climatización en el centro Leo Kanner persiste. Asimismo, la gotera del pasillo sigue cayendo, aunque se realizaron obras para su reparación. La comprobación de este sistema de climatización se realizó en visita hecha por el arquitecto Dª. Marí Jose y el ingeniero técnico industrial Ezequias , el 18 de enero de 2010 y hay deficiencias requeridas en la resolución que no han sido subsanadas todavía. De igual manera, sigue cayendo agua de la gotera y aunque, en este caso, ha habido intervención por parte de Alcuba para solucionarlo, no ha dado resultado. 6- Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011 de la Consejera de Servicios Sociales, entre otros pronunciamientos, se acuerda: 1º iniciar el procedimiento de ejecución forzosa del requerimiento realizado por resolución de 10 de diciembre de 2008, mediante la ejecución subsidiaria por parte del órgano de contratación de las obras necesarias para la subsanación de las dos deficiencias constructivas, que se relacionan y que todavía subsisten en el Centro de Autismo Leo Kanner, al amparo de lo establecido en el artículo 96 de la LRJAyPAC: a) respecto de la instalación de climatización debe revisarse completa: existen dependencias en las que no funciona, hay zonas en las que no está correctamente conectada y deben revisarse los termostatos; b) hay una gotera en un pasillo que ha reparado varias veces la mercantil requerida, sin embargo ha vuelto a aparecer. Resulta necesario buscar la causa detenidamente, para que no se vuelva a producir. 2º Conceder a Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA un plazo de 10 días para que pueda intervenir en el Centro de Autismo Leo Kanner y subsanar las deficiencias. 7- La gotera ha resultado subsanada. 8- Respecto de la reparación de las deficiencias del sistema de climatización, Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA, en cuanto a la bomba de calor del centro, colocó una bandeja de acero inoxidable. 9- Con fecha 21 de noviembre de 2011 se dicta la resolución por la que se acuerda requerir a la mercantil recurrente para que proceda a la realización de las obras que se exponen en el informe de diagnóstico de la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner realizado por Dalkia Rioja SA, frente a la que fue interpuesto, por la demandante, recurso de reposición que fue desestimado.

Como antes se ha dicho, el requerimiento de subsanación se refiere a la situación del sistema de climatización del Centro de Autismo Leo Kanner realizado por Dalkia Rioja SA. Como también se ha dicho, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, en sentencia nº 381/2010, de 6 de julio de 2010 , consideró que, entre otros, constituye un defecto constructivo el siguiente, enumerado en una anterior resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, por la que se requirió su subsanación: a) respecto a la instalación de climatización debe revisarse completa. Según la directora (del centro) hay locales en los que no funciona. Asimismo, según algunos instaladores hay zonas en las que no está correctamente conectada. Hay que revisar también los termostatos. Y como también se ha señalado, en la resolución de 14 de marzo de 2011 se dice: respecto de la instalación de climatización debe revisarse completa: existen dependencias en las que no funciona, hay zonas en las que no está correctamente conectada y deben revisarse los termostatos.

Las actuaciones que se acuerda realizar para la subsanación de deficiencias son las que obran a los ff. 3180 a 3186 del expediente administrativo, en concreto: -actuaciones sobre bomba de calor: fabricación y montaje de conducto de chapa para evacuación directa del aire de condensación a la calle. -Actuación en todos los fancoils. -Sustitución de conductos flexibles por conducto de fibra. -Suministro y colocación de rejilla de retorno ... -Apertura en el pladur ... -Apertura del techo de escayola y posterior recomposición y pintado ... -Bajar retorno de aire a cota +0 ... -Modificación de la impulsión de aire ... -Equilibrado del circuito de suelo radiante ... -Limpieza de tuberías y filtros de suelo radiante debido al fango que tienen ... -Reubicar termostato ... -Reforma hidráulica en la instalación de reforma de ACS ... -Regulación y ajuste de los parámetros de regulación según demanda del edificio. -Limpieza y orden de la sala de calderas.

Para dar solución a este apartado de la cuestión, lo relevante es determinar si estas actuaciones descritas en el anterior párrafo han sido realizadas ya por la demandante o si exceden de los defectos considerados por esta Sala en la sentencia antes citada, no si se trata de defectos en la redacción del proyecto constructivo del edificio o que tienen su origen en actuaciones de la propia Administración, cuestión que ya ha sido examinada por esta Sala (sentencia de6 de julio de 2010, recaída en el recurso nº 268/2009 ).

Al f. 2714 del expediente administrativo obra el informe de fecha 23.02.2009, emitido por la Jefe de Sección de Centro Asistenciales y Sanitarios, en el que puede leerse: Respecto a la instalación de climatización, no nos consta que nadie haya avisado a una empresa distinta a Monelsa por parte de la Consejería o del Centro. La instalación debe revisarse completa. Según la directora hay locales en los que no funciona. Asimismo, según algunos instaladores, hay zonas en las que no está correctamente conectada. Hay que revisar también los termostatos. Al f. 2798 obra otro informe, emitido también por la Jefe de Sección de Centro Asistenciales y Sanitarios, de fecha 20.05.2009, en el que se indica: La instalación de climatización, tanto de frío como de calor, debe revisarse completa. Según la directora hay locales en los que no funciona. Asimismo, según algunos instaladores, hay zonas en las que no está correctamente conectada. Hay que regular también los termostatos y el sistema de regulación. A los ff 3030 y 3031 obra el informe emitido por la Administración, en concreto por la Jefe de Sección de Centro Asistenciales y Sanitarios, en periodo probatorio en el recurso contencioso-administrativo nº 268/2009; en la contestación sexta puede leerse: En los meses de julio y agosto de 2009 se realizaron trabajos en la instalación de climatización del Centro por parte de la empresa contratista, pero la conformidad a estos trabajos exige que transcurra un plazo mayor de tiempo para afirmar su correcto funcionamiento. Al f. 3106 obra informe de fecha 8 de febrero de 2011, emitido por Dª. Marí Jose , arquitecto, en el que indica: En relación con la resolución dictada el día 10 de diciembre de 2008, se ha comprobado que el problema con la climatización en el centro Leo Kanner persiste.... La comprobación de este sistema de climatización se realizó en visita hecha por el arquitecto Dª. Marí Jose y el ingeniero técnico industrial Ezequias , el 18 de enero de 2010 y hay deficiencias requeridas en la resolución que no han sido subsanadas todavía.

La parte actora aporta, con el escrito de demanda, un informe elaborado por un ingeniero de caminos, canales y puertos, Jefe del Departamento de Construcción de Alcuba, de fecha 13 de julio de 2012. En este informe se indica que las deficiencias que describe el informe realizado por Dalkia no pueden atribuirse a la esfera de responsabilidad del contratista, pues no se deben a ningún defecto de construcción o vicio oculto, tratándose de mejoras en la instalación, problemas de mantenimiento o defectos del proyecto. También se dice en el informe que respecto del fancoil de los pasillos, en ninguno de los requerimientos anteriores se hizo referencia a una mala colocación y que en lo referente al fancoil de la sala 106, en ninguno de los requerimientos anteriores se hizo referencia a un mal funcionamiento, pérdidas de carga ....

También propuso la parte actora como prueba, y se admitió, la aportación de una prueba pericial sobre la calificación como reparación o mejora de los trabajos que se exige que acometa; ahora bien, esta prueba no ha sido aportada en periodo probatorio.

El informe aportado por la parte actora con el escrito de contestación a la demanda, realizado por una persona con clara relación de dependencia de la demandante, insiste sobre una cuestión ya resuelta por esta Sala, pero no acredita si las actuaciones descritas en el informe elaborado por Dalkia han sido realizadas ya por la demandante o exceden de los defectos considerados por esta Sala en la sentencia nº 381/2010 .

En el mismo informe se señala que en ninguno de los requerimientos anteriores se hizo referencia a una mala colocación del fancoil de los pasillos, ni a un mal funcionamiento del fancoil de la sala 106; ahora bien, ha de tenerse en cuenta que desde el primer requerimiento se ha señalado que la instalación de climatización debe revisarse completa, lo que, a falta de una prueba que lo desvirtúe, incluye los fancoil (en el informe realizado por Dalkia puede leerse: Para climatizar las diferentes salas y despachos existentes en el edificio se han instalado fancoils ....).

A la vista de lo expuesto, resulta que no se ha acreditado que las actuaciones descritas en el informe elaborado por Dalkia hayan sido realizadas ya por la demandante o excedan de los defectos considerados por esta Sala en la sentencia nº 381/2010 , por lo que el requerimiento de subsanación resulta conforme a derecho.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, pues es conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el art.- 139.1 de la L.J.C.A ., las costas causadas en el presente recurso contencioso- administrativo se imponen a la recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA SA, contra la Resolución Nº 558 de 6 de marzo de 2012, de la Consejería de Salud y de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, imponiendo las costas causadas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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