Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 109/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 56/2012 de 10 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 56/2012
Parte actora: D. Miguel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC
SENTENCIA nº 109/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 56/2012, interpuesto por D. Miguel que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D Miguel funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 26 de Diciembre de 2011 que desestimó y denegó el derecho del mismo a percibir una indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo (en su modalidad de invierno y de verano), solicitud que se fundamentó en que desde el 29 de Abril de 2008 (fecha desde la que reclama) y mientras siga desempeñando el mismo puesto, viene prestando servicios vestido de paisano como Investigador, Personal Operativo de Investigación en la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Tarragona.
Con carácter previo hacía especial hincapié en la dejación por parte de la Administración demandada ya que se le obliga a tener que acudir nuevamente a este Tribunal para reclamar un derecho ya reconocido a su favor a través de la sentencia dictada en el recurso Nº2058/2008 .
Indica que la cuestión aquí planteada ha sido resuelta por esta Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en numerosas sentencias que cita y en sentido favorable a pretensiones como la aquí planteada.
Señala que el
Añadía que el empleo de ropa de paisano no es una circunstancia extraordinaria y cuando la norma afirma que ciertos servicios se realizan sin uniforme es porque es lo mejor o en su caso la única forma de realizarlos correctamente.
Por otra parte en el caso de no llevarse uniforme en atención al destino, ello no quiere decir que no se tenga que percibir una compensación económica pues en definitiva deben llevar ropa adecuada para prestar el servicio siendo que los restantes funcionarios tienen sufragados los gastos de uniforme al ser a cargo del erario público.
Entender lo contrario, supondría una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
Se hacía igualmente referencia a la Resolución de 1 de Septiembre de 1989 de la DGP sobre liquidación de fondo de vestuario.
El Abogado del Estado, da por reproducidos los fundamentos de derecho en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-De la prueba practicada, en especial de la certificación de 7 de Enero de 2013 del Inspector, Secretario General de la Comisaría Provincial de Tarragona, resulta que el recurrente desde el 28 de Abril de 2004 hasta la actualidad (fecha de la certificación) viste con ropa de paisano, para el desempeño de su trabajo en la Brigada Provincial de Policía Judicial de dicha Comisaría, no ocupando puesto ni teniendo asignadas funciones que conllevasen la obligación de vestir ropa determinada, si bien en determinadas ocasiones y circunstancias por su puesto de trabajo, el personal policial debe adecuar su vestuario al entorno operativo.
TERCERO.-Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta controversia en la Sentencia de 17 de Diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 141/02 . En ella decíamos:
' Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:
a) El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario 'de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'.
b) El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.- Sección de Seguridad y Protección-Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.
c) Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración'.
Por su parte, la sentencia de 26 de Agosto de 1993 de la Sección 1ª de la Sala , en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto:
a) El citado art. 5 del RD 311/88 , en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.
b) Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).
c) No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.
TERCERO.- En esta tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ al efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.
Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-99 (recurso 932/96 ) y 3-11-98 (Ref. El Derecho 33851), desestima idéntica reclamación, que toma por base en el primer caso, la citada sentencia de 25-5-93 de esta Sala - Sección 2 ª-, cuya extensión de efectos se pide además, sin éxito, en la litis. El TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 22-3-00 desestima pretensióncuanto menos muy semejante. Idem el TSJ de Madrid en sentencias de 10-11-99 (Ref. El Derecho 55054), 1-10-99 (Ref. El Derecho 57217 ) y 1-7-99 (Ref. El Derecho 35158), entre otras.
En tales casos las Salas de dichos Tribunales Superiores de Justicia insisten en que la pretensión carece de apoyo legal, al suministrar la Administración la ropa de uniforme al funcionario policial para la prestación del servicio.
CUARTO.- Así las cosas, en trance de decidir esta litis, en el ámbito de lo previsto en el art. 37.2 LJCA 98, vista la postura de nuestros Tribunales al respecto hasta la fecha, y los argumentos en favor y en contra ya señalados y extractados, resulta conveniente, en primer lugar, recoger la evolución normativa de esta retribución en litigio.
Partiendo del RD 1781/1984, de 26-9, que desarrolla parcialmente (en materia de retribuciones complementarias y otras remuneraciones) el RD-Ley 9/84, de 11-7, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tenemos que en el apartado de 'otras remuneraciones', prevé, además de las indemnizaciones por razón del servicio y de residencia, por vivienda y las gratificaciones, las indemnizaciones por vestuario (art. 8-2 del mismo), que 'se percibirán ... en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes'.
En desarrollo de lo anterior, la OM de 23-10-84 (BOE 25-10-84), en su art. 6.3 señala que 'la ayuda para vestuario se percibirá durante el año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el citado anexo (se refiere al anexo III, que fija unas ayudas de 746 Ptas. para Oficiales Generales, 622 Ptas. para Jefes, Oficiales y Suboficiales y 372 Ptas. para Cabos, Guardias y Policías).
A su vez el RD 1414/87, de 4-12, sobre régimen jurídico y otras materias del Cuerpo Nacional de Policía, en la Sección 1ª de su Capítulo III, relativo a las uniformes, establece que estos funcionarios ' actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen' (art. 13 del mismo).
Distingue los uniformes de gala y trabajo (éste último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios - art. 15 del RD citado-). A su vez el art. 16 determina y lista los destinos y servicios en que deberá vestirse de uniforme (entre ellos los de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal), señalando que todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.
Seguidamente el RD 311/1988, de 30-3, sobre régimen retributivo de este Cuerpo Nacional, en sustitución del precedente, establece en su artº 5 que este personal percibirá, en su caso, entre otros conceptos (indemnizaciones por razón del servicio, por residencia y pensiones de recompensas y de mutación o invalidez)'... las indemnizaciones de vestuario..., de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'. Estas indemnizaciones, por su encuadre en la norma, no tienen, como otros conceptos retributivos, vedado su carácter fijo o periódico, ni vinculado a los créditos presupuestarios asignados a tal fin (Vid RD citado al efecto).
Las retribuciones señaladas en este RD último ( art. 7 del mismo) ' absorben la totalidad de las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por RD Ley 9/84, de 11-7 y disposiciones complementarias al mismo...' (incluido pues el RD 1781/84, citado ex ante).
Por último, en desarrollo del RD 1484/87, de 4-12, sendas OOMM de 6-3-89 (BOE 17-3-89) y 30-11-90 (BOE 18-12-90) aprueban respectivamente el uniforme de trabajo general, en sus modalidades de invierno y verano, y el uniforme de trabajo en Unidades Especiales y Servicios Específicos, en ambas modalidades. Este último se refiere a unidades de intervención policial, de motos, de caballería y de guías- caninos.
Finalmente una Orden General del Cuerpo (nº 688, de 11-9-89) se refiere a toda esta materia, siendo así que, conforme recoge la Resolución recurrida, actualmente los uniformes se facilitan por la Administración, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a ello la citada Resolución, aquí litigiosa, sostiene que no existen ya las indemnizaciones por vestuario, antes previstas, como remuneración para sufragar los gastos que a estos funcionarios causaba la adquisición de su vestimenta de uniforme.
QUINTO.- De lo anterior, resulta de interés destacar que el citado art. 5 del RD 311/1988 , posterior al RD 1484/87, de 4-12, no ha sido formalmente derogado, sino que se ha previsto y regulado el uniforme reglamentario con cargo a la Administración empleadora.
Ahora bien es lo cierto además que, conforme a los arts. 13-15 del citado RD 1484/87 de 4-12 , en materia de uniformes:
a) Los funcionarios policiales actúan en su prestación de servicios con uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen. (artº 13 del mismo).
b) Los destinos no listados en el artº 15 del citado RD (y las excepciones a los listados, cual los de escolta personal) deben servirse sin el uniforme reglamentario.
SEXTO.- A la vista de lo anterior, se deduce que la tesis de la Administración no es muy sostenible, en sede de igualdad de derechos de los funcionarios policiales, toda vez que:
1.- No es cierto que, cuando no se preste destinos o servicios de uso obligado del uniforme reglamentario, se pueda vestir de cualquier forma, ya que:
a) Hay instrucciones internas de uso de chaqueta y corbata en general, cual reconocen las partes.
b) Existen servicios, como es de conocimiento común, en que los funcionarios policiales deben vestir ropa adecuada a las circunstancias del lugar, ambiente, etc., para desarrollar sus tareas específicas de prevención e investigación de la delincuencia.
2.- No hay, como se ha dicho, una derogación expresa del RD 311/88 (posterior, se recuerda, al RD 1781/84 y 1484/87 citados), en este punto, tratándose además de la normativa general, con modificaciones posteriores, de carácter retributivo.
3.- Cierto es que, tras el RD 311/88, no se ha desarrollado la allí denominada 'indemnización por vestuario', que se prevé conforme a sus normas específicas en cuanto a sus condiciones y cuantías, pero tal ausencia de desarrollo no necesariamente ha de implicar (no tiene que significar) su derogación por una normativa posterior de rango inferior, de desarrollo además de las disposiciones del citado y precedente Reglamento General del Cuerpo en materia de uniformidad (no en materia retributiva).
4.- En estos términos no parece razonable, ni adecuado a Derecho, en definitiva, entender que, existiendo destinos y/o servicios a prestar obligadamente de paisano (que son además todos los que no estén expresamente previstos como servicios y/o destinos de uniforme), los funcionarios policiales que no deban llevar uniforme no tengan que tener ninguna compensación económica por ello, si han de llevar ropa adecuada al servicio a prestar, siendo así que los demás tienen por completo sufragados los gastos de uniforme, al ser a cargo del erario público 5.
5.- Ello supone, desde luego, además, una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 14 CE ), que resulta no justificada e irrazonable, toda vez que:
a) La antigua ayuda económica por vestuario se concedía indiscriminadamente, hubieren o no de vestir uniforme.
b) Hay exigencias de determinado o cierto tipo de vestuario en determinados servicios y destinos de prestación fuera del lugar de las dependencia oficiales de la D.G. de Policía (Comisarías etc...), en función de los cometidos a realizar.
c) La incorrección en el vestuario, en general, se contempla aquí como infracción disciplinaria, según ya vimos anteriormente.
d) No hay, se reitera, una derogación expresa del art. 5 del RD 311/88 , percibiéndose ayudas por vestuario, desarrolladas por OM 23/10/84, hasta el desarrollo del RD 1484/87 citado por OOMM 6-3-89 y 30-11-90, que, se repite, se limitan a regular los diversos componentes del citado uniforme reglamentario en sus distintas modalidades.
e) La inexistencia de ayudas (o indemnizaciones) por vestuario se razona por la adquisición con cargo al Estado del uniforme reglamentario, pero ello olvida a los que prestan sus servicios de paisano, que, sin razón lógica, se ven privados de cualquier ayuda por ello.
SÉPTIMO.- Tratándose de servicios y destinos en que puedan desarrollar las tareas vestidos de forma usual u ordinaria , valdría el argumento de la Abogacía del Estado de que, de aceptarse la tesis actora, había que abonar indemnización por vestuario a todos los funcionarios (también a todos los trabajadores en general, en cuanto sufraguen a su costa la ropa usual de su propiedad, que visten durante su horario de trabajo), pero tal aserto no es aquí cierto, en buena medida o en ciertos omuchos servicios o cometidos, en base a las funciones específicas de la institución policial.
OCTAVO.- Ante la falta de desarrollo normativo de la materia y ante la imposibilidad o al menos suma dificultad de aplicar las cuantías de las antiguas ayudas por vestuario, dado lo dispuesto en el citado artº 7 del RD 311/88 (absorción de la totalidad de las retribuciones del sistema anterior por el sistema retributivo previsto en dicho RD, incluidas sus disposiciones complementarias), debe limitarse aquí la parte dispositiva de esta sentencia a sentar o establecer el derecho en los términos vistos (derecho a las indemnizaciones por vestuario, para personal que presta servicios o destinos en que haya que utilizar vestuario de paisano adecuado a la índole del servicio policial a prestar), dado que corresponde a la Administración, y no por supuesto a los Tribunales de Justicia, normar reglamentariamente en la materia, desarrollando con ello, tal cual ocurría anteriormente (OM 23-10-84, citada), la previsión de normas específicas en materia de indemnizaciones por vestuario.
No resulta adecuado, ni viable, establecer la cuantía de las indemnizaciones de ayudas por remisión al valor del uniforme reglamentario, porque ambas magnitudes o términos de comparación no son parangonables o equiparables, dado lo expuesto.'.
CUARTO.-El ejercicio profesional de policía, en sus distintas funciones, tanto se puede cumplir de uniforme o de paisano y éste último de forma obligatoria, y de la certificación oficial que consta en autos y antes citada, se ha acreditado que para el desempeño de las funciones profesionales del demandante es imprescindible la utilización de vestuario distinto del uniforme oficial ya que habitualmente su vestimenta es la de paisano como la de la mayoría de los ciudadanos.
Todo lo dicho hasta ahora es aplicable a este caso por lo que procede la estimación de la demanda en el sentido de que el actor tiene derecho a percibir la indemnización por vestuario en los términos regulados por la normativa examinada más los intereses legales que procedan, desde el 29 de Abril de 2008, fecha que se indica en el escrito de demanda.
De igual modo, procede reconocer las cantidades posteriores a la reclamación administrativa y en concreto hasta la fecha de la certificación antes indicada de 7 de Enero de 2013, en aras al principio de economía procesal.
Es de significar que si bien se alude a la existencia de una sentencia anterior en que se le reconoció al recurrente indemnización por este concepto, es lo cierto que atendido lo dispuesto en la misma, el periodo reconocido comprendió desde el 28 de Abril de 2004 hasta el 28 de Abril de 2008, periodo en todo caso anterior al presente recurso.
En este procedimiento es obvio que se reclama por otro periodo distinto y posterior que debe ser objeto de cumplida prueba sin que la sentencia citada por la parte tenga ningún efecto extensivo mas allá del periodo que expresamente se reconoce en la misma.
QUINTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes.
Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de derecho.
Fallo
PRIMERO.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Miguel contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de Diciembre de 2011, que se anula por no ser ajustada a Derecho, y reconocer al actor el derecho al abono de la indemnización por razón de vestuario desde el 29 de Abril de 2008 hasta la fecha de la certificación emitida el 7 de Enero de 2013 más los intereses legales procedentes, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su cumplido pago, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de febrero de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

