Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 109/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 802/2011 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100121
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000802/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005256
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 109/14
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Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 802/11, promovido por D. Florian , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 10/junio/2010 frente a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y frente a la Entidad Pública Empresarial de Suelo SEPES, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Espí López y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Belenguer Navarro, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos y codemandada, la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SEPES, representada y defendida por la Abogacía del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de SEPES, que adujo además la inadmisibilidad del recurso y su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por el actor el 10/junio/2010 frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA -expropiante- y la entidad pública empresarial SEPES -beneficiaria- solicitando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la expropiación forzosa llevada a cabo, con carácter urgente, para la obtención de los terrenos destinados a la Zona de actividades logísticas del Puerto de Valencia (ZAL), en cuyo ámbito era titular de un derecho de arrendamiento histórico valenciano sobre 1.136 m2 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , del municipio de Valencia (así declarado por resolución de 15/octubre/2002 de la Conselleria de Agricultura).
Dicho arrendamiento histórico se asentaba sobre un terreno cuya clasificación era de suelo urbanizable, viniendo ordenado por el Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, aprobado mediante Resolución de 23/diciembre/1999 del Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte. En dicho expediente expropiatorio figura como beneficiaria SEPES; el 1/julio/2001 se levantó el acta previa de ocupación, el 15/noviembre/2001 el Acta de ocupación y el 30/mayo/2002 se formuló por el recurrente su hoja de aprecio (71.687,28 €), que ante el rechazo de la beneficiaria motivó la intervención del Jurado Provincial de Expropiación, que en resolución de 25/noviembre/2004 estableció el justiprecio en 19.848,19 €. Recurrido jurisdiccionalmente este Acuerdo, se reconoció mediante Sentencia un justiprecio final de 60.316,77 €.
Pero el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17/junio/2009 , anuló la Resolución de 23/12/1999 del Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte por la que se aprobaba, con carácter definitivo, el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del puerto de Valencia,
A consecuencia de dicho fallo anulatorio, se dicta Resolución del Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte de 21/diciembre/2009 por la que se aprueba de nuevo, con carácter definitivo, el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del puerto de Valencia, publicándose en el DOCV de 12 de enero de 2010. Y mediante Resolución de 11/febero/2010 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación voluntaria de la Unidad de ejecución UE-1 del sector único delimitado por el Plan especial modificativo antes referido.
Así las cosas, el 10/junio/2010 el recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la desaparición de la 'causa expropiandi', derivada de la anulación de la resolución administrativa que aprobaba el planeamiento urbanístico que, a su vez, legitimaba la expropiación. Argumenta que la anulación del procedimiento expropiatorio debe conducir, sin más, a la restitución in natura de los bienes y derechos de que se ha visto privado ilegítimamente por vía de hecho; pero estando acreditada la imposibilidad material de devolución de las fincas expropiadas, por estar ya concluidas las obras de urbanización, procederá, con carácter subsidiario, el abono de una indemnización que resarza los daños y perjuicios sufridos y derivados de la vía de hecho cometida por la Administración, que se cuantifica aplicando un 25 % de incremento sobre el justiprecio fijado; dicha indemnización debe actualizarse desde el inicio del procedimiento expropiatorio hasta la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial resultando de lo anterior un total de 95.074,31 euros, que deberá ser incrementada con los intereses legales que se devenguen, y detraídas de la misma las cantidades percibidas a cuenta a lo largo del proceso expropiatorio.
Tales pretensiones indemnizatorias se reproducen en su demanda jurisdiccional, en cuyo escrito, con carácter subsidiario solicita que, en el caso que la Sala considere que el Plan previo era suficiente para legitimar el procedimiento expropiatorio, deberá procederse a la retasación del justiprecio a la fecha de la nueva aprobación definitiva del Plan especial modificativo, es decir, diciembre de 2009.
SEGUNDO.- La Generalitat se opone a la pretensión aduciendo que la anulación del Plan especial Modificativo del PGOU por la STS de 17/junio/2009 , no ha dejado las expropiaciones llevadas a cabo sin causa expropiandi, por cuanto que la utilidad pública y la necesidad de ocupación venía implícita en el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo aprobado por Resolución del Conseller de Obras Públicas de 23/julio/1998, resultando por tanto que el Plan especial anulado no es más que desarrollo y complemento del anterior. En este sentido, lo declararía la STS de 22/diciembre/2005 , al señalar que dicho Plan especial se limita a reservar suelo para el desarrollo de la zona de actividades logísticas del puerto de Valencia y si bien es cierto que tal reserva supone, la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación que legitime su ulterior expropiación ello no conlleva que se haya de justipreciar por su valor inicial, dado que para llevar a cabo las actuaciones previstas en dicho Plan especial puede ser necesaria la aprobación de otros instrumentos de ordenación (FJ 2º). Por ello, mediante el Plan especial modificativo se procedió a llevar a cabo la procedente implementación del ZAL, en ejecución del Plan especial de reserva del suelo, integrando en el Patrimonio Público del Suelo de la Generalitat, dichos terrenos, legitimando en ellos la expropiación de bienes inmuebles, y por ello considera que en ningún caso la anulación del citado Plan especial modificativo puede significar la desaparición de la causa expropiandi, máxime cuando la anulación se produce por un defecto formal como es la omisión del informe preceptivo, en cuyo caso la anulación podría acordarse con retroacción de las actuaciones. Por todo ello y considerando que la Resolución posterior aprobando el Plan Especial tiene carácter retroactivo, en ningún caso procede admitir la pretendida pérdida de utilidad pública y causa expropiandi. En cuanto a la retasación pretendida con carácter subsidiario, debe inadmitirse, por cuanto lo que se está ejercitando es una acción de responsabilidad patrimonial.
Frente a ello, argumenta el recurrente:
1º.- Que no cabe entender que los requisitos de utilidad pública y necesidad de ocupación vinieran implícitos en el Plan especial de ampliación del patrimonio público de suelo de la generalidad valenciana para el desarrollo de una Zona de actividades logísticas en la zona de la Punta del término de Valencia, que se aprobó definitivamente mediante Resolución de 23/7/1998 del Conseller de obras públicas, pues dicho Plan especial de ampliación no contiene previsiones urbanísticas de la zona afectada, sino que sólo se limita a delimitar un área de reserva de terrenos para su incorporación al patrimonio público de suelo de la generalidad valenciana, sin modificar la clasificación, ni calificación urbanística del suelo afectado, y dejando para un momento posterior la creación de la relación jurídica procedimiental entre la Administración y los propietarios con ocasión de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística. Por ello, entiende que dicho Plan especial no establece las determinaciones urbanísticas que permitieron a posteriori la fijación del justiprecio, no reclasificando terrenos, y resultando que todas las determinaciones se introdujeron posteriormente en el Plan especial modificativo del PGOU; plan anulado por el TS y sin el cual carece de causa la expropiación de los terrenos del recurrente.
2º.- Que, en ningún caso, la ulterior aprobación de la Resolución de 21/diciembre/2009 aprobando, por segunda vez, el Plan especial modificativo otorga a la aprobación efectos retroactivos, ni tiene tampoco eficacia convalidante.
TERCERO.- Por su parte, la Abogacía del Estado, amén de oponerse con similares argumentos a la pretensión de fondo, opone con carácter previo:
1º.- La inadmisibilidad del mismo en lo que respecta a SEPES habida cuenta de la falta de competencia de la Sala para conocer del susodicho recurso conforme al art. 9 c ) y d) de la LJCA siendo, en su caso, los Juzgados centrales o la Audiencia Nacional los órganos competentes para conocer del mismo.
2º.- La falta de legitimación pasiva de la entidad empresarial SEPES, ya que fueron la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia los que, en virtud de convenio de cooperación suscrito el 14/10/1997 asumieron el desarrollo de las actuaciones urbanísticas del ZAL siendo SEPES la entidad beneficiaria de la actuación.
Abordemos ambos argumentos, pues su eventual acogimiento vedaría el análisis de la pretensión de fondo dirigida frente a la entidad SEPES.
Y lo cierto es que la alegación de inadmisibilidad por falta de competencia de este órgano jurisdiccional debe ser acogida; efectivamente, se plantea una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Entidad Pública Empresarial SEPES, por lo que nos hallamos ante el supuesto contemplado en el art. 9.1.c) LJCA que atribuye la competencia para su fiscalización jurisdiccional a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, competencia que igualmente les correspondería si se considera que la resolución de la pretensión correspondería al Ministro, al amparo del art.9.1.d), o en su caso, a la Audiencia Nacional en función de la cuantía (art. 11). El acogimiento de este motivo de inadmisibilidad impide analizar tanto la pretendida falta de legitimación, como los argumentos de fondo, por lo que se refiere a la reclamación frente a SEPES.
CUARTO.- Analizando ahora la pretensión desde la perspectiva de las razones de fondo, en lo que atañe a la reclamación entablada frente a la Generalitat, debe destacarse que, como señala el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 24/mayo/2013 (rec. 5407/2010 ):
1º.- ' la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 CE ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la Administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido ' (Ss. de 9/octubre/2007 o 6/marzo/1997.
2º.- Las consecuencias de tal ocupación no amparada por un procedimiento expropiatorio, son: ' la condena a la Administración a la devolución de los terrenos ilegalmente ocupados, y únicamente en los casos en que esa devolución no sea posible, deberá ser sustituida la devolución in naturapor su equivalente en metálico, y en tal supuesto, lo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 LJCA , es la compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca, que se sustituye por una indemnización referida a la fecha en que la imposibilidad sea apreciada por el Tribunal, si bien también se ha venido reconociendo por esta Sala que la compensación por la vía de hecho había de cifrarse en el 25% del justiprecio,normalmente cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y así se solicitaba por el recurrente, en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso '. ( SSTS de 11/marzo/2008 (recurso 10416/04 ), 15/octubre/2008 (recurso 2671/07 ), 12/junio/2012 (recurso 4179/09 ) y 27/junio/2012 (recurso 3331/12 ).
3º.- Ahora bien, también la jurisprudencia ha sido constante en resaltar ' que una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoriade bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hechocometida por la Administración, que es sustitutoria de la restitución in natura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra pública. Se trata de instituciones distintas, sujetas a un diferente régimen jurídico, que implica que la determinación de la indemnización sustitutoria de la devolución de la finca, que nos ocupa en este recurso, no esté sujeta a los criterios establecidos por la LEF y Ley 6/98 para la determinación del justiprecio en las expropiaciones regularmente seguidas. (......). En la fijación de la indemnización sustitutoria esta Sala considera, así en sentencia de 25/septiembre/2012 (recurso 1153/09 ), que lo relevante es la compensación del derecho del propietario a obtener la devolución de la finca por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecie por el Tribunal'. ( SSTS de 14/febrero/2006 (recurso 6469/02 ), 10/febrero/2009 (recurso 2129/05 ), 23/junio/2009 (recurso 4806/05 ) y 24/abril/(2012 (recurso 2114/09 ).
Esta distinción procedimental está implícita en la reciente Sentencia de este Tribunal núm. 834/2013, de 13/noviembre (Rec. Núm. 801/11 , Pte. García Meléndez, Begoña), en la que se ha resuelto una pretensión análoga a la que aquí se enjuicia, en sentido desestimatorio, por entender que subsistía la causa expropiando, tras la anulación judicial del Plan especial de modificación. Igualmente aparece expresamente constatada en la Sentencia num. 388/12, de 6/julio/2012 (FJ 3º), de la Sección cuarta de este Tribunal , aportada por el recurrente.
Afirma la antedicha Sentencia 834/2013 , que en los supuestos de desaparición de la causa expropiandi, cabe la posibilidad de reclamar el justiprecio más el 25% del precio, por haberse producido una ocupación por vía de hecho y ello al no ser posible la restitución de sus bienes a los propietarios. Y cabe también ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, pues el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo es que, desaparecida la causa expropiandi por nulidad o anulación del planeamiento la ocupación del suelo expropiado equivale a una ocupación de hecho porque implica la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, lo cual, ante la imposibilidad material de reposición de la finca expropiada a su estado primitivo, determina la indemnización de los daños y perjuicios causados al propietario por la ilegal ocupación de su bien, admitiendo como criterio valorativo el justiprecio fijado en su día más los intereses debidos con el incremento de un veinticinco por ciento ( SS. 11/noviembre/1993 , 21/junio/1994 , 18/abril/1995 , 8/noviembre/1995 , 27/enero/1996 , 27/noviembre/1999 , 27/diciembre/1999 , 4/marzo/2000 y 27/enero/2001 ).
Añade que, no obstante, en el presente supuesto, y tras la anulación del aludido Plan Especial modificativo al faltar el informe preceptivo de Costas, se aprueba de nuevo por el Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del puerto de Valencia, y por el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda se aprueba asimismo definitivamente el Proyecto de reparcelación voluntaria de la Unidad de ejecución UE-1 del sector único delimitado por el Plan especial modificativo del Plan general de Valencia para el desarrollo de la Zona de actividades logísticas.
Y argumenta:
' Se trata de dilucidar si efectivamente la anulación por la STS del citado Plan especial modificativo constituye un funcionamiento anormal de la Administración demandada causante de unos daños y perjuicios en la recurrente que deben ser indemnizados, o si por el contrario, y tal y como sostiene la Administración demandada, la citada causa expropiandi y la utilidad pública no desaparece con la anulación del citado Plan especial por cuanto que se mantiene el Plan especial de ampliación del patrimonio público del suelo aprobado por Resolución del Conseller de obras públicas de 23 de julio de 1998, que era el Plan en el que venía implícita la utilidad pública y la causa expropiandi, viniendo a ser desarrollado con el Plan especial modificativo de 1999, pero sin que la anulación de este Plan posterior, con el mantenimiento del primero de ellos signifique la desaparición de la causa expropiandi invocada por la parte recurrente.
Pues bien, si seguimos lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22/12/2005 por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto frente la sentencia que confirmaba el primero de los Planes especiales, la respuesta debe ser desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes.
Que así declaraba el Alto Tribunal que:
El Plan especial de ampliación delimita un área de terreno para su incorporación al patrimonio público, sin modificar su clasificación y calificación urbanística, dejando para un momento posterior la creación de la relación entre la Administración y los propietarios mediante los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del área afectada y, en concreto, mediante el procedimiento de expropiación urbanística.
Llama la atención que, tal y como recoge la sentencia del TS en el antecedente de hecho sexto, el letrado de la Administración en dicho recurso de casación refería que la resolución de ampliación impugnada no implicaba en sí misma la expropiación siendo, posteriormente, y a través de los correspondientes proyectos concretos de actuación, cuando se pondría en marcha el correspondiente proyecto expropiatorio.
Sin embargo si que es cierto que la STS en su FD 2 refiere que la reserva del suelo que realiza el susodicho Plan especial para desarrollar la zona de actividades logísticas al servicio del puerto de Valencia y, si bien es cierto que tal reserva supone la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación que legitima su ulterior expropiación, ello no impide que ésta se sustancie en la pieza de justiprecio con arreglo al valor del suelo y atendido su destino.
Y concluye afirmando que dicho Plan especial se limita a reservar el suelo, y aunque dicha reserva legitima una ulterior ocupación y expropiación de dicho suelo, ello no conlleva que éste se haya de justipreciar pro su valor inicial, dado que para llevar a cabo las actuaciones previstas en dicho Plan especial puede ser necesaria la aprobación de otros instrumentos de ordenación que reclasifiquen el suelo antes de proceder a su expropiación , o que a la vista de la misma, se fije el justiprecio acorde con la nueva clasificación .
Que finalmente concluye el TS desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia de la Sala por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra el primero de los planes, el Plan especial de ampliación del patrimonio público del suelo.
Sin embargo, la parte actora en lo que sustenta su reclamación de responsabilidad patrimonial es en la STS de 17 de junio de 2009 por la que se anula la Resolución por la que se aprobaba el Plan especial modificativo del PGOU con expediente de homologación para el desarrollo de la Zona de actividades logísticas del puerto de Valencia, anulación que se produce en la no emisión de informe por parte del Ministerio de medio ambiente, y ello conlleva la desaparición de la causa expropiandi o de la utilidad pública de la expropiación.
Que siendo precisamente la desaparición de la causa expropiandi o de utilidad pública de la expropiación la que permite sustentar el funcionamiento anormal de la Administración para dar lugar a la indemnización que se reclama en este supuesto concreto, no obstante, examinadas las alegaciones de las partes y el relato de hechos que se contiene en el expediente administrativo y documentos aportados se constata que efectivamente, y tal y como alega la letrado de la Administración, con carácter previo al Plan especial modificativo, en cuya anulación por sentencia del Tribunal Supremo se sustenta la presente demanda, se observa que con anterioridad se aprueba el Plan Especial de ampliación del patrimonio público del suelo, y es precisamente este Plan el que delimita la zona de reserva de terrenos para incorporarlos al patrimonio público, y si bien no establece determinaciones urbanísticas ni reclasifica terrenos, lo que deja pendiente para ulteriores instrumentos de ordenación y proyectos concretos de actuación dejando, por tanto para un momento posterior la puesta en marcha de los correspondientes procedimientos expropiatorios, sin que el Plan especial determine que clase de suelo va a ser objeto de expropiación sino exclusivamente su ámbito, siendo necesario un cambio en la clasificación del suelo para ello si que resulta innegable que dicha reserva de terrenos supone la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación que legitima su ulterior expropiación sin que ello impida que ésta se sustancie en la correlativa pieza separada de justiprecio con arreglo al valor del suelo.
Que por todo lo expuesto, la anulación del Plan posterior no significa, tal y como pretende la parte recurrente, la desaparición de la causa expropiandi o de utilidad pública en la que se sustentaba la expropiación pues resulta, más que evidente, a la vista de lo expuesto, que el segundo de los Planes complementa y culmina el anterior, si bien, el primero de ellos, al reservar los terrenos ya determina la utilidad pública de los mismos.
Que no desapareciendo por ello la causa expropiandi, no cabe más que desestimar el recurso interpuesto confirmando la desestimación presunta impugnada'.
Razones de unidad de doctrina, manifestación del principio de seguridad jurídica, determinan que por traslación de tal criterio, argumentos y conclusiones al caso que analizamos, sustancialmente idéntico al resuelto por dicha Sentencia, proceda la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Florian , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 10/junio/2010 frente a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.
Se declara la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la reclamación interpuesta frente a la Entidad Pública Empresarial de Suelo SEPES.
II.- No procede hacer imposición de costas.
III.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA ;
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
