Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 109/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 126/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 31201450022015100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:45

Núm. Roj: SJCA 45/2015


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.67

Fax.: 848.42.42.75

PA008

Sección: E Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000126/2014

NIG: 3120145320140000365

Materia: Función pública

Resolución: Sentencia 000109/2015

S E N T E N C I A Nº 000109/2015

En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2015

El Ilmo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000126/2014, promovido por D. Olegario , representado y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA, contra GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en materia de función pública,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por D. JOSE MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA, en nombre y representación de D. Olegario , contra el Gobierno de Navarra y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO.-Habiéndose tramitado la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con fecha el día 22 de abril del 2015 a las 09:30 horas, en Sala de vistas 501 (Planta 5) se celebró la vista estando presente en la misma por la parte actora el Letrado D. JOSE MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA, en nombre y representación de D. Olegario , por la parte demandada el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA , con el resultado que consta en soporte informático.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En este recurso contencioso-administrativo abreviado nº 126/2014, por la parte demandante, D. Olegario , se impugna la resolución, Orden Foral, 59E/2.014 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución 66/2.014, de cuatro de abril, del Director General de Interior, por la que se impuso al aquí recurrente una sanción de 18 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta disciplinaria grave. El demandante fundamenta su pretensión, en síntesis, sostiene que el expediente habría caducado conforme al artículo 65.5 de la Ley Foral 8/2.007, de 23 de abril , de Policías de Navarra, por cuanto la práctica de diligencias de investigación fueron ordenadas por el Jefe de Policía Foral, que no tiene competencia para la incoación del expediente disciplinario, por lo que no tendría la consideración de procedimiento iniciado, debiéndose computar a efectos de duración del expediente, por lo que el inicio sería el 25.09.12, caducando al año de iniciarse. En cuanto al fondo, señala que el día de hechos, fue abordado mientras recogía basura en las marismas de la bahía de Txigurdi, por tres personas que dijeron ser inspectores de pesca, si bien no se identificaron. Le pidieron que se identificara y les indicó que debía ir a su coche porque no llevaba consigo su documentación, impidiéndoselo dichas personas. Para calmar los ánimos, les comunicó su condición de agente de la autoridad, fuera de servicio, pero que para poder ejercer como tal, necesitaba acreditarse correctamente. Sin embargo, una e las personas le empujó, cayendo con otra más al suelo. Solicitó presencia policial a través de SOS Deiak una vez llegó a su coche. Una vez llegó la fuerza policial (Ertzaintza) identificaron a todos, requiriendo al recurrente la exhibición de su carnet profesional, cosa que hizo. Señala que no ha tenido nada que ver con la publicación de la noticia de estos hechos que hizo el 'Diario Vasco'. Señala igualmente, que en el lugar de hechos, los inspectores de pesca no tiene competencia, según el Convenio de 14 de julio de 1.959, relativo a la pesca en el río Bidasoa y en la Bahía de Higuer, artículo 23 . Por último, señala que se ha vulnerado el principio de igualdad, puesto que la administración no ha sancionado otros hechos iguales. En el acto de la vista, alega una modificación legislativa, puesto que el 15.4.15 se publicó en el bon la lf 15/15, que modifica la ley de policías de navarra, eliminándose el descrédito notorio a la institución, limitándose el tipo a actuaciones en el ejercicio de sus funciones. Siendo una modificación favorable de una disposición sancionadora en aplicación inversa del 9.3 de la Constitución Española, dejaría sin tipicidad la conducta achacada al recurrente. (f 131 y 132), ver artículo 60.4 de la Ley Foral 7/2.008 de Policías de Navarra.

En conclusiones, señala que el órgano que incoó el expediente era competente, pero también el que ordenaba las investigaciones previas, puesto que le Jefe de la Policía Foral no tiene competencia para ordenar las informaciones previas, por lo que el día de inicio sería el 25.9.12, con lo cual el 25.10.13 supondría el transcurso de trece meses, lo que conduce a la caducidad del expediente. Los supuestos inspectores de pesca no eran tales en ese momento y lugar, puesto que la Ley vigente (de 1.959) señala que los inspectores de pesca no tenían competencia, lo que supone que no eran autoridad o agentes de la misma. Señala que a fecha de hoy, el actor no ha sido sancionado por pesca legal u otro ilícito. En cuanto a la prueba practicada, se interesó que se contestaran una serie de preguntas. En cuanto al término de comparación, si bien los hechos son diferentes, la actuación que se les imputa sí es la misma, una actividad poco profesional en ambos casos.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a las argumentaciones esgrimidas en el acto de la vista, y que se dan por reproducidas. Sostiene, en síntesis, que el expediente es exhaustivo y en cuanto a los hechos, señala que no ha caducado el mismo, según el artículo 65.5 que no es de aplicación puesto que el expediente no ha sido incoado por la Policía Foral, el Jefe solo ha abierto diligencias de investigación para esclarecer los hechos, de acuerdo con el artículo 64 de la ley Foral 8/2.007 . El plazo de caducidad se inicia con la fecha del acuerdo de incoación, del Director General de Interior. La resolución sancionadora es de 23.10.13, no ha transcurrido el plazo de caducidad. Por otra parte, es evidente que existe un expediente administrativo escrupulosamente tramitado. En cuanto al fondo, la Orden Foral contesta de forma detallada a todas las alegaciones. El recurrente dio a conocer su condición de Policía Foral a los inspectores de pesca y les exigió que acreditaran la suya, por lo que no hay discordancia de hechos. Se personó una patrulla de la Ertzaintza y el recurrente insistió en su condición de Policía Foral. En cuanto a la falta de tipicidad de los hechos, encaja perfectamente en el artículo 60.4 de la Ley Foral 8/2.007 , sin que la modificación legislativa alegada por la recurrente afecte a este supuesto, porque solo afecta al inciso último del precepto y se le sancionó no solo por la falta de respeto, sino también por el descrédito. En segundo término, solo se podría ver si da lugar a una sanción menor, puesto que la retroactividad es de norma sancionadora, no de hechos. Tampoco hay indefensión, como muestra el propio expediente, igual que sucede con la falta de prueba alegada por el actor. Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, el hecho de haber expedientado y archivado un expediente anterior en otro supuesto, distinto y que obedeció a diversas causas, no supone un tratamiento desigual de situaciones idénticas, por lo que no hay infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

En conclusiones, señala que el 65.5 con carácter previo, el órgano competente podrá ordenar una investigación previa, pero el Jefe de la P.F. puede abrir unas actuaciones previas, sin que suponga inicio del procedimiento, siendo el inicio del procedimiento enero de 2.013, por lo que no hay caducidad. Los inspectores de pesca eran tales, como se desprende del folio 3 del expediente, con competencias para identificar, si bien no tiene trascendencia tal hecho, puesto que lo que se dilucida es la actuación del recurrente, falta d respeto a unas autoridades. En el expediente hay prueba suficiente, documental, para amparar la actuación administrativa. Insiste en que no hay identidad en el término de comparación empleado por la recurrente, la actuación de la p.f. en el encierro de 2.013 es enteramente distinto al aquí enjuiciado.

SEGUNDO.-Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, comenzaremos por analizar la caducidad alegada. La Ley Foral de Policías de Navarra recoge en su artículo 65 la iniciación del procedimiento sancionador '5. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.'. En el presente caso, tal período de información previa fue iniciada por el Jefe de la Policía Foral de Navarra y no se incoó el procedimiento disciplinario hasta el 20 de diciembre de 2.012, fecha en la que se dictó la Resolución 206/2.012, del Director General de Interior (folio 17 del expediente administrativo), puesto que el artículo 64 de la misma Ley Foral señala '1. La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves corresponderá:

a) En la Policía Foral de Navarra, al Director General que se establezca en el Decreto Foral correspondiente .' Y el apartado 12 del antedicho artículo 65 dispone '12. El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoó el expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis.

Vencidos dichos plazos sin que se haya dictado la resolución que ponga fin al procedimiento se producirá su caducidad. No se producirá la caducidad si el expediente hubiera quedado paralizado por causa imputable al interesado.', finalizando en este caso por la Resolución 343/2.013, de 15 de octubre, del Director General de Interior, notificada al actor el día 23. Sin embargo, el procedimiento había sido prorrogado otros seis meses a contar desde el día 20 de junio de 2.013 (folio 94 del expediente administrativo), por lo que en ningún caso se habría sobrepasado el tiempo prescrito y, por tanto, el expediente no habría caducado.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el artículo 60 de la Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo , de Policías de Navarra recoge, 'Serán faltas graves: (...)

4. La grave desconsideración con los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados, en el ejercicio de sus funciones.', es decir, si bien se ha suprimido la anterior referencia a la repercusión mediática de los hechos, sigue manteniéndose el tipo y en él es indiferente la condición de autoridad o agente de la misma de la persona con quién es desconsiderada el autor, en este caso, el recurrente, puesto que recoge de forma igual a ciudadanos, pero lo que en cualquier caso requiere el precepto en su actual redacción es que se haya cometido en el ejercicio de las funciones policiales y es claro que el recurrente no estaba en dicho ejercicio. Es cierto que la redacción del precepto en el momento de los hechos era '4. La falta de respeto a los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial.' Y lo cierto es que nos encontramos frente a un precepto sancionador, puesto que tipifica una conducta para poder ser sancionada con posterioridad, por lo que, en aplicación del artículo 128 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece '2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.', ha de estimarse el recurso, revocándose la resolución recurrida.

CUARTO.-No se aprecian circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ., vista la recentísima reforma del precepto que sirvió de base a la resolución recurrida.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, inferior a 30.000 euros, frente a la presente sentencia cabe no interponer recurso alguno.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Olegario frente a la Orden Foral 59E/2.014, de 10 de marzo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución 206/2.012, de 25 de septiembre, del Director General de Interior, por la que se impuso sanción de 18 días de suspensión de empleo y sueldo, revocándola y sin que proceda hacer declaración en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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