Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 109/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 126/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 31201450022015100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:45
Núm. Roj: SJCA 45/2015
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.67
Fax.: 848.42.42.75
PA008
Sección: E Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120145320140000365
Materia: Función pública
Resolución: Sentencia 000109/2015
En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2015
El Ilmo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000126/2014, promovido por D. Olegario , representado y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA, contra GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en materia de función pública,
Antecedentes
Fundamentos
En conclusiones, señala que el órgano que incoó el expediente era competente, pero también el que ordenaba las investigaciones previas, puesto que le Jefe de la Policía Foral no tiene competencia para ordenar las informaciones previas, por lo que el día de inicio sería el 25.9.12, con lo cual el 25.10.13 supondría el transcurso de trece meses, lo que conduce a la caducidad del expediente. Los supuestos inspectores de pesca no eran tales en ese momento y lugar, puesto que la Ley vigente (de 1.959) señala que los inspectores de pesca no tenían competencia, lo que supone que no eran autoridad o agentes de la misma. Señala que a fecha de hoy, el actor no ha sido sancionado por pesca legal u otro ilícito. En cuanto a la prueba practicada, se interesó que se contestaran una serie de preguntas. En cuanto al término de comparación, si bien los hechos son diferentes, la actuación que se les imputa sí es la misma, una actividad poco profesional en ambos casos.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a las argumentaciones esgrimidas en el acto de la vista, y que se dan por reproducidas. Sostiene, en síntesis, que el expediente es exhaustivo y en cuanto a los hechos, señala que no ha caducado el mismo, según el artículo 65.5 que no es de aplicación puesto que el expediente no ha sido incoado por la Policía Foral, el Jefe solo ha abierto diligencias de investigación para esclarecer los hechos, de acuerdo con el artículo 64 de la ley Foral 8/2.007 . El plazo de caducidad se inicia con la fecha del acuerdo de incoación, del Director General de Interior. La resolución sancionadora es de 23.10.13, no ha transcurrido el plazo de caducidad. Por otra parte, es evidente que existe un expediente administrativo escrupulosamente tramitado. En cuanto al fondo, la Orden Foral contesta de forma detallada a todas las alegaciones. El recurrente dio a conocer su condición de Policía Foral a los inspectores de pesca y les exigió que acreditaran la suya, por lo que no hay discordancia de hechos. Se personó una patrulla de la Ertzaintza y el recurrente insistió en su condición de Policía Foral. En cuanto a la falta de tipicidad de los hechos, encaja perfectamente en el artículo 60.4 de la Ley Foral 8/2.007 , sin que la modificación legislativa alegada por la recurrente afecte a este supuesto, porque solo afecta al inciso último del precepto y se le sancionó no solo por la falta de respeto, sino también por el descrédito. En segundo término, solo se podría ver si da lugar a una sanción menor, puesto que la retroactividad es de norma sancionadora, no de hechos. Tampoco hay indefensión, como muestra el propio expediente, igual que sucede con la falta de prueba alegada por el actor. Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, el hecho de haber expedientado y archivado un expediente anterior en otro supuesto, distinto y que obedeció a diversas causas, no supone un tratamiento desigual de situaciones idénticas, por lo que no hay infracción del artículo 14 de la Constitución Española .
En conclusiones, señala que el 65.5 con carácter previo, el órgano competente podrá ordenar una investigación previa, pero el Jefe de la P.F. puede abrir unas actuaciones previas, sin que suponga inicio del procedimiento, siendo el inicio del procedimiento enero de 2.013, por lo que no hay caducidad. Los inspectores de pesca eran tales, como se desprende del folio 3 del expediente, con competencias para identificar, si bien no tiene trascendencia tal hecho, puesto que lo que se dilucida es la actuación del recurrente, falta d respeto a unas autoridades. En el expediente hay prueba suficiente, documental, para amparar la actuación administrativa. Insiste en que no hay identidad en el término de comparación empleado por la recurrente, la actuación de la p.f. en el encierro de 2.013 es enteramente distinto al aquí enjuiciado.
a) En la Policía Foral de Navarra, al Director General que se establezca en el Decreto Foral correspondiente .' Y el apartado 12 del antedicho artículo 65 dispone '12. El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoó el expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis.
Vencidos dichos plazos sin que se haya dictado la resolución que ponga fin al procedimiento se producirá su caducidad. No se producirá la caducidad si el expediente hubiera quedado paralizado por causa imputable al interesado.', finalizando en este caso por la Resolución 343/2.013, de 15 de octubre, del Director General de Interior, notificada al actor el día 23. Sin embargo, el procedimiento había sido prorrogado otros seis meses a contar desde el día 20 de junio de 2.013 (folio 94 del expediente administrativo), por lo que en ningún caso se habría sobrepasado el tiempo prescrito y, por tanto, el expediente no habría caducado.
4. La grave desconsideración con los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados, en el ejercicio de sus funciones.', es decir, si bien se ha suprimido la anterior referencia a la repercusión mediática de los hechos, sigue manteniéndose el tipo y en él es indiferente la condición de autoridad o agente de la misma de la persona con quién es desconsiderada el autor, en este caso, el recurrente, puesto que recoge de forma igual a ciudadanos, pero lo que en cualquier caso requiere el precepto en su actual redacción es que se haya cometido en el ejercicio de las funciones policiales y es claro que el recurrente no estaba en dicho ejercicio. Es cierto que la redacción del precepto en el momento de los hechos era '4. La falta de respeto a los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial.' Y lo cierto es que nos encontramos frente a un precepto sancionador, puesto que tipifica una conducta para poder ser sancionada con posterioridad, por lo que, en aplicación del artículo 128 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece '2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.', ha de estimarse el recurso, revocándose la resolución recurrida.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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