Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 109/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100210

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA. INFECCIÓN NOSOCOMIAL.

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 125/2014, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante D. Pablo Jesús , representados por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera y dirigidos por el Letrado Sr. Betes González; como parte apelada el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y dirigido por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y USP HOSPITAL ATÁLNTICO DE TENERIFE S.L.U., representado por la Procuradora Sra. Martínez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez de Azero; que ha tenido como objeto la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 en el procedimiento ordinario 271/2012, sobre responsabilidad patrimonial, y;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

«Que, debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús y Dña. Lidia contra la resolución impugnada sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas conforme dispone el inciso final del párrafo primero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . »

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar la estimación de la demanda en su día interpuesta.

Por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, se formuló escrito de oposición al recurso que finalizó solicitando se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas procesales.

La entidad USP HOSPITAL ATÁLNTICO DE TENERIFE S.L.U., igualmente formuló escrito de oposición a la apelación que termina con súplica de que se dicte sentencia desestimatoria, confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 9/04/2015, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 22/05/2015, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso es la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los aquí apelantes, en relación al fallecimiento de su madre Dª Constanza , el 26 de Julio de 2.010, por shock séptico de origen urinario, después de 52 días de ingreso en el centro concertado La Colina (en ese momento), al que fue derivada el 4 de junio de 2010 desde el Hospital Universitario de Canarias por un problema de insuficiencia cardíaca crónica.

Expone la demanda que el resultado del ingreso hospitalario, el fallecimiento de la paciente, es desproporcionado y sin relación causa-efecto con su patología inicial, siendo su causa un contagio en el propio centro de ingreso.

En su recurso de apelación considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de la Jurisprudencia aplicable en la materia, en tanto que la Administración no ha probado, de una parte, que las medidas de asepsia, higiene, desinfección y control obligatorios para proteger a los pacientes ingresados, y de otra, la adopción de las medidas cautelares de aislamiento una vez infectado el paciente.

no existe informe de Unidad de Medicina Preventiva

informe del Servicio de Inspección Médica que 'parece referir' que el tratamiento inicialmente pautado no era el adecuado, remitiéndose al responsable -Dirección médica- del propio hospital implicado (protocolos de limpieza del centro y normas de aislamiento -año 2006-; higiene del paciente -año 2007- y control microbiológico -año 2005-), sin constancia de su vigencia y aplicación (según D. Gines , deben aprobarse y revisarse cada dos años), SIN APORTAR ANÁLISIS MICROBIOLÓGICOS DE LOS QUE SE MENCIONAN EN FOLIOS 543-545.

la Inspección Médica no realizó comprobación de las instalaciones ni del cumplimiento de las medidas de control.

No se acredita que se actuó conforme a la lex artis.

SEGUNDO.- La sentencia, que admite que la paciente fue infectada en el propio centro hospitalario, en cuanto que falleció por una septicemia derivada de una infección urinaria originada por una infección intrahospitalaria por Acinetobacter, resalta su situación clínica (diabetes mellitus, retinopatía, hipertensión arterial; fibrilación auricular en tratamiento con anticoagulantes, insuficiencia cardiaca congestiva secundaria a FA, miocardiopatía dilatada, insuficiencia mitral, dislipemia, colelitiasis, artrosis generalizada e insuficiencia renal crónica sin diálisis), padecimientos que -afirma- comprometían su sistema inmunitario, predisponiéndola a la adquisición de infección por bacterias oportunistas. Considerando por otra parte que el centro en el que fue atendida contaba con los protocolos y medidas de asepsia exigibles (prueba documental) y que la paciente fue tratada conforme a las exigencias de la lex artis y que la infección padecida no fue debida a que el centro no observara las medidas de asepsia exigibles por la normativa y protocolos sanitarios (prueba pericial).

El escrito del Servicio Canario de Salud se opone a la alegación de errónea valoración de la prueba. Afirma que del expediente administrativo y pruebas periciales- testificales, resulta que hubo un absoluto cumplimiento de los protocolos de prevención de infecciones hospitalarias que constan en el expediente administrativo, instaurados y activados en la fecha en que sucedieron los hechos y que son auditados por una empresa externa. Que la infección de la paciente fue causada por una bacteria multirresistente que ataca exclusivamente a personas inmunodeprimidas, no a personas sanas. Que la bacteria deriva del propio cumplimiento de los protocolos de asepsia, que eliminan la mayoría de bacterias y gérmenes pero acaban creando otros que son más resistentes, como la Acinetobacter. Que no hubo retraso en el diagnóstico, por cuanto la paciente fue diagnosticada desde el momento en que surgieron los síntomas de la existencia de infección (fiebre y nivel de leucocitos superior a límites normales), incluso antes se había solicitado un coprocultivo -negativo- y un urocultivo -positivo- cuyos resultados llegaron al momento en que aparecieron los síntomas de infección, actuando de forma inmediata. Que las diarreas padecidas los días anteriores se derivaron del tratamiento antibiótico suministrado para su proceso bronquial y demás patologías no debidas a un síndrome infeccioso. Que pese al cumplimiento de las medidas de asepsia y respeto a la lex artis en el tratamiento de sus padecimientos, se produce el resultado fatal de manera inevitable.

Por su parte, el escrito de oposición que formula el Centro Hospitalario, opone, primeramente, que la demanda se formuló exclusivamente frente al Servicio Canario de Salud. En cuanto al fondo -en síntesis- que no ha resultado acreditado que la causa de la muerte fuera la infección por Acinetobacter; que la infección debe considerarse inevitable; que se produce en pacientes en situación de inmunodepresión; que en cualquier caso se trata de un riesgo propio de la hospitalización que depende de la propia situación del enfermo.

TERCERO.- La valoración de la prueba se sustenta en el examen de la documental y las declaraciones periciales-testificales.

La Sala ha examinado la prueba celebrada el día 20 de junio de 2013, folios 329 a 336 del recurso, al igual que el informe pericial aportado por la parte actora (folios 212-227).

Las conclusiones a las que llegamos son coincidentes con lo reflejado en la sentencia, en cuanto que no advertimos retraso en el diagnóstico de la infección, que no tenía relación con el proceso diarreico sufrido por la paciente (la demanda relacionaba el cuadro de diarreas abundantes que persiste por más de 10 días, con la infección por Acinetobacter multirresistente) que, además, con anterioridad a los cultivos (coprocultivo y urocultivo) encargados el día 20 de julio no había presentado síntomas de infección (fiebre-leucocitosis), produciéndose el resultado positivo a la Acinetobacter (en el urocultivo) y el aumento de leucocitos hasta 24.530 de manera casi simultánea. Por lo que no se concluye que existiera un retraso en el diagnóstico ni un tratamiento tardío. Coincidiendo también los doctores que declararon el día 20 de junio sobre las condiciones personales de la paciente, de extrema debilidad e inmunodepresión por sus padecimientos, y la relevancia en estos acontecimientos de su larga estancia hospitalaria. También, sobre el comportamiento del germen, sólo virulento en pacientes críticamente enfermos, con múltiples factores de riesgo para su adquisición que no pueden ser asociados, sin más, a la falta de medidas de higiene, limpieza del centro, normas de aislamiento o control microbiológico.

Y en cuanto a la adopción por el centro hospitalarios de los protocolos para evitar las infecciones nosocomiales, hay que tener en cuenta que la Acinetobacter, según el informe pericial emitido por el doctor Rafael (fº 396-397), se caracteriza por su persistencia en superficies medioambientales, formando parte de la microbiota cutánea. Y que la paciente se encontraba ingresada en planta, por lo que las medidas de profilaxis eras las generales, las propias de cualquier centro hospitalario. Unido ello a los factores de riesgo de colonización e infección por Acinetobacter presentes en el caso, ya aludidos.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la distribución de la carga de la prueba, que se traduce en poner a cargo de la Administración sanitaria la aportación de medios que demuestren que ajustó su actuación a las reglas de la lex artis, así como que adoptó las prevenciones profilácticas que los protocolos aconsejan para evitar las infecciones nosocomiales, llegamos a las siguientes conclusiones.

En el estado actual de la ciencia y la técnica el riesgo considerado no pueda ser eliminado, siendo frecuente en los hospitales (la Acinetobacter existe en todos los hospitales del mundo, afirmaron los médicos que declararon el día 20 de junio).

No existió retraso diagnóstico.

Se constató que las condiciones personales de la paciente eran de extrema debilidad e inmunodepresión y que su estancia hospitalaria fue larga.

CUARTO.- La prueba aportada por la actora no permite una valoración diferente de los hechos, puesto que en el caso, reiteramos, ha quedado demostrado que no existió mala praxis en la asistencia médico hospitalaria proporcionada u omisión de medidas profilácticas de prevención de la infección, en tanto que el mero hecho de haber contraído una infección en un hospital no supone responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ni siquiera cuando la infección tiene resultados tan graves como en este caso. La sentencia que cita de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de 9 de febrero de 2.011 , se fundamenta en que la Administración no acreditó que la infección nosocomial «fuese consecuencia inevitable o imprevisible de las particulares circunstancias personales de edad y debilidad que presentaba el fallecido»; supuesto que sí sucede en el caso examinado.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante, limitando la cuantía de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes beneficiadas, con fundamento en el artículo 139.3, a la cantidad máxima de 400 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al debate jurídico trasladado a la segunda instancia, sin perjuicio de lo que el Letrado pueda reclamar a su cliente.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 en el procedimiento ordinario 271/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife , cuya firmeza declaramos, con imposición de las costas causadas en los términos referidos en el fundamento de derecho quinto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.


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