Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 109/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 129/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 33044450042016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:771
Núm. Roj: SJCA 771:2016
Encabezamiento
En Oviedo, a 31 de mayo de 2016, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 129/2016 interpuesto por la letrada doña Carmela , en su propio nombre y representación, contra la Resolución, de 15 de abril de 2016, de la Consejería de Sanidad en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Baquero Sánchez, relativa a los trienios del personal estatutario en promoción interna temporal.
Antecedentes
Fundamentos
Es preciso reconocer que el
artículo 9 de la
Asimismo, en virtud del artículo 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se prevé: «Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas,
En efecto, como señala el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans ( C-177/14 , EU:C:2015:450 ) resumiendo su jurisprudencia anterior, referida fundamentalmente a cuestiones prejudiciales procedentes de tribunales españoles:
En lo que atañe a los trienios, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales complementos salariales por antigüedad, reservados por el Derecho nacional únicamente al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores funcionarios de carrera de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartados 47 y 48, y GavieiroGavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 , EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58, y los autos Montoya Medina, C- 273/10 , EU:C:2011:167 , apartados 32 a 34, y Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 , apartado 37).
Ahora bien, puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal, que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartados 42 y 47; Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 126, y GavieiroGavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 , EU:C:2010:819 , apartado 53).
Ha de tenerse en cuenta que el plazo máximo para incorporar la Directiva al Derecho español terminó el 10 de julio de 2001.
En este caso la justificación de la discriminación beneficiaba en su día al personal estatutario fijo dado que el personal temporal no podía cobrar trienios. Sin embargo, resulta claro que cuando el personal temporal cobra los trienios resulta un sinsentido jurídico que el personal interino que en origen es personal fijo no tenga derecho a percibir tales trienios sino los que correspondería a su categoría de origen.
Este nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que ha determinado que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , haya establecido una equiparación plena en cuanto se refiere al cobro de trienios entre el personal estatutario fijo y el temporal.
Por esa razón y dado que se observa una contradicción patente entre el artículo 35.2 de la Ley que aprueba el Estatuto marco y la Directiva 1999/70/CE , interpretada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se impone con toda evidencia la necesidad de inaplicar la norma legal y de adoptar una interpretación de la legislación española de conformidad con lo dispuesto en la Directiva que evite tal discriminación. De modo que en este caso, ha de considerarse que las Resoluciones administrativas son contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas por vulnerar los límites establecidos en la Directiva.
En cuanto al período reclamado, en el acto del juicio la parte actora solicita que se le abonen las diferencias dejadas de percibir. En este sentido y en los términos que solicita la recurrente en su demanda el plazo de prescripción para este supuesto no es el general de cuatro años sino de un año. En efecto, la
D.A. 3ª del
A la vista del expediente administrativo y dado que la reclamación se formuló el 24 de noviembre de 2015, deberán retrotraerse para su cálculo al 24 de noviembre de 2014. Así pues, los trienios devengados como auxiliar de enfermería deben abonarse por la cuantía correspondiente a esta categoría y no, como se ha hecho hasta ahora, por la cuantía de la categoría de celadora.
En consecuencia, procede estimar el recurso, deben anularse las Resoluciones impugnadas, debe reconocerse a la recurrente el derecho al cobro de los trienios que haya devengado como auxiliar administrativo y debe reconocerse su derecho al abono de las diferencias no percibidas y que no estén prescritas, es decir y en este supuesto desde el 24 de noviembre de 2014.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
