Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 15/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100166
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2488
Núm. Roj: SJCA 2488:2016
Encabezamiento
En Santander, a 9 de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada estimable superior a 30.000 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental.
Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, el demandado reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
En el presente procedimiento, el demandante solicitó que se le reconociese el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del complemento de atención continuada dejado de percibir, desde el 1 de enero de 2013, hasta que se produjo su efectiva incorporación a la realización de la atención continuada, el 8 de mayo de 2015. Asimismo, suplicó que se condenase a la Administración demandada, a indemnizar al actor por el perjuicio sufrido, que asciende a un importe total de 43.303,16 euros, conforme al desglose aportado por la parte actora en el acto de la vista oral que tuvo lugar.
La razones en las que la parte actora sustentó el recurso, se basan, en esencia, en que al recurrente se le excluyó injustificadamente por la Gerencia de Atención Primaria del régimen de participación de los SUAP, obligándose a contratar personal temporal ajeno al SUAP para suplir las carencias del régimen organizativo de funcionamiento del servicio, con mayor gasto para el sistema sanitario público y un evidente perjuicio para el demandante, que es médico de atención primaria del Bajo Pas y hasta ese momento en el que se le excluyó había venido realizando funciones de atención continuada.
Frente a dichas pretensiones, se alzó la Administración demandada, que defendió la legalidad y conformidad de las resoluciones impugnadas, y que alegó, la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, al resultar ser extemporáneo.
Expuestas las posiciones de las partes en el presente procedimiento, analizaré en primer lugar la cuestión de inadmisibilidad planteada
En efecto, tal y como adujo la parte demandada, considero que en el presente caso concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 LJCA , al ser el recurso extemporáneo conforme a lo que a continuación expondré.
Nos encontramos ante una compleja demanda, que se articula por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en base a los daños y perjuicios que al recurrente le ha producido el hecho de estar excluido del régimen de funcionamiento de los SUAP desde el año 2013.
Sin embargo, la extensa demanda interpuesta, no justifica los motivos por los cuales no se recurrió la resolución administrativa de fecha 27 de noviembre de 2012, en la que se le comunicó al actor, lo siguiente:
Dicha resolución, que fue debidamente notificada, no fue recurrida en vía administrativa, siendo en consecuencia, consentida y firme.
Lo que no puede pretender la parte actora, tal y como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ( STS de 26 de mayo de 2010 , 9 de abril de 2010 , 3 de mayo de 2010 ), es subsanar un recurso extemporáneo por vía de la responsabilidad patrimonial, puesto que lo que se impugna, en esencia, no es otra cosa sino los perjuicios derivados de la exclusión del recurrente del régimen de participación del SUAP, que se produjo a partir de la resolución consentida y firme, de fecha 27 de noviembre de 2012.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, puesto que pudiendo combatir la resolución origen de la reclamación en su momento, no se hizo, siendo en esa vía impugnatoria donde se debieron discutir las cuestiones de fondo que se han planteado en el recurso objeto de este pleito.
Por ello, no procede entrar al fondo del asunto, puesto que el recurso interpuesto no puede ser admitido. Tal y como se resolvió por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud en fecha 18 de enero de 2016,
El artículo 139 de la LJCA , dispone que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
Dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas procesales habrán de satisfacerse por el actor.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

