Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 109/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 792/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100053


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 792/2014, interpuesto por GASOLEOS CAHI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado de Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Se impugnan las siguientes Resoluciones:

1º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-02007-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando el desistimiento de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2012 por importe de 66.442,38 euros.

2º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-02009-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando el desistimiento de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2011 por importe de 109.472,70 euros

3º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-02010-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando el desistimiento de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2012 por importe de 29.533,16 euros

4º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-01135-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 11 de marzo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de 4 de febrero de 2013 en el que se le denegaba su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios segundo trimestre de 2007 a cuarto trimestre de 2009 por importe de 53.714,30 euros

5º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-01155-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 8 de marzo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de 4 de febrero de 2013 en el que se le denegaba su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios cuarto trimestre de 2007 a cuarto trimestre de 2009 por importe de 78.335,28 euros.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por autoliquidaciones por un importe de 337.497,82 euros correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2012, importes de los que deberá deducirse las cantidades satisfechas a clientes que hubieran solicitado con anterioridad la devolución del impuesto, y se proceda al pago de las cantidades que resulten junto con los intereses correspondientes. Y el Abogado del Estado presentó contestación a la demanda interesando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO .- Fijada en 337.497,82 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

QUINTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de las siguientes resoluciones:

1º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-02007-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando el desistimiento de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2012 por importe de 66.442,38 euros.

2º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-02009-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando el desistimiento de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2011 por importe de 109.472,70 euros

3º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-02010-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando el desistimiento de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios primer trimestre de 2010 a cuarto trimestre de 2012 por importe de 29.533,16 euros

4º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-01135-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 11 de marzo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de 4 de febrero de 2013 en el que se le denegaba su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios segundo trimestre de 2007 a cuarto trimestre de 2009 por importe de 53.714,30 euros

5º) Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el número 14-01155-2013 deducida por Gasóleos Cahi, S.L. frente al acuerdo de 8 de marzo de 2013 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de 4 de febrero de 2013 en el que se le denegaba su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios cuarto trimestre de 2007 a cuarto trimestre de 2009 por importe de 78.335,28 euros.

SEGUNDO .- Argumenta la parte actora en primer lugar (tras referirse en un previo a la Sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia favorable a la legitimación de las empresas gasolineras -como la recurrente- para obtener la devolución de los ingresos indebidos) que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en Sentencia de 27 de febrero de 2014 -de eficacia directa y carácter prevalente- la nulidad de la Ley de Implantación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) y consecuentemente se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente satisfechas en su virtud, debiendo tramitarse la devolución de esos ingresos indebidamente realizados por las normas del Derecho interno, pero sin perder de vista el mandato de la Sentencia del TJUE que implica para el Estado español la obligación de devolver la totalidad de las cuotas del IVMDH que se le reclamen por persona o entidad legitimada. Alude a renglón seguido a la actuación del Gobierno Español que ha sido y es de mala fe no sólo al implantar el Impuesto y mantenerlo durante diez años pese a conocer su ilegalidad por infringir la Directiva 12/92 y tener abierto un expediente de infracción por tal motivo, sino también en fase de ejecución de la STJUE como se desprende de las declaraciones del Ministro de Hacienda tras conocer esa Sentencia, de las instrucciones de la AEAT para cumplimentar las devoluciones del IVMDH -afirmando que sólo pueden solicitar la devolución quienes tuvieran la obligación de soportar la repercusión, sosteniendo que procede aplicar la prescripción de cuatro años que establece la LGT e indicando como procedimiento el de rectificación de las autoliquidaciones-, y del intento de disminuir el importe de las devoluciones invocando la necesidad de cumplir con los niveles mínimos de imposición en los Impuestos de Hidrocarburos basándose para ello en cartas cruzadas entre el Embajador Español en la Comunidad Europea y el Jefe de Servicios de la Comisión Europea -sin competencia para ello y cuyos criterios no son vinculantes- y con la intención de revisar los términos de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Mantiene en el apartado siguiente la legitimación de la empresa gasolinera para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido de acuerdo con la regulación establecida en los artículos 32.1 , 35 , 36 y 221 LGT , que no establecen límite al ejercicio de ese derecho por parte de los obligados tributarios al no distinguir entre una legitimación para solicitar la devolución y otra distinta para obtenerla, de modo que la actora, -que es al propio tiempo sujeto pasivo del Impuesto ex artículo 9 de la Ley 29/2001 y quien repercute el impuesto al consumidor de los productos de sus instalaciones- goza de plena legitimación para solicitar y obtener la devolución de los ingresos indebidamente efectuados en la Hacienda Pública; añadiendo que los apartados 2 y 4 del artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la LGT no pueden contradecir -por razón del principio de jerarquía normativa- las previsiones de esta última, que en su artículo 32.1 prevé la devolución a los obligados tributarios, condición que técnicamente corresponde al gasolinero; y que una interpretación sistemática del referido artículo 14 del Reglamento implica que el caso previsto en la letra c) de su apartado 2 es subsidiario al de la letra a) (que concede con carácter principal el derecho a obtener la devolución a quienes hubieran realizado el ingreso indebido), siendo la única interpretación lógica del artículo 14 en su apartado 4 que el mismo se refiere a los casos en que coincida simultáneamente la solicitud de devolución del sujeto que repercutió y del repercutido, en cuyo caso es lógico que esa devolución se produzca directamente a favor de quien soportó la repercusión como titular de un derecho preferente; no siendo posible esa devolución al consumidor final para el caso de que éste no hubiera instado la misma ante la Administración dado el carácter rogado de este derecho. Afirma que la posición de los Tribunales Económico-administrativos en discordancia con lo expuesto sobre la legitimación de las empresas gasolineras es contraria a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que o bien reconocen a las empresas titulares de estaciones de servicio legitimación plena para la devolución de los importes reclamados con los intereses de demora correspondientes, o bien ordenan esa devolución previa comprobación de que no ha mediado devolución al gasolinero. Sostiene -frente al argumento del enriquecimiento injusto consignado en la resolución impugnada como fundamento de la denegación de la devolución- que estamos ante un Impuesto radicalmente nulo por contrario al derecho comunitario que se sin embargo se ha mantenido durante más de veinte años desde que se le advirtió al Gobierno español con una mala fe expresamente resaltada por la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; y que si hubiere dudas interpretativas éstas no pueden beneficiar a quien actuó de mala fe pues en tal caso estaríamos ante un auténtico enriquecimiento injusto por parte del Estado, máxime cuando la ley ampara la devolución al obligado tributario que repercutió. Y concluye que la Administración demandada va contra sus propios actos dado que el Estado español reconoció ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo su obligación de devolución de la totalidad de los ingresos recaudados por este ilegal impuesto, y que resoluciones de diferentes órganos de la Agencia Tributaria están admitiendo la ilegalidad del Impuesto y consiguiente nulidad del mismo pero sólo a algunas empresas sujetos pasivos (vendedoras) del impuesto, considerando en un caso el carácter indebido de los ingresos realizados y anulando en otro la liquidación girada al sujeto pasivo haciendo así de mejor condición al sujeto pasivo que incumplió sus obligaciones fiscales.

El Abogado del Estado argumenta que no obstante la legitimación del sujeto pasivo para iniciar le procedimiento de devolución de ingresos indebidos no justifica, mediante las facturas o documentos sustitutivos correspondientes, la repercusión y la identidad de los repercutidos, que en cuanto consumidores finales son los únicos legitimados para obtener la devolución del Impuesto, teniendo presente que estamos ante un Impuesto sometido al mecanismo legal de repercusión en el que quien tiene derecho a percibir esa devolución es el consumidor final que soporta la repercusión, no quien interviene como minorista en calidad de minorista de la distribuidora y repercute el Impuesto, resultando así de lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 aprobado por Real Decreto 520/2005; de manera que tanto el sujeto pasivo como el consumidor final tiene plena legitimación para instar la rectificación de las autoliquidaciones y la declaración el carácter indebido de los ingresos con devolución de cuotas indebidamente repercutidas, pero sólo el consumidor final que soporta la repercusión que soporta la repercusión por no poder trasladarla es el titular del derecho a la devolución. Partiendo de lo anterior niega el derecho del actor a la devolución por corresponder ésta a los consumidores finales a quienes repercute el Impuesto, pretendiendo aquél hacer suyo el importe de unas cantidades económicas satisfechas por terceros que ni siquiera identifica y que -precisamente para evitar el enriquecimiento injusto al que temerariamente alude, pero a su favor- la norma que rige tales devoluciones -para proteger los derechos de quienes las soportaron- únicamente permite que a ellos les sean hechas efectivas, bien porque ellos mismos las reclamen, bien porque lo haga quien las recaudó mediante el procedimiento de repercusión; de suerte que no habiendo sido la parte recurrente destinataria o consumidor final que jurídica y económicamente soportó la repercusión del IVMDH -dado que fue quien realizó la venta minorista- carece de derecho a obtener devolución alguna.

TERCERO .- Esta Sala y Sección ha dictado numerosas sentencias (así, en los recursos contencioso administrativo números 634/2012 , 524/2012 , 124/2014 , 297/2014 , 32/2015 ) en los que, ante un debate litigioso con idéntico objeto al de autos, resolvió en sentido desestimatorio la pretensión formulada. De ahí que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, reproduzcamos lo razonado en nuestras anteriores decisiones cuya doctrina reiteramos correcta.

El análisis relativo a la condición de beneficiario de la devolución (que es el que la Administración tributaria y el TEARA plantean), y a la documentación necesaria para hacerla efectiva, constituye paso previo a entrar a valorar la procedencia en Derecho de la misma desde el momento en que lo pedido en todo tiempo por la actora es que se le devuelvan a ella las cantidades que reputa indebidamente ingresadas.

A tal efecto ha de tomarse en consideración que el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, distingue con claridad entre los 'Legitimados para instar el procedimiento de devolución' y los 'beneficiarios del derecho a la devolución'.

Entre los primeros se encuentran (apartado 1) 'Los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (letra a) y -en el caso de tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión- también la persona o entidad que haya soportado la repercusión (letra c).

Respecto a los segundos (titulares del derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos) se encuentran entre ellos (apartado 2) 'Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado' (letra a), y ' la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades' (letra c).

El Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, creado por artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, se configura en el mismo como un Impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (apartado uno.1); y no obstante prever en su apartado siete que la condición de sujeto pasivo del Impuesto corresponde a los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto (estando obligados a practicar las autoliquidaciones que procedan según apartado doce.2), dispone en su apartado once.1 que ' los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.'

Por tanto, y en lo que al derecho a obtener la devolución respecta, son de aplicación al caso de autos la letra c) del 14.2 del Reglamento citado y la excepción contenida en la letra a) del mismo artículo y apartado, toda vez que recayendo el Impuesto sobre el consumo y estando legalmente prevista su repercusión sobre el consumidor incluido en el ámbito de aplicación de la Ley es éste el titular de aquél derecho.

En definitiva, una cosa es la legitimación para instar el procedimiento de devolución, que en ningún caso le es negado a la actora (en cuanto sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con el artículo 9.siete de la Ley 24/2011 y autora de las autoliquidaciones practicadas por el mismo), y otra bien distinta el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (que es lo que la parte demandante insta a su favor en vía administrativa y económico-administrativa y en el suplico de su demanda) para lo que habrá de tenerse en cuenta, junto a lo ya razonado, lo dispuesto en el artículo 14.4 del señalado Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en cuya virtud 'Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el art. 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.', que no es desde luego la parte actora.

En este mismo sentido razona correctamente el TEARA que 'al tratarse de una estación de servicio que suministra los productos objeto del impuesto a los destinatarios éstos, como consumidores finales, son los llamados a soportar el tributo mediante la correspondiente repercusión prevista en la Ley y, por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 letra c) del Real Decreto 520/2005 , son los titulares del crédito que se generaría si se reconoce la indebida repercusión del Impuesto....La opción contraria conduciría a un enriquecimiento injusto del empresario o profesional pues percibiría una cantidad satisfecha como impuesto que correspondería al consumidor final que es quien soportaba la carga impositiva'.

Finalmente, debemos indicar que a partir de la Sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas esta Sala y Sección, y de conformidad con lo que en ella se resuelve, ha venido dictando múltiples Sentencias en las que se ha reconocido a los recurrentes el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada. No obstante el objeto litigioso era en esas causas sustancialmente distinto del que aquí nos ocupa, pues en ellas las resoluciones impugnadas, tanto la Administración tributaria como el TEARA, desestimatorias por razones de fondo, se basaban únicamente en la legalidad y vigencia del Impuesto y, por tanto, en el carácter debido de los ingresos realizados por tal concepto. Por el contrario, en las Sentencias desestimatorias antes enunciadas, al igual que sucede en el caso que ahora enjuiciamos, no se hace cuestión del carácter indebido del ingreso realizado por IVMDH (en tanto que tal debate queda definitivamente resuelto de acuerdo con lo decidido por el TJUE), sino que el debate litigioso de fondo responde a un objeto bien distinto, cual es la condición de beneficiaria de la devolución de la empresa gasolinera, condición que por cuanto se ha expuesto debemos rechazar.

A las consideraciones que preceden, consignadas como se ha dicho en distintas Sentencias de esta Sala para supuestos coincidentes con el que nos ocupan, debemos adicionar otras en relación con diversos argumentos vertidos en el escrito de demanda que abocan a la misma conclusión.

En primer lugar, las previsiones destacadas del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, no son contrarias a lo establecido en el artículo 32.1 LGT (al que la parte actora atribuye principalmente la contradicción), a tenor del cuál ' la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios...los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias...., conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley '. Ello es así teniendo en cuenta que quien efectúa en última instancia dicho ingreso no es la demandante -que como bien sostiene el TEARA actúa como mero intermediario entre el pagador del Impuesto y la Administración tributaria- sino el consumidor final; esto es, la posición de la empresa gasolinera desde el punto de vista económico-material es neutra en tanto que su patrimonio en ningún momento es afectado con ocasión de la gestión del tributo pues es ese consumidor quien paga el Impuesto por mediación de la actora y ésta se limita a ingresarlo en la Administración tributaria a través de la correspondiente autoliquidación.

Y en lo concerniente a la interpretación del artículo 14 del Reglamento de referencia debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 12 LGT ' las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ', en cuya virtud ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.'. Pues bién, la interpretación literal del artículo 14 en los apartados analizados es conforme con lo ya razonado, al punto que la demandante sostiene por tal motivo su contradicción con la normativa de rango legal, en especial con el artículo 32.1 LGT . Y la finalista o teleológica coincide del propio modo con la tesis que sostenemos, en tanto que el objetivo del legislador a través de la regulación -para casos como el presente- de la figura y el procedimiento de la devolución de ingresos indebidos es (o debe ser) garantizar que el beneficiario de la misma sea quien efectivamente realizó el pago del Impuesto (el consumidor final) sin perjuicio de que el procedimiento para el reconocimiento de ese derecho sea instado bien por éste, bien por la empresa gasolinera, bien de oficio, como proclaman los artículos 221 LGT y 14.1 del Reglamento de Desarrollo en materia de revisión.

Respecto al enriquecimiento injusto sólo cabe añadir a lo ya dicho que, partiendo de que la actora no tiene derecho a ingresar la devolución pedida, la estimación de su pretensión abocaría a que accediera a su patrimonio -incrementándolo- unas cantidades procedentes de los consumidores finales (usuarios o clientes de la estación de servicios), pagadas por éstos, que no responden a contraprestación alguna en tanto que correspondientes a una obligación tributaria de aquél. Llama la atención que en ningún momento la parte demandante haya puesto en conocimiento de la Administración ni de esta Sala cuál es el destino que piensa dar a tan importante suma, o los trámites que vaya a seguir para su entrega a los consumidores finales repercutidos, de suerte que no mediando éstos la cantidad que pide se le devuelva pasaría a engrosar de manera tan indefectible como inadmisible (por carecer de causa que lo ampare y dada la naturaleza tributaria del ingreso) su beneficio empresarial. Frente a ello, la normativa legal y reglamentaria de referencia arbitra mecanismos procedimentales pertinentes que habilitan el reintegro al obligado tributario repercutido del ingreso por él efectuado indebidamente, siendo precisamente las facturas u otros documentos acreditativos de la venta del hidrocarburo reclamados por la Administración tributaria instrumento hábil para la identificación de aquél, la constatación de lo repercutido e ingresado por IVMDH, y la determinación de su importe.

Por último, no puede reputarse que la actuación impugnada vaya contra los propios actos del Estado español o de la Administración tributaria a los que alude -sin documentarlos- la actora, pues en ellos se reconocería la ilegalidad del IVMDH y el derecho a la devolución -en tanto que indebidos- de los ingresos efectuados por tal concepto, extremos no discutidos en las resoluciones impugnadas a través de este proceso. Cuestión distinta -que es la que aquí nos concierne- es si la empresa gasolinera tiene la condición de beneficiaria de la devolución de ese ingreso indebido, interrogante que hemos respondido en sentido negativo de acuerdo con los razonamientos que anteceden.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Abogado del Estado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gasóleos Cahi, S.L. contra las resoluciones que se recogen en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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