Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 109/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2015 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100363
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00109/2016
Recurso nº 29/15
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle.
SENTENCIA Nº 109
En Albacete, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 29/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Angustia , representada por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de aprovechamiento de aguas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora se interpuso en fecha 30 de enero de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en expediente Nº NUM000 , por la que se resuelve desestimar por extemporánea la solicitud formulada por la actora y por tanto no inscribir en el Registro de Aguas (Sección C) como aprovechamiento temporal de Aguas el aprovechamiento solicitado.
Segundo.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este y completado convenientemente, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Tercero.De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
Cuarto.-No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba ni la practica de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el día 28 de abril de 2016, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala l Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en expediente Nº NUM000 , por la que se resuelve desestimar por extemporánea la solicitud formulada por la actora y por tanto no inscribir en el Registro de Aguas (Sección C) como aprovechamiento temporal de Aguas el aprovechamiento solicitado
En concreto la resolución pone de manifiesto que la petición de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas situado en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del Término municipal de Manzanares (Ciudad Real), con destino al riego de 6,0384 hectáreas no puede ser objeto de inscripción por el hecho de que la disposición transitoria tercera 1 de la Ley de Aguas 29/1995 de 2 de agosto otorgó un plazo improrrogable de tres años a contar desde al entrada de vigor de la citada Ley para solicitar la inscripción en el Registro de Aguas, siendo por ello que la pretensión de la actora formulada en fecha 28 de noviembre de 2014 no puede tener acogida.
Segundo.-La parte actora articula la pretensión sobre la base de 'un desideratum jurídico', esto es la propia parte procede a transcribir en la fundamentación jurídica de su demanda la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001 de 5 de julio por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, y destaca que la aplicación estricta de esta disposición al caso de autos debe llevar a declarar la adecuación a derecho del acto administrativo combatido, no obstante considera que a la vista de la interpretación jurisprudencial existente respecto al artículo 195 del RDPH, considera que puede admitirse una interpretación más abierta del precepto, sobre la base de la confluencia de otros intereses jurídicos legítimos señalando a este respecto: 1.- La propia regulación que se deriva del apartado tercero de la disposición transitoria 4ª del TRLA de 2001 en la medida en que se sigue imponiendo como obligación, incluso susceptible de merecer multas coercitivas, lo que delimita que la falta de inscripción determina la imposición de una conducta imposible; 2.- La propia posibilidad que permite la transitoria segunda de inscribir pozos antiguos en virtud de resolución judicial firme posterior al plazo máximo concedido. 3,- La existencia de un interés general en que se controle la existencia de los pozos preexistentes y 4.- La propia existencia ad ellos pozos que no son objeto de clausura pro la falta de inscripción determina que la falta e inclusión en el Registro deba permitir su acceso Catálogo, asimismo se destaca que la solicitud extemporánea por falta de conocimiento de la actora no puede conllevar el efecto de impedir el acceso deba conllevar la ilegalidad de l aprovechamiento del que es titular, considerando que el titulo expedido por el Ayuntamiento de Manzanares es titulo suficiente para realizar tal inscripción, de manera que la falta de inscripción conllevaría tachar como falso un documento publico en el que se manifiesta que el pozo es de construcción y explotación anterior a 1986.
Tercero.-En torno al alcance de la Ley 10/2001 de 5 de julio por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional esta Sala y Sección ha venido pronunciando una doctrina constante que se posiciona claramente con frente a la pretensión de la parte actora. Así podemos citar la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, PO 479/2011 .,
Tercero.- La cuestión de base relativa a la inscripción en el Catálogo de Aprovechamiento de Aguas Privadas es ya una cuestión clásica, al menos en este ámbito autonómico castellano-manchego, que ha sido resuelta en numerosas Sentencias anteriores, muchas de las cuales han sido ratificadas por el Tribunal Supremo al desestimar los recursos de casación interpuestos contra las mismas.
Para dilucidar el asunto que nos ocupa, en concreto, es preciso traer a colación las disposiciones afectadas cronológicamente. Así, en primer lugar, establece la
Disposición Transitoria 4ª de la
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto , de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de Cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de Cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de Aprovechamiento de Aguas Privadas de la Cuenca. 3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de Cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el art. 117 de la presente Ley .
Por otro lado, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, intitulada 'Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas', dispone que:
1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2060/1985), de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
Pues bien, del examen de tales disposiciones normativas se infiere cómo si bien la primera de 1985 (D. T. 4ª) permitía el registro de aguas privadas, su aforo y destino, en cualquier momento, pues se interpretó jurisprudencialmente que la superación del periodo de tiempo conferido en la misma no impedía la inscripción o catalogación, facultándose a la Administración Hidráulica para la imposición de sanciones por el retraso (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 31 de marzo de 2004 ), empero, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional puso fin a dicho régimen transitorio al cerrar e imponer fecha de caducidad ('cierre' dice literalmente dicha Disposición) a la posibilidad de inscribir en el Catálogo de Aguas, desde la promulgación de la misma hasta transcurridos tres meses desde la puesta en vigor de dicha Ley, esto es, hasta el día 26 de octubre de 2001, habiéndose considerado dicho plazo trimestral como suficiente, dado que ya fue configurado por la Ley de 1985, y ello para poner fin a la situación de incertidumbre en aras a la seguridad jurídica.
Cuarto.- Es por ello que las solicitudes de inscripción en dicho Catálogo transcurridos los mentados tres meses no se pueden atender por haber caducado dicha posibilidad, tal y como ya ha puesto de manifiesto esta misma Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia núm. 122/06, de 17 de marzo de 2006 , dictada en el recurso nº 670/02 , que ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 ), recaída en el recurso de casación nº 2745/06 , Ponente Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ernesto Peces Morate, la cual se refiere a la interpretación que ha de darse al párrafo de la D. T. 2ª de la Ley 10/2001 'si no es en virtud de resolución judicial firme', en el sentido de que si se pidiese, transcurridos los tres meses de su vigencia, la inclusión en el Catálogo de Aguas de la correspondiente cuenca hidrográfica de un aprovechamiento de aguas privadas, que ya hubiese sido reconocido como tal en resolución judicial firme (reconocimiento previo), tal aprovechamiento deberá incluirse en el referido Catálogo, lo que en otras palabras, significa que una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de la Ley 10/2001 , sólo la Jurisdicción es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca (F. J. 3º).'
La pretensión de la parte actora se basa exclusivamente en establecer las consecuencias negativas que se derivan de la situación del cierre del Catalogo de Aguas frente a nuevas peticiones, pero lo cierto es que parte de desconocer la interpretación que ha venido realizando el Tribunal Supremo respecto al alcance de esta disposición transitoria. Así podemos destacar, por su mayor claridad la STS de fecha 21 de Diciembre de 2011 donde se indica:
La Disposición Transitoria 2ª del PHN debe interpretarse en sentido de que a partir del indicado plazo de tres meses, solo es posible la inclusión en el Catálogo de aquellos aprovechamientos que: 1) Contaran con sentencia anterior al 26 de octubre de 2001; 2) Que con posterioridad a esa fecha el titular del aprovechamiento inste ante los Tribunales la correspondiente acción declarativa del reconocimiento de tal derecho y obtenga sentencia firme que así lo declare.
Por eso, no es correcta la interpretación de la Sala de instancia al entender que el plazo de tres meses también es aplicable para la obtención de sentencia firme ya que en caso contrario se desnaturalizaría la potestad jurisdiccional que ya no sería revisora de la previa actividad administrativa, sino que comprendería el ejercicio de potestades propias de la Administración, pues eso es precisamente lo que ha querido el legislador en la Ley 10/2001 con la mentada Disposición Transitoria 2 ª: desapoderar a la Administración de la potestad para reconocer los aprovechamientos de aguas subterráneas privadas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de Aguas ---- a efectos de la inclusión en el Catálogo de Aguas----, cuando la solicitud se inste con posterioridad al 26 de octubre de 2001, de forma que a partir de esa fecha únicamente podrán anotarse aquellos aprovechamientos cuyo título lo constituya sentencia firme, potestad jurisdiccional de declarar la titularidad privada de tales aprovechamientos que no constituye una auténtica novedad en esa Ley, pues la posibilidad de instar ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil la declaración de la titularidad privada de tales aprovechamientos ya existía con anterioridad.
Tampoco es aplicable la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia que se cita, de 23 de diciembre de 2002 sobre que el incumplimiento del plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la inscripción o catalogación de las aguas calificadas como privadas no implicaba la preclusión del acceso de éstas al Registro o al Catálogo sino meramente la comisión de una infracción con la consiguiente sanción administrativa, pues la interpretación que declaramos sobre la cláusula de cierre del periodo de inclusión en el Catálogo de Aguascontenida en la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001), del Plan Hidrológico Nacional , implica también el desapoderamiento a la Administración para imponer multas coercitivas, pues la interpretación sistemática de la Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la Transitoria Segunda del PHN supone para los titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985 la desaparición de su obligación de instar la inscripción, lo que deja sin causa el procedimiento de multas coercitivas previsto para forzar su cumplimiento.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la parte recurrente no ha ejercitado en el presente caso la acción jurisdiccional tendente al reconocimiento de la titularidad privada de su aprovechamiento, pues centró en la impugnación de la resolución denegatoria de inscripción, solicitando su anulación, con un planteamiento propio de la normativa aplicable con anterioridad al cierre del Catálogo previsto en la Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, debemos desestimar el único motivo de casación y confirmar a la resolución impugnada.
Cuarto.-La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto permite desestimar la pretensión en la medida en que con arreglo al texto legal que aplica y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, la resolución administrativa que se somete a revisión mediante el oportuno recurso contencioso administrativo resulta plenamente ajustada a Derecho, siendo lo cierto que precisamente la circunstancia de que se mantenga la posibilidad de acción judicial destinado al reconocimiento de la titularidad privada del aprovechamiento determina que en ningún caso se produzcan los efectos perjudiciales que la parte actora atribuye a la imposibilidad absoluta de inscripción. Asimismo el hecho de que la declaración de inadmisibilidad sea conforme a Derecho, excluye que sea este Tribunal quien entre a realizar una valoración jurídica individualizada del alcance que debe otorgarse al certificado expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Manzanares respecto a la situación preexistente al año 1986 en la finca de la actora.
Quinto.-En materia de costas, la desestimación del recurso determina que las costas causadas deban ser impuestas a la parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ª Angustia , contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en expediente Nº NUM000 , por la que se resuelve desestimar por extemporánea la solicitud formulada por la actora y por tanto no inscribir en el Registro de Aguas (Sección C) como aprovechamiento temporal de Aguas el aprovechamiento solicitado, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

