Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 109/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4436/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100062

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004436/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00262/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE LUGO.

PROMOVENTES: DON Germán ; DOÑA Salome ; DOÑA Ángela ; DON Maximiliano ; DON Simón ; DON Jesus Miguel ; DOÑA Francisca ; DON Bernabe ; DOÑA Rafaela ; DOÑA Africa ; DOÑA Elisenda ; DOÑA Marcelina ; DOÑA Victoria ; DOÑA Carmela ; DON Geronimo ; DON Mariano Y DON Sebastián .

Representados por: Sr. Procurador DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL.

Defendidos por: Sr. Letrado DON Germán .

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO.

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA GANDOY FERNANDEZ.

Defendido por: Sra. Letrado-Jefe de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Lugo DOÑA ANA ISABEL SAEZ MANCEBO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 18 de Febrero del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004436/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGOal haber sido en su día inicialmente demandado -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DOÑA MARIA GANDOY FERNANDEZ y por la Sra. Letrado-Jefe de la Asesoría Jurídica de dicha Administración municipal DOÑA ANA ISABEL SAEZ MANCEBO-, contra DON Germán ; DOÑA Salome ; DOÑA Ángela ; DON Maximiliano ; DON Simón ; DON Jesus Miguel ; DOÑA Francisca ; DON Bernabe ; DOÑA Rafaela ; DOÑA Africa ; DOÑA Elisenda ; DOÑA Marcelina ; DOÑA Victoria ; DOÑA Carmela ; DON Geronimo ; DON Mariano y DON Sebastián -a su vez respectivamente representados y defendidos por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados sitas A Coruña y Lugo DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL y DON Germán -, al ser iniciales promoventes de la presente controversia contenciosa y haber sido además otrora 'a quo' parcialmente estimados -pero sin que sin embargo se hubiesen personado 'ad quem' a los presentes efectos apelatorios DON Geronimo ; DON Mariano y DON Sebastián -, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo interpuso pues en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación tanto contra la Sentencia núm. 117/15, de 8 de Mayo , como contra aquel ulterior Auto aclaratorio de fecha 17 de Julio del 2015, dictados por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo y por los que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Germán ; DOÑA Salome ; DOÑA Ángela ; DON Maximiliano ; DON Simón ; DON Jesus Miguel ; DOÑA Francisca ; DON Bernabe ; DOÑA Rafaela ; DOÑA Africa ; DOÑA Elisenda ; DOÑA Marcelina ; DOÑA Victoria ; DOÑA Carmela ; DON Geronimo ; DON Mariano y DON Sebastián contra aquella inicial desestimación presunta por dicha Administración municipal de su solicitud de fecha 29 de Octubre del 2011, relativa a que, en suma, se acordase el traslado de las atracciones, 'barracas', espectáculos musicales y cualquier otra actividad molesta y peligrosa ubicada en el entorno del Parque 'Rosalía de Castro', en Lugo, a la distancia necesaria que evitase las molestias que generan; que subsidiariamente se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral; intimidad personal y familiar, inviolabilidad de domicilio y evitación de la contaminación medioambiental, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha solicitud de traslado de aquel entorno de dicho ocasional recinto ferial, pero estimándose sin embargo aquella otra solicitud 'ex-parte' de carácter subsidiario y relativa a establecer las medidas necesarias para evitar las molestias, principalmente por ruido, que producen las atracciones e instalaciones en dicho recinto ferial significativamente en horario nocturno para facilitar el descanso y que se concretaron del siguiente modo: a)El volumen de ruido de las atracciones se reducirá desde las VEINTIDOS (22:00) HORAS y hasta las OCHO (8:00) HORAS de cada día de las Fiestas y en la intensidad fijada por la actual y vigente Ordenanza General Municipal Reguladora de la Contaminación Acústica en dicha localidad, con la excepción de los días 5 de Octubre y el de la celebración del denominado 'Domingo das Mozas' así como de sus días inmediatamente anteriores en que el volumen se reducirá a las VEINTICUATRO (24:00) HORAS, para lo cual por parte de la Policía Local se dispondrá, por un lado, tanto de CINCO (5) SONOMETROS fijos -con CUATRO (4) SONOMETROS en el propio recinto ferial y UN (1) SONOMETRO en la 'Horta do Seminario'-, como de otros TRES (3) SONOMETROS móviles o portátiles para el control de la contaminación acústica, amén de, por otro, de una instalación fija en el propio Parque 'Rosalía de Castro' para atender cualquier demanda. b)Se establecerá un dispositivo de dotación de Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia y cumplimiento de la emisión de ruidos de las atracciones feriales por parte del Inspector Principal-Jefe de la Policía Local de Lugo, inadmitiéndose el resto de aquellas pretensiones 'ex-parte' suscitadas.

2.-Dicha Representación legal de aquella Excma. Corporación municipal inicialmente demandada y 'a quo' parcialmente condenada al singularizado establecimiento temporal e 'in situ' de aquellos mencionados medios personales y materiales antes reseñados, a fin del control allí de la eventual contaminación acústica que se produjese en el entorno vecinal del recinto ferial durante las fiestas de San Froilán, en Lugo, dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquellos promoventes parcial e inicialmente estimados que se opusieron de contrario y del todo punto a su estimación -pese a que sin embargo omitiesen algunos de los mismos antes referenciados personarse a la postre apelatoriamente ante este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito-, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante tanto aquella Sentencia núm. 117/15, de 8 de Mayo , como conforme a aquel ulterior Auto aclaratorio de fecha 17 de Julio del 2015, dictados por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo , se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Germán ; DOÑA Salome ; DOÑA Ángela ; DON Maximiliano ; DON Simón ; DON Jesus Miguel ; DOÑA Francisca ; DON Bernabe ; DOÑA Rafaela ; DOÑA Africa ; DOÑA Elisenda ; DOÑA Marcelina ; DOÑA Victoria ; DOÑA Carmela ; DON Geronimo ; DON Mariano y DON Sebastián contra aquella inicial desestimación presunta por dicha Administración municipal de su solicitud de fecha 29 de Octubre del 2011, relativa a que, en suma, se acordase el traslado de las atracciones, 'barracas', espectáculos musicales y cualquier otra actividad molesta y peligrosa ubicada en el entorno del Parque 'Rosalía de Castro', en Lugo, a la distancia necesaria que evitase las molestias que generan; que subsidiariamente se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral; intimidad personal y familiar, inviolabilidad de domicilio y evitación de la contaminación medioambiental, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha solicitud de traslado de aquel entorno de dicho ocasional recinto ferial, pero estimándose sin embargo aquella otra solicitud 'ex-parte' de carácter subsidiario y relativa a establecer las medidas necesarias para evitar las molestias, principalmente por ruido, que producen las atracciones e instalaciones en dicho recinto ferial significativamente en horario nocturno para facilitar el descanso y que se concretaron del siguiente modo: a)El volumen de ruido de las atracciones se reducirá desde las VEINTIDOS (22:00) HORAS y hasta las OCHO (8:00) HORAS de cada día de las Fiestas y en la intensidad fijada por la actual y vigente Ordenanza General Municipal Reguladora de la Contaminación Acústica en dicha localidad, con la excepción de los días 5 de Octubre y el de la celebración del denominado 'Domingo das Mozas' así como de sus días inmediatamente anteriores en que el volumen se reducirá a las VEINTICUATRO (24:00) HORAS, para lo cual por parte de la Policía Local se dispondrá, por un lado, tanto de CINCO (5) SONOMETROS fijos -con CUATRO (4) SONOMETROS en el propio recinto ferial y UN (1) SONOMETRO en la 'Horta do Seminario'-, como de otros TRES (3) SONOMETROS móviles o portátiles para el control de la contaminación acústica, amén de, por otro, de una instalación fija en el propio Parque 'Rosalía de Castro' para atender cualquier demanda. b)Se establecerá un dispositivo de dotación de Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia y cumplimiento de la emisión de ruidos de las atracciones feriales por parte del Inspector Principal-Jefe de la Policía Local de Lugo, inadmitiéndose el resto de aquellas pretensiones 'ex-parte' suscitadas y sin que apelatoriamente se haya constatado infracción normativa o menoscabo competencial-administrativo alguno de la adopción de semejantes singularizadas medidas tuitivas 'a quo' jurisdiccionalmente otorgadas, habiéndose además fijado mediante aquel precedente Decreto de fecha 9 de Julio del 2013 'a quo' recaído la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, tramitándose luego 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquella pasada fecha 11 de Febrero del 2016, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el núcleo de la presente controversia contenciosa ahora en sede apelatoria precisamente radica en si cabe apreciar o no aquella eventual incongruencia 'suprapetita' o por exceso en dicha inicial Sentencia de instancia parcialmente estimatoria al acordar el mantenimiento de aquella precisas medidas tuitivas en materia de protección medioambiental de carácter sonoro del entorno vecinal del Parque 'Rosalía de Castro', en Lugo, donde temporalmente de modo sucesivo, pero siempre con periodicidad anual, se ubica el recinto ferial de las fiestas patronales de San Froilán, en Lugo y si, en defecto de precisa y singularizada Normativa medio-ambiental local al efecto, dicho criterio judicial supone o no una intromisión competencial en las reglamentarias facultades municipales de protección medioambiental del Excmo. Ayuntamiento de Lugo.

2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

3.-Se debe en cualquier caso de subrayar que la tranquilidad nocturna reviste inclusive carácter de derecho fundamental individual del todo punto amparable inclusive a la luz de los Arts. 10,2 y 18,1 y 2 de la Constitución española , habida cuenta el inequívoco tenor sentado al respecto por la Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2004 -en el caso 'Moreno Gómez contra España'-, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , donde se condenó a España debido precisamente a la inactividad municipal de tercer y lejano Ente local frente al ruido generado por un local de ocio, al estimarse que las molestias entonces generadas eran incompatibles con el Art. 8,1 del Texto Refundido del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el día 4 de Noviembre de 1950 y refundido ulteriormente mediante el Protocolo núm. 11 al mismo, hecho en Estrasburgo el día 11 de Mayo de 1994, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de fecha 28 de Noviembre de 1996 y en vigor en lo que a la misma afecta en ulterior fecha 1 Noviembre de 1998 (B.O.E. núm. 106/99), que establece que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida y privada y familiar, de su domicilio - por lo que ahora especialmente importa-, y de su correspondencia', precisándose así por dicha Instancia judicial internacional que 'los atentados contra el derecho al respeto del domicilio no comprenden solamente los atentados materiales o corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no-autorizada, sino también los atentados inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si los atentados son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio, puesto que aquéllos le impiden disfrutar de su domicilio...', de modo que 'en estas circunstancias, el Tribunal Europeo estima que el Estado demandado -en suma, España en cuanto aquella tercera Administración municipal resultaba integrable en la misma a dichos efectos-, ha incumplido su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, vulnerando el artículo 8 del Convenio'.

4.-Pues bien, 'el Art. 10,2 de la Constitución nos obliga a tener presente este fallo del Tribunal de Estrasburgo a la hora de resolver -se señaló a su vez por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Octubre del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y al igual que ahora precisamente sucede-, así como a 'apreciar la infracción del derecho a la intimidad domiciliaria' o de su riesgo en lo que se refiere a aquel entorno vecinal anteriormente referenciado -por lo que al presente supuesto atañe-, de modo que precisamente por ello no se estima plausible ni diligente el inicial y omisivo comportamiento tuitivo de aquella Administración municipal que ante la reclamación 'ex-parte' formulada al respecto primero en vía administrativo-municipal ni siquiera se molestó en responderle, incumpliendo inclusive su deber procedimental de adopción en todo caso de una resolución expresa y motivada -con inequívoca infracción no sólo del Art. 54 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sino muy especialmente del Art. 42,1 de igual Norma legal general procedimental-administrativa que precisa que 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'-, amén de incurrir en cuanto al fondo -la protección medioambiental del entorno individual y colectivo de aquel Parque lucense 'Rosalía de Castro', episódica pero periódica y anualmente convertido en recinto ferial, de eventuales intromisiones sonoras sobre todo en horario nocturno-, en una auténtica inactividad municipal, por demás siempre susceptible de impugnación tanto a título colectivo como individual a la luz de los Arts. 2,1 ; 2 a); 4,2 y 21 de la Ley núm. 27/06, de 18 de Julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de Medio ambiente y donde ante inmisiones sonoras por ruido -tal como en el presente caso ha acaecido y sin que dicho extremo apelatoriamente ni siquiera se controvierta-, se prevé una sigularizada legitimación individual y aún colectiva de impetrar la protección de las Autoridades públicas -de carácter municipal en este caso-, así como su inequívoca obligación de resolver, pudiendo en otro caso acudir luego a la ulterior vía judicial contencioso-administrativa en cuya sede apelatoria ahora nos encontramos.

5.-Pues bien, aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo de instancia -se debe desde luego de recordar-, no solo no actuó de 'motu proprio' sino a instancia de parte de aquellos vecinos de aquel Parque 'Rosalía de Castro', sito en Lugo, antes referenciado -entre los que inclusive se encuentra aquel Sr. Letrado que ostenta su defensa-, debido a una doble omisión procedimental y aún resolutoria de dicha Excma. Corporación municipal de Lugo, constitutiva en realidad de una palmaria y flagrante inactividad, debiéndose asimismo de recordar aquel reiterado criterio de esta Sala -plasmado entre otras en aquella precedente Sentencia núm. 824/14, de 23 de Octubre, dictada por esta misma Sección Segunda de este superior Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y periférico aquí sito-, conforme al que -a la luz del Expediente administrativo de autos-, 'podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de la potestad de investigación o inspección y de la potestad sancionadora o de disciplina ambiental y urbanística que le confiere el Ordenamiento jurídico. Coincidimos en este punto con la Jurisprudencia que no sólo equipara la actividad administrativa a un estricto no-hacer,sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración. En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal...', ya que esta Sala afirmó que 'el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución Española no se satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación en el mundo real de las situaciones de que se trate' ,máxime porque 'también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando en determinados casos de especial gravedad ciertos daños ambientales, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -también se apuntó por aquella otra Sentencia núm. 119/01, de 24 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional -, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8,1 del Convenio de Roma ..., en la medida en que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de Entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

6.-Así, 'el ruido puede llegar a representar un favor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental)', sin perjuicio de que 'ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad y aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -tal como ahora acaece y según se apuntó por aquellas sendas y sucesivas Sentencias de fechas 12 de Noviembre del 2007 y aún de 22 de Julio del 2014, adoptadas por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio, de modo que -se concluía por dicho mismo reiterado y aún reciente tenor jurisprudencial-, debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables...', al conllevar 'una vulneración del derecho constitucional de los demandantes a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, proclamados en el Art. 18,1 y 2 de la Constitución Española '.

7.-Por consiguiente, carece de justificación la postrer crítica genérica de aquella Representación legal municipal a una eventual intromisión de aquellas precisas medidas tuitivas inicial y jurisdiccionalmente acordadas en el ámbito de aquellas otras potestades normativo-reglamentarias legalmente conferidas a dicha Excma. Corporación municipal de Lugo, debido precisamente a la previa y palmaria inactividad procedimental y resolutoria municipal e inclusive a los vacíos normativos de aquella Ordenanza municipal medioambiental otrora allí a la sazón vigente, sin perjuicio de que semejante extremo pueda ser pronta y ulteriormente corregido -ya que insólitamente todavía no consta que lo haya sido-, debido a aquella ya postrer pero reciente vigencia a partir del día 24 de Agosto del 2015 del Decreto núm. 106/15, de 9 de Julio, sobre contaminación acústica en Galicia y cuyo Art. 9 precisamente señala que 'en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6 de la Ley núm. 37/03, de 17 de Noviembre, del Ruido , los Ayuntamientos de Galicia deberán contar con una Ordenanza sobre contaminación acústica adoptada a la Normativa básica estatal en el plazo de UN (1) AÑO de este Decreto' y sin que, hasta la fecha, dicho obligado plazo anual se haya aún cumplido.

8.-Se debe además de resaltar que aquel fallo 'a quo' adoptado por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo ha obrado al respecto en estricta y aún obligada aplicación directa del Art. 18 de la Constitución -que protege la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria y el descanso y tranquilidad habitacional que les son inherentes como ya reiterada, jurisprudencial, nacional e internacionalmente consta palmaria e inequívocamente sentado-, habiéndose establecido primero por el Art. 9,1 de nuestra Carta Magna que 'los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico' y después por aquellas otras sendas y sucesivas Sentencias núm. 15/82, de 23 de Abril y aún 169/03, de 29 de Septiembre, dictadas por el Tribunal Constitucional , que 'los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, con independencia de que hayan sido desarrolladas o no por el legislador, vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos'.

9.-Por otra parte, tampoco asiste razón a aquella mencionada Representación legal municipal al imputar eventual incongruencia 'extrapetita' a dicha inicial Sentencia de instancia por el hecho de haber acordado aquellas precisas medidas tuitivas de carácter sonoro para ulteriores ediciones de aquellas fiestas patronales lucenses a celebrar en aquel entorno del Parque 'Rosalía de Castro', en Lugo, a la sazón transformado episódica pero sucesivamente y con periodicidad anual en recinto ferial, ya que - según desde luego se colige del escrito de demanda otrora 'ex-parte' formulado-, no sólo se interesó su traslado por aquella Representación legal vecinal promovente sino que alternativa y subsidiariamente asimismo se suscitó una solicitud de 'cualquier otra medida que garantice el respeto de aquellos derechos individuales y colectivos vulnerados', de modo que en obvia aplicabilidad del principio de que 'quien puede lo más, desde luego puede lo menos', no sólo cabe estimar plausibles aquellas medidas sónico-tuitivas 'a quo' parcial y judicialmente otorgadas -en cuanto por aquella Representación legal municipal tampoco se ha demostrado ninguna irregularidad normativa o reglamentaria al respecto-, sino que cabe a la postre considerarlas por completo acordes al 'petitum' inicialmente y 'ex-parte' suscitado y sin que, por ende, tampoco se haya incurrido en género alguno de incongruencia resolutoria.

10.-Se debe pues desestimar el recurso de apelación ahora a la postre y 'ad quem' promovido por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, confirmándose aquel fallo 'a quo' recaído, dictado por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo y por el que se le estimó parcialmente su recurso contencioso a aquella otra Representación legal de DON Germán ; DOÑA Salome ; DOÑA Ángela ; DON Maximiliano ; DON Simón ; DON Jesus Miguel ; DOÑA Francisca ; DON Bernabe ; DOÑA Rafaela ; DOÑA Africa ; DOÑA Elisenda ; DOÑA Marcelina ; DOÑA Victoria ; DOÑA Carmela ; DON Geronimo ; DON Mariano y DON Sebastián contra aquella inicial desestimación presunta por dicha Administración municipal de su solicitud de fecha 29 de Octubre del 2011, relativa a que, en suma, se acordase el traslado de las atracciones, 'barracas', espectáculos musicales y cualquier otra actividad molesta y peligrosa ubicada en el entorno del Parque 'Rosalía de Castro', en Lugo, a la distancia necesaria que evitase las molestias que generan; que subsidiariamente se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral; intimidad personal y familiar, inviolabilidad de domicilio y evitación de la contaminación medioambiental, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha solicitud de traslado de aquel entorno de dicho ocasional recinto ferial, pero estimándose sin embargo aquella otra solicitud 'ex-parte' de carácter subsidiario y relativa a establecer las medidas necesarias para evitar las molestias, principalmente por ruido, que producen las atracciones e instalaciones en dicho recinto ferial significativamente en horario nocturno para facilitar el descanso y que se concretaron del siguiente modo: a)El volumen de ruido de las atracciones se reducirá desde las VEINTIDOS (22:00) HORAS y hasta las OCHO (8:00) HORAS de cada día de las Fiestas y en la intensidad fijada por la actual y vigente Ordenanza General Municipal Reguladora de la Contaminación Acústica en dicha localidad, con la excepción de los días 5 de Octubre y el de la celebración del denominado 'Domingo das Mozas', así como de sus días inmediatamente anteriores en que el volumen se reducirá a las VEINTICUATRO (24:00) HORAS, para lo cual por parte de la Policía Local se dispondrá, por un lado, tanto de CINCO (5) SONOMETROS fijos -con CUATRO (4) SONOMETROS en el propio recinto ferial y UN (1) SONOMETRO en la 'Horta do Seminario'-, como de otros TRES (3) SONOMETROS móviles o portátiles para el control de la contaminación acústica, amén de, por otro, de una instalación fija en el propio 'Parque de Rosalía de Castro' para atender cualquier demanda. b)Se establecerá un dispositivo de dotación de Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia y cumplimiento de la emisión de ruidos de las atracciones feriales por parte del Inspector Principal-Jefe de la Policía Local de Lugo, inadmitiéndose el resto de aquellas pretensiones 'ex-parte' suscitadas.

11.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no se aprecia ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

12.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Administración municipal apelante otrora personada como demandada y ahora apelatoriamente desestimada, si bien - también por lo que ahora atañe y de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado-, cabe establecer un tope cuantitativo de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a la imposición de costas procesales a título de gastos de Defensa a abonar al efecto por cada una de dichas sendas Contrapartes pública y privada 'ad quem' desestimadas y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación de aquel recurso de apelación promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y la confirmación tanto de aquella precedente e inicial Sentencia núm. 117/15, de 8 de Mayo , como de aquel ulterior Auto aclaratorio de fecha 17 de Julio del 2015, dictados por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Lugo y por los que se le estimó parcialmente su impugnación contencioso-administrativa a aquella otra Representación legal de DON Germán ; DOÑA Salome ; DOÑA Ángela ; DON Maximiliano ; DON Simón ; DON Jesus Miguel ; DOÑA Francisca ; DON Bernabe ; DOÑA Rafaela ; DOÑA Africa ; DOÑA Elisenda ; DOÑA Marcelina ; DOÑA Victoria ; DOÑA Carmela ; DON Geronimo ; DON Mariano Y DON Sebastián contra aquella inicial desestimación presunta por dicha Administración municipal de su solicitud de fecha 29 de Octubre del 2011, relativa a que, en suma, se acordase el traslado de las atracciones, 'barracas', espectáculos musicales y cualquier otra actividad molesta y peligrosa ubicadas en el entorno del Parque 'Rosalía de Castro', en Lugo, a la distancia necesaria que evitase las molestias que generan; que subsidiariamente se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral; intimidad personal y familiar, inviolabilidad de domicilio y evitación de la contaminación medioambiental, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha solicitud de traslado de aquel entorno de dicho ocasional recinto ferial, pero estimándose sin embargo aquella otra solicitud 'ex-parte' de carácter subsidiario y relativa a establecer las medidas necesarias para evitar las molestias, principalmente por ruido, que producen las atracciones e instalaciones en dicho recinto ferial significativamente en horario nocturno para facilitar el descanso y que se concretaron del siguiente modo: a)El volumen de ruido de las atracciones se reducirá desde las VEINTIDOS (22:00) HORAS y hasta las OCHO (8:00) HORAS de cada día de las Fiestas y en la intensidad fijada por la actual y vigente Ordenanza General Municipal Reguladora de la Contaminación Acústica en dicha localidad, con la excepción de los días 5 de Octubre y el de la celebración del denominado 'Domingo das Mozas' así como de sus días inmediatamente anteriores en que el volumen se reducirá a las VEINTICUATRO (24:00) HORAS, para lo cual por parte de la Policía Local se dispondrá, por un lado, tanto de CINCO (5) SONOMETROS fijos - con CUATRO (4) SONOMETROS en el propio recinto ferial y UN (1) SONOMETRO en la 'Horta do Seminario'-, como de otros TRES (3) SONOMETROS móviles o portátiles para el control de la contaminación acústica, amén de, por otro, de una instalación fija en el propio 'Parque de Rosalía de Castro' para atender cualquier demanda. b)Se establecerá un dispositivo de dotación de Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia y cumplimiento de la emisión de ruidos de las atracciones feriales por parte del Inspector Principal-Jefe de la Policía Local de Lugo inadmitiéndose el resto de aquellas pretensiones 'ex- parte' suscitadas, imponiéndoseles además las correspondientes costas procesales a dicha Administración municipal 'ad quem' desestimada conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa anteriormente mencionada, si bien -también por lo que ahora atañe y de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado y periférico aquí radicado-, cabe establecer un tope cuantitativo de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a la imposición de costas procesales a título de gastos de Defensa a abonar al efecto y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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