Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 109/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100151
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:270
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO
SENTENCIA: 00109/2016
Rec. Apelación nº: 12/2016
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 109/2016
En la ciudad de Logroño a 7 de abril de 2016.
Vistos los autos correspondientes al recurso de apelación sustanciado ante esta Sala bajo el nº 12/2016, sobre URBANISMO, a instancia de D. Ángel Jesús , representados por el Procurador Sr. López Gracia y defendido por el letrado Sr. Cuartero Bernal, siendo apelados D. Constantino , D. Heraclio y Promociones y Obras Alhama S.L., representados por la Procurador Sra. Vélez de Mendizábal y defendido por los letrados Sres. Losada Vázquez y Beltrán Ruiz; así como el Ayuntamiento de Alfaro, representado por el Procurador Sr. García Aparicio y defendido por la letrada Sra. López Ruiz; contra la sentencia nº 228/2015, de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 228/2015, de 4 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal en representación de DON Constantino , DON Heraclio Y PROMOCIONES Y OBRAS ALHAMA S.L., frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico.
No se hace expresa imposición de costas'
SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de D. Ángel Jesús .
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba en vía de recurso, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2016, si bien, por razones de funcionamiento de la Sala, esta se reunió al efecto el 6 de abril de 2016.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone, por la representación de D. Ángel Jesús recurso de apelación contra la sentencia nº 228/2015, de 4 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , dictada en el recurso autos de P.O. nº 402/2014-D, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los ahora apelados, contra las siguientes Resoluciones:
1.-Resolución de 17 de julio de 2014que confirma en reposición el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Alfaro de 2 de junio de 2014 por comisión de infracción urbanística leve (art 218.3 LOTUR), con sanción de 1.350 euros a cada uno a D. Heraclio , Promociones y Obras Alhama S.L, y don Ángel Jesús , con carácter solidario.
2.-Resolución de 17 de julio de 2014que estima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes frente a la Resolución de la Alcaldía de 15 de mayo de 2014, que impone a los recurrentes la realización de determinadas obras en el domicilio de don Constantino , consistentes en la conversión del dormitorio en un cuarto de lavado y plancha'.
La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se confirmen las resoluciones impugnadas.
En fundamentación del recurso de apelación, se alega: 1- Que, la resolución sancionadora de 17 de julio de 2014 que confirma en reposición el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Alfaro de 2 de junio de 2014 por comisión de infracción urbanística leve (art 218.3 LOTUR), con sanción de 1.350 euros a cada uno a D. Heraclio , Promociones y Obras Alhama S.L, y Don Ángel Jesús , con carácter solidario, en contra de lo sostenido por la juez 'a quo', no ha prescrito.
2.- Que, respecto del expediente de restauración de la legalidad urbanística, la Resolución de 17 de julio de 2014 que estima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes frente a la Resolución de la Alcaldía de 15 de mayo de 2014, que impone a los recurrentes la realización de determinadas obras en el domicilio de don Constantino , consistentes en la conversión del dormitorio en un cuarto de lavado y plancha, es ajustada a derecho.
La representación del Ayuntamiento de Alfaro, don Constantino , Don Heraclio y Promociones y Obras Alhama han interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelados contra las citadas Resoluciones, ambas de 17 de julio de 2014.
Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso, debe señalarse, de una parte, que las Resoluciones impugnadas se dictan en ejecución de lo ordenado por la Sentencia nº 288/12 del Juzgado Contencioso- Administrativo número Uno de Logroño, de fecha 21 de noviembre de 2012 , por lo que necesariamente dicha sentencia debe servir de antecedentes necesario y de otra parte, que para la mejor comprensión del supuesto de hecho, de forma resumida, la secuencia temporal de hechos y actuaciones, según se desprende del expediente administrativo, es la siguiente:
- El 1 de abril de 2009 presenta D. Ángel Jesús denuncia por infracción de la normativa urbanística, encontrándose en ese momento la obra de CALLE000 NUM002 en construcción en la parte de los patios comunes (folios 12 y 13 EA, fotos).
- El 20 de mayo de 2009 el Arquitecto Municipal informa en relación con la denuncia 'que los patios no han sido mancomunados, por lo que no cumplen las restricciones de las luces rectas. En todo caso debo decir que no ha sido concedida licencia de primera ocupación a la promoción de viviendas promovida por construcciones La Ribera, pero que esto no puede condicionar su concesión, si se ha ejecutado como en el proyecto presentado, puesto que el proyecto de dicha promoción cumple el Plan General.' A continuación indica el arquitecto que debe requerirse al denunciante a fin de que presente una fotografía para conocer la diferencia de rasantes existente entre los patios interiores de ambas promociones, fotografías que presenta el día 29 de junio siguiente.
- El 8 de julio de 2009 se elabora un informe de Secretaría en relación con el marco legal y reglamentario atinente a todos los aspectos relativos a la tramitación de un expediente sancionador en materia urbanística.
- El 22 de octubre de 2009 se denuncia de nuevo que la malla que dividía el patio de luces a nivel de la primera planta para arriba se ha retranqueado de forma oblicua, formando un triángulo a la altura del balcón del denunciante, triángulo que se introduce en la parte del patio de luces de CALLE000 número NUM000 .
- El 29 de octubre de 2009 se presenta informe del Arquitecto, hoy codemandado, mostrando la malla retranqueada (fotos -29,30 y 31 EA) y que se ha modificado la escritura de Promociones San Roque, CALLE000 número NUM000 , a fin de ajustar la nueva superficie del patio. En concreto, se indica que 'se modifican los estatutos de la división horizontal del edificio, creando un espacio de forma triangular con una superficie aproximada de 1,50 metros que da luces al edificio de la CALLE000 número NUM000 , estando esta modificación de la división horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Alfaro', aportándose planos (folios 27 y siguientes del EA).
- El 1 de diciembre de 2009 el Arquitecto Municipal, ante la reiteración de la denuncia de D. Ángel Jesús , pone en conocimiento de la superioridad la aportación por el Arquitecto Sr. Heraclio de 'las escrituras que justifican el cumplimiento mancomunado de las condiciones exigidas por el planeamiento', todo ello a efectos de las comprobaciones pertinentes.
- El 10 de diciembre de 2009 nuevo informe del Arquitecto Sr. Heraclio , en el que se hace referencia a que la vivienda NUM001 de CALLE000 número NUM002 , propiedad de D. Constantino , se va a dedicar 'exclusivamente a cuarto de lavado y plancha modificando por lo tanto el programa de la vivienda proyectada y transformando ésta en una vivienda de un único dormitorio', adjuntándose planos.
- El 16 de diciembre de 2009 se informa por el Arquitecto Municipal en el sentido de que se cumple la normativa al haberse mancomunado los patios, concretamente dice 'que se han aportado las escrituras que justifican el cumplimiento mancomunado de las condiciones exigidas por el planeamiento' y que el dormitorio uno de la vivienda NUM001 de CALLE000 número NUM002 se va a dedicar exclusivamente a cuarto de lavado y plancha. De todo lo cual concluye que CALLE000 número NUM000 no incumpliría el Plan General, puesto que se solapan los patios con CALLE000 número NUM002 'cumpliendo las distancias mínimas de forma mancomunada'. Asimismo, informa que las rasantes de las plantas bajas 'tienen un desfase debido a la topografía de dos metros aproximadamente, los patios no coinciden en altura, incumpliendo por tanto las condiciones establecidas para patios únicamente en la parte correspondiente a la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , aunque dejaría de incumplir sí la habitación afectada se dedica a cuarto de lavado y plancha'.
- El 2 de febrero de 2010 (folio 52 EA), D. Constantino , dueño del NUM003 de CALLE000 número NUM002 , firma un documento comprometiéndose a dedicar el dormitorio antedicho a cuarto de lavado y planchado.
- El 8 de febrero de 2010 se emite informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Alfaro, en el que se parte de la base de la existencia de una mancomunidad de patios entre las dos promociones y que la legalidad se cumpliría si el dormitorio de D. Constantino dejase de ser una habitación o estancia y se dedicase a cuarto de lavado y plancha, si bien con dudas en cuanto a que este cambio se produzca efectivamente.
- El 7 de mayo de 2010 se denuncia por el actor al Ayuntamiento ante la Autoridad Autonómica por inactividad, formulándose por la Consejería requerimiento a este respecto al Ayuntamiento el 14/10/10.
-El 17 de marzo de 2011 se acuerda por el Pleno archivar las actuaciones al considerar la inexistencia de infracción urbanística, de conformidad con los informes y actuaciones precedentemente citados, resultado de la actividad comprobatoria previa.
- El 27 de abril de 2011 se contesta por la CAR al denunciante que el Ayuntamiento ha actuado en la forma expuesta y con el resultado predeterminado expresado, no apreciando inexistencia de actuación administrativa.
- Contra la resolución del Ayuntamiento de Alfaro por la que se desestima la denuncia formulada por infracción urbanística, tras la interposición del recurso contencioso administrativo por D. Ángel Jesús , se dicta la citada Sentencia de 21 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'estimo el recurso, declarando la no adecuación a derecho de la Resolución recurrida 2.- Declaro la obligación del Ayuntamiento de Alfaro a la continuación de las actuaciones que se derivan del expediente, tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia en relación con la comisión de presuntas infracciones o irregularidades en el ámbito urbanístico, hasta su finalización en una Resolución conforme a Ley'.
TERCERO.-En relación con la Resolución de 17 de julio de 2014 que confirma en reposición el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Alfaro de 2 de junio de 2014 por comisión de infracción urbanística leve (art 218.3 LOTUR), con sanción de 1.350 euros a cada uno a D. Heraclio , Promociones y Obras Alhama S.L, y don Ángel Jesús , con carácter solidario, es necesario determinar si la sentencia apelada número 228/2015, de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de los contencioso-administrativo nº 2 de Logroño es susceptible de recurso de apelación , y ello, no obstante la indicación de la de la procedencia de tal recurso efectuada por el Juzgado, ya que se trata de una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal puede disponer.
El artículo 81 de la LJCA establece: 1.- Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Pues bien, la Resolución sancionadora arriba indicada, impone una sanción de multa en cuantía inferior a 30.000 euros, que es el límite fijado por la LJCA para la admisión del recurso de apelación. Y ello conduce a la conclusión de que el recurso de apelación respecto de ella es inadmisible por razón de la cuantía.
Por lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía interpuesto frente a la Resolución de 17 de julio de 2014 que confirma en reposición el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Alfaro de 2 de junio de 2014 por comisión de infracción urbanística leve; inadmisión que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.
Por tanto, la primera de las alegaciones del recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-La segunda de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, pretende que se declare ajustada a derecho laResolución de 17 de julio de 2014que estima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes frente a la Resolución de la Alcaldía de 15 de mayo de 2014, que impone a los recurrentes la realización de determinadas obras en el domicilio de don Constantino , consistentes en la conversión del dormitorio en un cuarto de lavado y plancha'; resolución que la juzgadora de instancia, con estimación del recurso, entiende debe anulada por no ajustada a derecho.
En apoyo de su pretensión el recurrente efectúa algunas consideraciones sobre el amparo de las obras ejecutadas en la licencia de obra, que cuestiona, y sobre las condiciones de volumen de los patios, mezclando afirmaciones extraídas de manera parcial de la sentencia de 21 de noviembre de 2012 con las efectuadas por la juzgadora de instancia .
La juez 'a quo' razona al respecto lo siguiente: 'Que existe infracción de la normativa de patios es indudable. Y para concluir de esta manera basta leer la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo número Uno, haciendo especial hincapié en la imposibilidad de considerar patios mancomunados los de los dos inmuebles contiguos ( CALLE000 NUM002 y NUM000 de Alfaro).
Esta solución, que hubiera permitido entender cumplida la norma urbanística, realmente no se produjo, puesto que para mancomunar dos patios es precisa la concurrencia de voluntades de las dos Comunidades de Propietarios así como la correspondiente modificación de la escritura de Propiedad Horizontal.
Con carácter previo es preciso partir de lo dispuesto en el art 3 del RDc 2187/1978 que dispone en su artículo 3: 'Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y determinaciones de la Ley del suelo, de los Planes de Ordenación y programas de actuación Urbanística y en su caso, de las Normas Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y edificación'. En el mismo sentido, en el ámbito autonómico se pronuncia el art. 194 y 195 LOTUR.
El informe pericial judicial que obra en el procedimiento es rotundo al respecto: la licencia se otorgó conforme al proyecto técnico presentado por el redactor. No contiene especificación alguna respecto a las distancias en patios entre edificaciones. Así las cosas, no puede decirse que la obra se construyese contraviniendo la licencia. Desde luego, se construye contraviniendo las Normas Urbanísticas pero no la licencia, salvo que se pretenda, como hace el codemandado en un esfuerzo encomiable de argumentación, que el control municipal de las solicitudes de licencia se resuelva automáticamente con el establecimiento de una cláusula genérica de conocimiento y responsabilidad del Arquitecto eludiendo la Administración su propia responsabilidad.
Es verdaderamente sorprendente que el Ayuntamiento ante la /s denuncias presentadas por don Ángel Jesús , no realizara actuación seria en orden a la comprobación de unas circunstancias fácticas perfectamente mensurables. Lo cual, como ya se sugirió en la sentencia del Juzgado núm. Uno, demuestra falta de la deseable diligencia, que debe presidir toda actuación de una administración pública.
Por lo anterior, el recurso ha de ser estimado y las Resoluciones administrativas anuladas. Y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art 216 de la LOTUR y en u caso, sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse en orden a la exigencia de responsabilidades e indemnizaciones'.
Esta Sala, tras el examen del conjunto de la prueba obrante a los autos y del expediente administrativo, entiende que en la sentencia apelada, al resolver sobre las observaciones planteadas en la instancia y se ha hecho una correcta valoración de la prueba y una adecuada aplicación del derecho a la misma, por lo que también esta alegación debe ser desestimada.
La desestimación de todas y cada una de las alegaciones planteadas conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en su totalidad.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al no haber sido estimado el recurso de apelación, procede efectuar una condena en costas de la parte apelante, si bien hasta el máximo de 400 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia nº 228/2015, de 4 de no viembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma. Todo ello con condena en costas hasta el máximo de 400 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
