Última revisión
06/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 43/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTIN CASTRO, DALMACIO
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 02003450012017100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:416
Núm. Roj: SJCA 416:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
En Albacete, a 5 de mayo de 2017.
El Ilmo. DON DALMACIO MARTÍN CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete y su Partido, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alega en síntesis que se ha procedido a emitir Resolución por medio de la cual se procede al cese con efectos de 30 de septiembre de 2016 del personal interino relacionado para el desempeño como Ayudante de Cocina de manera ininterrumpida desde el año 2005.
Que, viene prestando servicio para esta administración, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependientes de la Diputación para la realización siempre de las mismas funciones, tanto en la Residencia de ancianos San Vicente de Paul, como en la Unidad de Media Estancia.
Que en dicho período, la administración ha encadenado numerosas contrataciones continuadas con el objeto de VINCULACIÓN INTERINA POR ACUMULACIÓN DE TAREAS con la actora.
Añade en la demanda que en la actualidad estamos ante la existencia acreditada de vacantes tanto en la residencia San Vicente de Paul como en la Unidad de Media Estancia, con lo que dicha circunstancia acredita un abuso por parte de esta administración en la contratación de acumulación de tareas, con la única finalidad de proceder a impedir la estabilización de los puestos de trabajo, entre los que se encuentran los de las actoras, constituyendo un claro perjuicio para sus personas, impidiendo la conciliación de la vida laboral y familiar así como el descanso reparador vinculado con la prevención de riesgos laborales y la calidad de los servicios públicos.
Argumenta esta parte lo anterior, basado en que todas las funcionarias interinas, debido a que se les viene liquidando las vacaciones cada finalización de contrato, no puede disfrutar desde hace 2 años de vacaciones disfrutadas con carácter continuado, lo que obviamente y, como se ha mencionado anteriormente, vulnera toda la normativa en cuanto a regulación de descanso en la prevención de riesgos laborales, así como la conciliación de la vida laboral y familiar, impidiéndoles el disfrute de las vacaciones que como consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo marco le corresponden, lo que constituye una vulneración de lo en el dispuesto.
Alega que las actoras tienen derecho a ocupar el puesto para el que han sido nombradas, no existiendo ninguna resolución motivada en su día que conlleve la modificación de su contrato de trabajo y, siendo que tras sus diversos ceses, han continuado siendo ocupado dicho puesto con la única variación de que en determinados casos, se ha ido disponiendo bien en la Unidad de Media Estancia, bien en San Vicente de Paul indistintamente.
Por todo lo anterior, el fundamento de la presente demanda es que en primer lugar, se declaren que los ceses efectuados por la Excma. Diputación de Albacete no son ajustados a derecho. En segundo lugar, establecer que por ende, los nombramientos efectuados tampoco lo son y, en consecuencia, las actoras habrán de ocupar su puesto de trabajo, como vacante, en tanto en cuanto, las plazas no sean cubiertas de manera definitiva por los procedimientos reglados al efecto.
Como fundamentos jurídicos alega.
1. La actuación de la Diputación de Albacete, constituye una vulneración del artículo 9 del Estatuto Marco del personal Estatutario.
2. Que, la presente circunstancia ya ha sido resuelta por nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchan en Sentencia número 10092 de 31 de Marzo.
3. Que existen pronunciamientos emanados de los propios Juzgados de lo Contencioso de Albacete en cumplimiento de una muy reciente doctrina, que ha llegado incluso ya al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La administración demandada se opone a la estimación de la presente demanda al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
En la mencionada sentencia, siendo un asunto idéntico al presente se dijo que tras una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, así como tanto en el expediente administrativo como en el informe nº 46 de Recursos Humanos de debemos concluir que la acción jurisdiccional debe prosperar por los motivos que expondremos a continuación.
El Artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud establece:
De lo analizado hasta el momento debemos señalar, como corolario, que el artículo 9 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , ciertamente otorga potestades a la Administración Pública para llevar a cabo nombramientos de personal estatutario temporal, ahora bien estas potestades no se concretan en potestad discrecional alguna que permita a la Administración actuante elegir, cual si de 'indiferentes jurídicos' se tratara, entre las distintas modalidades de personal estatutario temporal existentes sino que, muy al contrario, cada una de estas modalidades se concreta para unos supuestos muy específicos y cuando se dan estos supuestos, y se decide proceder al nombramiento del tipo de personal de que se viene haciendo mención, únicamente se puede llevar a cabo el nombramiento previsto para ese supuesto concreto. En definitiva, modalidades de contratación temporal y supuestos concretos para los que las mismas, y cada una de ellas, están previstas en el Estatuto de referencia, constituyen la ecuación básica que no podemos perder de vista en el ámbito en el que nos movemos.
Para determinar si es conforme o no a Derecho es absolutamente imprescindible analizar si concurre alguna de las causas previstas legalmente para ello y estas causas, como sabemos, están indisolublemente unidas a la modalidad de contratación correspondiente que, más allá de la denominación que pudiera haberse dado a una concreta contratación, tiene que ver con la auténtica causa que motivó la misma, que no es otra que aquélla que puede definir su específica modalidad. Por ello precisamente es perfectamente lógico, es más aún resulta obligado, el definir la auténtica naturaleza del nombramiento de personal estatutario temporal en casos como el que nos ocupa pues ni siquiera la Administración Pública puede actuar en fraude de Ley ( artículo 6.4 de nuestro Código Civil ), y ampararse en el texto de una norma persiguiendo una finalidad contraria al ordenamiento jurídico pues, cuando así se actúa, ello no impide la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
En el ámbito específico del Derecho Administrativo, el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que, explícita o implícitamente, dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución y 53.2º de la Ley 30/1.992, de 26 Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sólo el fin perseguido 'justifica' una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el 'fijado' por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una 'regla psicológica' esencial para la Administración. Es claro, en consecuencia, que el fin de las potestades administrativas, 'fijado' por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas, de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad. En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos, al integrar precisamente en su más íntima esencia el ordenamiento jurídico, quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1992 ). La Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho, ( artículo 103.1º de la Constitución ), es decir, a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956. Son los principios generales del Derecho la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico ( artículo 1.4º del Título Preliminar del Código Civil ), y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad, resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y, más concretamente, a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3º de la Constitución ) que, y en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la potestad otorgada y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
' Macarena , Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos, y en relación al requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Albacete en relación al procedimiento Abreviado 43 /2017, emite el presente
Por tanto queda acreditado, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependientes de la Diputación de Albacete para la realización siempre de las mismas funciones, nombramiento para el que se aludió, sin justificación alguna, a la realización de servicios determinados de naturaleza temporal. Sin embargo, y pesar de que los nombramientos aleguen como casusa la 'prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria' así como 'vinculación interina por acumulación de tareas', el contenido y descripción de la prestación que se hace constar en los mismos contradice la causa del contrato, que es propio de un contrato de interinidad para el desempeño de una plaza vacante de los centros, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Conviene traer a colación la STSJCLM de fecha 31-3-2014 (rec. 371/12) que en un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado declara:
« Segundo.- A la hora de decidir la cuestión contenciosa que se suscita en el presente procedimiento debemos traer a colación la regulación de la contratación del personal estatutario mediante contratos de naturaleza temporal eventual, que viene prevista en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, modificada en gran parte por la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto, el artículo 9 establece:
'
Por tanto y en principio, la realización de este tipo de contratos es perfectamente legal, siempre y cuando los mismos no superen los límites máximos temporales que establece la propia norma y que concurran causas de naturaleza temporal que justifiquen la utilización de contratos de tal naturaleza.
Además de lo anterior, no sólo se exige que concurran causas de naturaleza temporal que justifiquen la utilización de este tipo de contratos, sino que dichas causas sean consignadas de forma clara en el contrato suscrito, para que el trabajador tenga pleno conocimiento de los motivos de su contratación, y que evidentemente, una vez desaparecida la contingencia temporal que da origen al contrato, el mismo se extinga.
Sentado lo anterior ha de señalarse que en el presente caso, conforme a la documentación que figura en el expediente, se han podido observar clara irregularidades que incumplen las normas transcritas.
En primer lugar, se observa un encadenamiento de contratos sucesivos y consecutivos sin solución de continuidad entre los mismos, cuya duración en su conjunto rebasa con mucho el plazo máximo que establece el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 , pues el contrato inicial se prolonga durante más de nueve años. Como se ha anticipado, dicha norma prevé la utilización de este tipo de contratos por un plazo máximo de 12 meses en un periodo de 24, plazo éste que ha sido demostrado ampliamente superado.
Por otro lado tanto en el suscrito ab initio, como en sus posteriores renovaciones, se ha detectado que no se consigna causa alguna para la suscripción de los mismos, o consignando aquellas, se trata de redacciones genéricas, trascripción de la propia ley, que en modo alguno justifica la utilización de estos contratos, al no cumplir con la obligación de definir el hecho que da origen a la contratación. Se utiliza la expresión vacía de contenido, por falta de concreción, que se trata de un contrato por acumulación de tareas, pero, a nuestro juicio, esta fórmula no justifica ni argumenta la necesidad de la contratación temporal.
Además en este caso se da la circunstancia de que se trata de ocupar una plaza que tiene cierto rango en la estructura de los servicios del hospital por cuanto un mes más tarde del cese de la actora se contrata a otra persona para las mismas funciones y puesto de trabajo, lo que demuestra el carácter consolidado del puesto de trabajo que se va a ocupar. Por este motivo, y aunque no se hubieran rebasado los plazos máximos establecidos y/o estuvieran bien descritas las funciones en el contrato, no estaría justificada la naturaleza temporal del contrato puesto que en la realidad no se estaría cubriendo una plaza de carácter temporal sino indefinida.
En conclusión, siempre que en la contratación del personal estatutario temporal eventual se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular.
A pesar de reconocerse en la apelada que se trata de un contrato celebrado en fraude de ley se le da, a juicio de la Sala, excesiva importancia al hecho de que no se hubiese reclamado por parte del trabajador contra unas contrataciones y nombramientos claramente ilegales o irregulares, llegándose a firmar las contrataciones sin ningún reparo y acordándose de impugnarlas cuando al final se le cesa por cumplimiento del plazo. La Sala muestra su disconformidad con tal argumentación por las razones que se expondrán a continuación y en el siguiente fundamento.
El art. 6.4 del C. civil establece: ' Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
También el art. 7.2 del mismo texto legal establece que: 'La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
Bastaría la mención a estos preceptos para no tolerar tamaña infracción del ordenamiento jurídico como la cometida. No se puede amparar el fraude de ley ni el abuso de derecho ni aun bajo el socorrido pretexto de la tolerancia o consentimiento del trabajador, cuestión ésta muy discutible como veremos a continuación. La gravedad de la infracción cometida merece su reparación y consiguiente depuración, recurriendo a la norma que se ha tratado de eludir; esta es la función que se le reserva con carácter general a los Tribunales en el ejercicio de sus prerrogativas jurisdiccionales de velar por el respeto y acatamiento de la legalidad - art. 117 de la CE )- de modo que la llamada de atención que los preceptos del Código Civil mencionados hacen a la restauración de la legalidad violada en los casos de fraude de ley o abuso de derecho no vienen a ser más que una concreción del mandato constitucional de 'juzgar y ejecutar lo juzgado', reservado a los Tribunales de justicia.
Tercero.- Por otro lado, el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, establece que se produce desviación de poder cuando se ejercen potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Parece evidente que en el presente caso se ha producido tal desviación, toda vez que, puestos de trabajo que en principio deberían estar siendo cubiertos por personal fijo, se están cubriendo con contratos de naturaleza temporal, consiguiendo, mediante esa desviación de poder y utilización retorcida de la norma, un resultado no querido por la misma.
Y es desde esta doble perspectiva como debe afrontarse la decisión del presente caso.
La siguiente cuestión es determinar las consecuencias que dicha irregularidad inicial o sobrevenida tendría para el contrato y por extensión para el trabajador.
A nuestro juicio, en caso de darse ese fraude de ley, implicaría que el contrato debería considerarse, en palabras del Tribual Supremo, como indefinido temporal, y asimilarse en cuanto a sus condiciones y sobre todo en cuanto a la forma de extinción, con los contratos de interinidad, máxime si el puesto, como ocurre en este caso no figura en la RPT a pesar de estar consignado presupuestariamente.
Ello implicaría que los ceses producidos por expiración del tiempo convenido en el contrato no son ajustados a derecho, dado que, al perder su naturaleza de temporal eventual, quedaría sin efecto y virtualidad la cláusula temporal de finalización, motivo por el cual para la extinción de aquéllos sería precisa una resolución expresa de amortización de la plaza concreta ocupada, al igual que ocurre con los contratos de interinidad que se establecen para ocupar una plaza de forma provisional en tanto en cuanto se provee la misma de forma definitiva, hecho éste que no concurre en los presentes casos. También serían posibles otras formas de resolución del contrato como sería sacar la plaza a provisión, una vez formalmente creada en la RPT, y dar por concluido el contrato para el caso de que la vacante fuese cubierta de manera regular por un candidato que no fuera el que de manera transitoria venía desempeñándola.
Como consecuencia de todo ello, el trabajador, al estimarse sus pretensiones, debería ser repuesto a su puesto de trabajo con todos los derechos inherentes a esa reposición, sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo o para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad , mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
A la readmisión del trabajador de manera interina en tanto no se provee el puesto de manera reglamentaria no puede ser obstáculo la inexistencia de vacante formal cuando por la vía de los hechos y la pervivencia del contrato durante largos años se pone de manifiesto su necesidad y la aparición de una vacante estructural de modo que la pasividad o falta de actuación de la Administración para, en su caso, crear y cubrir la plaza, no puede justificar el constante quebranto de las normas que rigen el nombramiento y selección del personal a su servicio'.
En el caso concreto que nos ocupa, como en el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de la documentación que obra unida al procedimiento se desprende: en primer lugar, un encadenamiento sucesivos y consecutivos sin solución de continuidad entre los mismos, cuya duración en su conjunto rebasa con mucho el plazo máximo que establece el Artículo 9.3 del Estatuto Marco, pues el contrato inicial al celebrase en julio de 205, con varias contrataciones con objeto de vinculación interina por acumulación de tareas (folios 127 y siguientes del expediente administrativo).
Como se ha anticipado, el Artículo 9.3 del Estatuto Marco prevé la utilización de este tipo de contratos por un plazo máximo de 12 meses en un periodo de 24, plazo éste que ha sido demostrado ampliamente superado.
Por otro lado tanto en el suscrito ab initio, como en sus posteriores renovaciones, se ha detectado que no se consigna causa alguna para la suscripción de los mismos, o consignando aquellas, se trata de redacciones genéricas, trascripción de la propia ley, que en modo alguno justifica la utilización de estos contratos, al no cumplir con la obligación de definir el hecho que da origen a la contratación. Se utiliza la expresión vacía de contenido, por falta de concreción, que se trata de un contrato por acumulación de tareas, prestación de servicios de naturaleza temporal o garantizar el funcionamiento de los mismos pero, a nuestro juicio, esta fórmula no justifica ni argumenta la necesidad de la contratación temporal.
Además en este caso se da la circunstancia de que se trata de ocupar plazas que tiene cierto rango en la estructura de los servicios del hospital por cuanto tras el cese del recurrente se contrató a otra persona para las mismas funciones y puesto de trabajo, lo que demuestra el carácter consolidado del puesto de trabajo que se va a ocupar. Por este motivo, y aunque no se hubieran rebasado los plazos máximos establecidos y/o estuvieran bien descritas las funciones en el contrato, no estaría justificada la naturaleza temporal del contrato puesto que en la realidad no se estaría cubriendo una plaza de carácter temporal sino indefinida.
En conclusión, y siguiendo lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siempre que en la contratación del personal estatutario temporal eventual se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular.
Ciertamente es lícito que la Administración acuda a los contratos eventuales por acumulo de tareas cuando el organismo público en algún momento determinado y concreto tiene un número elevado de puestos de trabajo sin titular, y se encuentra en situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles. Sin embargo cuando el personal estatutario temporal es nombrado por la Administración Pública para que el contratado sirva una plaza con cierto rango reestructura de los servicios del hospital -como ocurre en este caso-, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.2 del Estatuto Marco, conforme al cual 'El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones', pues el Artículo 9 del Estatuto Marco no ha otorgado a la Administración una patente de corso para poder elegir a su antojo o conveniencia, y sin limitación alguna, entre la contratación de personal estatutario temporal de carácter eventual, interino o de sustitución.
En el supuesto que nos ocupa, la recurrentes fue nombrada de forma sucesiva y concatenada como personal eventual y sustituto desde en el 2 de julio de 2005, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependientes de la diputación de Albacete para la realización siempre de las mismas funciones, sin embargo, precisamente de esa concatenación sucesiva de contratos se desprende que no se trata de ninguno de los supuestos recogidos en el Artículo 9.3 del Estatuto Marco, lo cual no ha sido probado, sino que nos encontramos, como ya hemos dicho, en el supuesto previsto en el Artículo 9.2 para el desempeño de una plaza vacante estructural en la Diputación de Albacete. Como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes. En aplicación de esta doctrina, en nuestro caso, no obstante el nomen iuris del contrato la causa real es el desempeño de una plaza vacante de ayudante de cocina, por lo que el cese se producirá cuando concurra la causa real que ha motivado el nombramiento, esto es, cuando se reincorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada, y ni lo uno ni lo otro ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.
Por lo expuesto, debemos declarar que la Administración demandada no ha respetado en este caso las normas sobre contratación de personal estatutario temporal y el negocio jurídico al que se denominó nombramiento de carácter eventual no era más que un contrato de interinidad, contrato que se extingue, como sabemos, cuando se incorpore personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido a la plaza que se desempeñe, o cuando dicha plaza resulte amortizada, causas que al no concurrir en el caso concreto, hacen nulo el cese acordado.
'Cuarto.- Otra cuestión a dilucidar es la de si se debe impugnar el contrato, esto es el nombramiento, o se debe esperar al cese, para impugnar el mismo.
Cierta corriente jurisprudencial se decanta por la línea que establece que ha de impugnarse el acto de la contratación, toda vez que si ello no se hace, se está convalidando una situación irregular. Eso avocaría al personal estatutario en esta situación a tener que impugnar los nombramientos que se llevaron a cabo en su día, y posteriormente, cuando se produzca el cese, impugnarlo de forma expresa también.
El problema radica en que el inicio de la relación viene de antiguo y nunca se impugnaron los sucesivos nombramientos de que fue objeto el eventual, y por tanto, el momento para cerrar esa vía jurisprudencial que exige dicha impugnación, sea demasiado tardío.
No obstante lo anterior y aun cuando fuera posible impugnar los sucesivos nombramientos y no esperar a su finalización, nada impide que esa impugnación de los sucesivos nombramientos se reserve para el momento del cese sin que postergarlo a ese momento final de la vida del contrato se deba interpretar como consentimiento con la naturaleza temporal del contrato del contrato, que no depende de la voluntad de las partes sino de las funciones o tareas desempeñadas, ni con el fraude o abuso de derecho cometidos, que están prohibidos por el ordenamiento jurídico por su carácter imperativo sin posibilidad alguna de disposición por las partes. Por tanto tratándose de un supuesto de nulidad del contrato por su carácter fraudulento, contrario a derecho y constitutivo de desviación de poder ( arts. 62 , 63 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley 29/1998 ), la solución es que tal vicio no quede sanado por el consentimiento del perjudicado, debiendo dar lugar a la estimación del recurso entablado con todas las consecuencias reparadoras en evitación de los daños causados y de restauración de la legalidad infringida.
Aun cuando no se haya suscitado no cabe duda de que la jurisdicción competente para impugnar tales ceses, al tratarse de contratos realizados a personal estatutario temporal, sería la Contencioso Administrativa, tal y como recogen entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de junio de 2012 , o el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2011 '.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a que reponga a la actora, doña Micaela en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese, considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, descontando las que durante ese tiempo hubiese percibido incluyendo las del seguro por desempleo, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
A la readmisión del trabajador de manera interina en tanto no se provee el puesto de manera reglamentaria no puede ser obstáculo la inexistencia de vacante formal cuando por la vía de los hechos y la pervivencia del contrato durante largos años se pone de manifiesto su necesidad y la aparición de una vacante estructural de modo que la pasividad o falta de actuación de la Administración para, en su caso, crear y cubrir la plaza, no puede justificar el constante quebranto de las normas que rigen el nombramiento y selección del personal a su servicio.
Efectivamente la ley ordena: '
Así pues se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1º) Se condena a la Administración demandada a que reponga la actora doña Micaela en el puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese, considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, descontando las que durante ese tiempo hubiese percibido incluyendo las del seguro por desempleo, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
2º) Sin especial pronunciamiento respecto a las costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

