Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 80/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:819

Núm. Roj: SJCA 819:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 80/2016 A

Part actora : Maribel

Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

SENTENCIA Nº 109/2017

En Barcelona, a 25 de abril de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 80/2016 Aen el que han sido partes, como demandante Maribel (representada por D. David Elies Vivancos, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Pedro Santamaría Santigosa), y como demandado el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès (representado por D. Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Raimon Rivière Ripoll), habiendo comparecido como codemandado Seguros Catalana Occidente (representado por D. Daniel Font Berkhemer, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. Inma Martorell Mascaró), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès 117/17, por el que se estimó parcialmente la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos al descender de un vehículo a la altura del número 110 de la Avenida Pla del Vinyet.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe no puede incrementarse el importe de la indemnización ya reconocida por el Ayuntamiento (1.153,15 euros, cantidad que en el acto de la vista el Letrado de la actora manifestó que su clienta todavía no había recibido), esto es, no debe reconocerse el total que se reclama (5.582,34 euros, cantidad que incluye los 1.153,15 euros que el Consistorio sí ha reconocido abonar).

En efecto, esta juzgadora viene manteniendo que, cuando se reclama una indemnización por haberse producido una caída como consecuencia de un desperfecto en un bordillo de la acera, con carácter general -y sin perjuicio de estar a las circunstancias concretas del caso-, no procede reconocer indemnización alguna (excepto cuando ese desperfecto está en un paso de peatones), en atención al dato de que los peatones deben circular por la acera, no por el bordillo de ésta, que es el elemento que delimita la zona de la acera destinada a los peatones, de la calzada, destinada a los vehículos.

De hecho, transitar sobre el bordillo de la acera supone de por sí un riesgo más que probable de caída, aunque éste se encuentre en perfecto estado, ya que la acera está en un plano más elevado que la calzada, por lo que si se transita por el bordillo, se puede producir un desequilibrio y la consiguiente caída del peatón.

En el caso que nos ocupa, la actora perdió el equilibrio al descender del vehículo que era conducido por su marido, según manifestó en el plenario. Cierto es que en ese caso la actora no estaba caminando o transitando sobre el bordillo, pero también lo es que en el momento de descender de un vehículo se debe extremar la precaución para ver dónde se posa el pie, ya que, además de que junto a la acera puede haber una alcantarilla, o, en la misma acera, el alcorque de un árbol, el vehículo puede haber quedado más o menos separado de la acera, de ahí que, antes de abrir la puerta del coche, sus ocupantes deben comprobar que pueden proceder a ello -que no venga un vehículo por la calzada, o un peatón o ciclista por la acera-, y una vez la puerta se ha abierto, deben ver dónde apoyan el pie, ya que antes no pueden tener una visión del espacio que queda entre el coche y la acera ni sobre el estado de ésta.

Cierto es que el Ayuntamiento de Sant Cugat ha estimado parcialmente la reclamación de la demandante, mediante el Decreto 117/17, en el que se reconoce la omisión parcial de los servicios municipales responsables del mantenimiento del lugar dónde tropezó la actora, distribuyendo la responsabilidad al 50% con la actora por el deber de reforzar la vigilancia de las eventuales irregularidades de la calzada. Y, como quiera que el daño causado a la actora se valora por la demandada en 2.306,30 €, el 50% de esa cantidad es 1.153,15 €, que es el importe de la indemnización que la demandada considera que debe recibir la actora.

Y ese reconocimiento no puede cuestionarse -en caso contrario se incurriría en reformatio in peius-, pero debe mantenerse que el Ayuntamiento es únicamente responsable del 50% de los daños causados, y no del 100% como se defiende en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la actora conocía la zona ya que el accidente se produjo frente al colegio de su hijo, centro al que acompaña todas las mañanas.

De otra parte, no hay conformidad entre las partes sobre el importe de los daños. Así, se ha acreditado que la demandante el día 3 de junio de 2015 fue atendida en el centro Policlínico Torreblanca de Sant Cugat (Exp. Admin. Folio 2). En el informe médico se remite a fisioterapia.

El día 4 de junio de 2015, la demandante acude al centro CETIR SANT CUGAT para realizarse una resonancia magnética en el hombro derecho. (Exp. Admin. 3).

Este mismo día, como tratamiento la remiten a fisioterapia, para realizar 10 sesiones de rehabilitación (Exp. Admin. Folio 4), que fue las que efectivamente hizo en los días 11/06, 12/06, 15/06, 16/06, 17/06, 18/06, 19/06, 22/06, 23/06 y 25/06 (Exp. Admin. Folio 37), a tales efectos también aporta tiquetes de parking (Exp. Admin. Folios 35-36).

Consta también en el expediente el documento elaborado por el centro Delfis, en el que se dice que la fisioterapeuta responsable es Pilar (nº col NUM000 ), aunque ese documento no está firmado por dicha colegiada ni por ningún otro, en el que se menciona el diagnóstico médico y fisioterapéutico, determinando una evolución favorable y habiendo una recuperación total de la movilidad del hombre sin presencia de dolor (Exp. Admin. Folio 7).

En ese documento se cita como fecha final el 15 de octubre de 2015, que es la fecha que se considera en la demanda como de curación, todo ello sin mención especial de algún tipo de secuela.

Pero hay que destacar que no hay ningún informe médico que recomiende o paute que las sesiones de fisioterapeuta inicialmente fijadas (10) se incrementen. Tampoco hay ningún documento que acredite que se han seguido esas sesiones más allá del 26 de junio y hasta el 15 de octubre de 2015.

Por el contrario, en el informe valoración del perito del seguro de la demandada, elaborado por el Dr. Felicisimo , citado en el decreto 117/17 y que se aportó en el acto de la vista, el perito concluye que la actora, como consecuencia del hecho lesivo de 3-6-2015, sufrió una contusión en el hombro que quedó resuelta en un periodo de 45 días de baja no impeditiva (a 31,43 € más el 10% de factor de corrección son 1.555,78 €), y que como consecuencia de la lesión sufre molestias residuales en el hombro que se valora en 1 punto (725,87 €). Además reconoce 24,65 € de daños materiales acreditados.

En el informe pericial se indica que la lesión sufrida por la actora en una lesión leve que se sana en un periodo de 4-6 semanas. Está acreditado que la actora siguió tratamiento de recuperación durante el mes de junio, lo que cuadra con el tiempo de recuperación previsto por el perito de la aseguradora. El perito informa con detalle las razones por las que no debe tomarse como fecha de alta el 15-10-16.

El Dr. Felicisimo compareció en la vista para ratificar su dictamen y explicó que en el mes de julio de 2015 reconoció a la actora, realizando anamnesis y exploración física, y que como quiera en ese momento la recurrente le dijo que sufría molestias, incluyó un punto de secuela por algias, explicando que la paciente no estuvo de baja laboral (la actora manifestó que trabaja como secretaria de administración en la empresa HP), y que la lesión era menor (se trataba de una rotura fibrilar del músculo miotendinoso, que únicamente afecta a la rotación interna del hombro), por lo que consideró que todos los días eran no impeditivos.

Por el contrario, el Dr. Humberto , autor del dictamen aportado por la actora, manifestó en el juicio que no exploró a la paciente ya que en ese momento ya había recuperado la movilidad, de ahí que ese informe no pueda servir para considerar que todos los días de baja fueron impeditivos, máxime cuando la actora, que trabaja como asalariada, no estuvo de baja.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto y confirmarse el acto recurrido, sin perjuicio del derecho de la actora de que le sean abonados los intereses legales correspondientes calculados hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización reconocida por el Ayuntamiento.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero se da la circunstancia de que el Ayuntamiento ha resuelto de forma expresa la reclamación tras haberse interpuesto el presente recurso contencioso, lo que justifica que no se impongan las costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maribel contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès 117/17, por el que se estimó parcialmente la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos al descender de un vehículo a la altura del número 110 de la Avenida Pla del Vinyet, declarando que el citado acto es ajustado a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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