Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 80/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 06083450022017100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1243

Núm. Roj: SJCA 1243:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00109/2017

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Equipo/usuario: JBA

N.I.G:06083 45 3 2017 0000134

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Mariana

Abogado:CARLOS CANELO TEJEDA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 109/2017

En Mérida, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos porDÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 80/2017, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente D. Mariana , representado y asistido del LetradoSR. CANELOy como Demandado elSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistida de sus Servicios Jurídicos, sobreFUNCIÓN PÚBLICA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Letrado SR. Canelo, en nombre y representación de D. Mariana , se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa presentada por el recurrente en fecha 22 de noviembre de 2016.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda y solicitada la tramitación de los autos sin necesidad de vista, se requirió el expediente administrativo y se emplazó a la demandada para que contestara la demanda; cosa que hizo, oponiéndose a lo pretendido de contrario, quedando los autos pendientes de sentencia por diligencia de ordenación de fecha veinticinco de los corrientes.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa presentada por el recurrente en fecha 22 de noviembre de 2016, en virtud de la cual solicita de la Administración el reconocimiento y pago de una indemnización de 24.431,13 euros por su cese como celador interino.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega el recurrente que entre el 1 de octubre de 1993 y el 20 de mayo de 2016 el mismo ha prestado servicios para el SES como celador, en virtud de contrato de trabajo/nombramiento de fecha 1 de octubre de 1993; que en fecha 20 de mayo de 2016 se le notificó el cese en dicho puesto de trabajo, sin haberle sido notificada puesta a disposición ni haber percibido cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios de carácter temporal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo marco celebrado entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999. Considera el recurrente que su cese como interino es equiparable a un despido objetivo de los previstos en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y que el hecho de no reconocérsele la indemnización prevista en el art. 53 del citado cuerpo legal , supone un quebranto de la normativa y jurisprudencia comunitaria.

La Administración se opone a lo solicitado de contrario alegando, en primer lugar, la inadmisión de lo solicitado de contrario dado que, según el SES, el recurso objeto de autos se presenta anticipadamente puesto que no habían transcurrido los seis meses desde la presentación de la reclamación en vía administrativa, según la resolución de la Vicepresidenta de la Junta de Extremadura de 25 de septiembre de 2009, que recoge la actualización e inventario de procedimientos administrativos de la Administración autonómica.

El segundo motivo de inadmisión es que se pretende recurrir algo que devino firme puesto que no recurrió el cese que se le notificó el 20 de mayo de 2016.

Como cuestiones de fondo, considera el SES que no procede la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada de contrario dado que la relación que unía al recurrente con el SES tiene una normativa específica que no es otra más que el Estatuto del Empleado Público; considerando, además, que la reclamación estaría prescrita pues no puede pretender aplicar el régimen de prescripción de los cuatro años previsto en la Ley General Presupuestaria cuando en la normativa laboral se prevé, para reclamar la indemnización por despido objeto, un plazo de veinte días.

SEGUNDO.-Como hechos probados en el caso de autos, hemos de sentar los siguientes:

-. Que el recurrente formaliza contrato laboral el 1 de noviembre de 1993, para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con destino en el Hospital de Mérida.

-. Que en aplicación del art. 4 del Decreto 203/2006 , por el que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en el SES en el régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, al recurrente se le nombra el 6 de diciembre de 2006 para el desempeño, con carácter interino de plaza vacante de personal no sanitario en la categoría de celador, hasta su provisión por personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios o la amortización de la plaza.

-. Que, por resolución de 13 de junio de 2011, se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de la categoría de celador en el SES.

-. Que celebrado el concurso-oposición, los que superaron las pruebas eligieron plaza el 5 de mayo de 2016, figurando 24 plazas en el Hospital de Mérida.

-. Que por resolución de 6 de mayo de 2016 se nombra al personal estatutario fijo a los aspirantes que han elegido plaza en el proceso selectivo.

-. Que el 20 de mayo de 2016 se cesa al recurrente en su puesto por la incorporación de personal fijo por procedimiento selectivo.

-. Que, frente al cese, el recurrente presenta dos escritos que son tramitados como recursos de reposición, concluyendo con la resolución de 24 de agosto de 2016, notificada el 30 de agosto de ese mismo mes, que desestima la pretensión del recurrente que no era otra más que se considerara que la relación jurídica que le unía con el SES era de naturaleza laboral y que, su despido debía considerarse nulo o improcedente.

-. El recurrente acudió a la jurisdicción social y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 se declaró la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo social para conocer de las pretensiones del recurrente.

-. Que en fecha 22 de noviembre de 2016 presenta el recurrente la solicitud indemnizatoria cuya desestimación presunta es objeto de los presentes autos.

TERCERO.-Siguiendo un orden lógico desde el puno procesal, lo primero que hemos de examinar es la causa de inadmisión alegada por el SES según el cual no existe acto administrativo.

Teniendo en cuenta que a día de la fecha la pretensión de la recurrente aún no ha sido respondida por la Administración, incumpliendo así la primera obligación que tiene la misma cual es la de responder a la solicitud que se le planteen por los administrados ( art. 21 de la Ley 39/2015), siendo innecesaria la cita aquí jurisprudencial por ser sobradamente conocida, no cabe sino más que desestimar dicho motivo de inadmisión.

CUARTO.-Pretende el recurrente que se le indemnice en los términos del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores pese a la relación estatutaria que le unía con la Administración.

Tal pretensión no puede prosperar y ello sin necesidad de plantear cuestión alguna a tribunales europeos y ello por lo siguiente.

No podemos olvidar que, pese a que originariamente el recurrente estaba unido por una relación laboral con el SES, desde el 6 de diciembre de 2006 su relación es estatutaria por resolución dictada en dicha fecha que devino firme al no haber sido recurrida.

Pretende el recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2016, que se le indemnice en los términos del art. 53 ET pese que había sido cesado el 20 de mayo de ese mismo año, es decir, seis meses antes.

Como dice la Administración, el recurrente lo que hace es lo que el Tribunal Supremo ha venido denominando 'teoría del espigueo' que no es otra cosa más que coger normas de un sitio y de otro en tanto en cuanto sean favorables a los propios intereses desechando aquellas que sean contrarias a los propios intereses.

Entiende el recurrente que su reclamación es viable ya que la Ley General Presupuestaria prevé un plazo de cuatro años para aquellos créditos que se tengan frente a la Administración y solicita la indemnización porque entiende que su caso es equiparable al del despido objetivo del art. 52 ET . Dejando a un lado esa equiparación a la que luego haremos referencia y siguiendo con la teoría del espigueo, parece olvidar el recurrente que, aún para el caso de que fueran equiparables las dos situaciones (despido objetivo y cese de interino porque se cubra la plaza por titular), el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores prevé que '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.'. La conclusión es muy clara: no puede pretender el recurrente que se le aplique, por analogía el art. 52 ET con las consecuencias del art. 53 del citado cuerpo legal pero que no se le apliquen los plazos del art. 59 de esa misma norma y ampliar el plazo de su reclamación a los previstos, con carácter general, por la Ley General Presupuestaria hasta los cuatro años (art. 25 ).

QUINTO.-Siguiendo con la teoría del espigueo y dejando a un lado si es equiparable el cese de un interino por la incorporación de un titular al puesto de trabajo de aquel, no podemos olvidar que el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado b, liga al despido objetivo la necesidad de'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'; es decir, además de la comunicación por escrito del despido objetivo, indicando la causa (art. 53.a), se exige también que 'simultáneamente' se ponga a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.

En nuestro caso, recordemos que al recurrente se le notifica el cese el 20 de mayo y frente a esa resolución presentó dos escritos en los que no hacía referencia alguna a lo que ahora pide, sino que lo que pretendía era que se declarara que la relación que había tenido con el SES era de carácter laboral y no estatutario. Es decir, en su caso, el recurrente, lo que debería haber hecho era haber recurrido su cese alegando que no se le había puesto a su disposición la indemnización que ahora pretende, alegación que no hizo y que presenta ahora de manera extemporánea.

SEXTO.-Si todo lo anterior no fuera suficiente como para desestimar el recurso objeto de autos, concluir que la que equiparación que pretende el recurrente con el supuesto del art. 52 ET es inviable dado que las causas de cese de un funcionario interino son las previstas en los arts. 10 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público y ninguna de ellas es equiparable a las del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores .

SEPTIMO.-Desestimadas las pretensiones del recurrente, las costas seguirán la teoría del vencimiento ex art. 139 LJCA , en redacción dada por Ley 37/2011

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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