Última revisión
26/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 80/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 06083450022017100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1243
Núm. Roj: SJCA 1243:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: JBA
En Mérida, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega el recurrente que entre el 1 de octubre de 1993 y el 20 de mayo de 2016 el mismo ha prestado servicios para el SES como celador, en virtud de contrato de trabajo/nombramiento de fecha 1 de octubre de 1993; que en fecha 20 de mayo de 2016 se le notificó el cese en dicho puesto de trabajo, sin haberle sido notificada puesta a disposición ni haber percibido cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios de carácter temporal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo marco celebrado entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999. Considera el recurrente que su cese como interino es equiparable a un despido objetivo de los previstos en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y que el hecho de no reconocérsele la indemnización prevista en el art. 53 del citado cuerpo legal , supone un quebranto de la normativa y jurisprudencia comunitaria.
La Administración se opone a lo solicitado de contrario alegando, en primer lugar, la inadmisión de lo solicitado de contrario dado que, según el SES, el recurso objeto de autos se presenta anticipadamente puesto que no habían transcurrido los seis meses desde la presentación de la reclamación en vía administrativa, según la resolución de la Vicepresidenta de la Junta de Extremadura de 25 de septiembre de 2009, que recoge la actualización e inventario de procedimientos administrativos de la Administración autonómica.
El segundo motivo de inadmisión es que se pretende recurrir algo que devino firme puesto que no recurrió el cese que se le notificó el 20 de mayo de 2016.
Como cuestiones de fondo, considera el SES que no procede la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada de contrario dado que la relación que unía al recurrente con el SES tiene una normativa específica que no es otra más que el Estatuto del Empleado Público; considerando, además, que la reclamación estaría prescrita pues no puede pretender aplicar el régimen de prescripción de los cuatro años previsto en la Ley General Presupuestaria cuando en la normativa laboral se prevé, para reclamar la indemnización por despido objeto, un plazo de veinte días.
-. Que el recurrente formaliza contrato laboral el 1 de noviembre de 1993, para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con destino en el Hospital de Mérida.
-. Que en aplicación del art. 4 del Decreto 203/2006 , por el que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en el SES en el régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, al recurrente se le nombra el 6 de diciembre de 2006 para el desempeño, con carácter interino de plaza vacante de personal no sanitario en la categoría de celador, hasta su provisión por personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios o la amortización de la plaza.
-. Que, por resolución de 13 de junio de 2011, se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de la categoría de celador en el SES.
-. Que celebrado el concurso-oposición, los que superaron las pruebas eligieron plaza el 5 de mayo de 2016, figurando 24 plazas en el Hospital de Mérida.
-. Que por resolución de 6 de mayo de 2016 se nombra al personal estatutario fijo a los aspirantes que han elegido plaza en el proceso selectivo.
-. Que el 20 de mayo de 2016 se cesa al recurrente en su puesto por la incorporación de personal fijo por procedimiento selectivo.
-. Que, frente al cese, el recurrente presenta dos escritos que son tramitados como recursos de reposición, concluyendo con la resolución de 24 de agosto de 2016, notificada el 30 de agosto de ese mismo mes, que desestima la pretensión del recurrente que no era otra más que se considerara que la relación jurídica que le unía con el SES era de naturaleza laboral y que, su despido debía considerarse nulo o improcedente.
-. El recurrente acudió a la jurisdicción social y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 se declaró la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo social para conocer de las pretensiones del recurrente.
-. Que en fecha 22 de noviembre de 2016 presenta el recurrente la solicitud indemnizatoria cuya desestimación presunta es objeto de los presentes autos.
Teniendo en cuenta que a día de la fecha la pretensión de la recurrente aún no ha sido respondida por la Administración, incumpliendo así la primera obligación que tiene la misma cual es la de responder a la solicitud que se le planteen por los administrados ( art. 21 de la Ley 39/2015), siendo innecesaria la cita aquí jurisprudencial por ser sobradamente conocida, no cabe sino más que desestimar dicho motivo de inadmisión.
Tal pretensión no puede prosperar y ello sin necesidad de plantear cuestión alguna a tribunales europeos y ello por lo siguiente.
No podemos olvidar que, pese a que originariamente el recurrente estaba unido por una relación laboral con el SES, desde el 6 de diciembre de 2006 su relación es estatutaria por resolución dictada en dicha fecha que devino firme al no haber sido recurrida.
Pretende el recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2016, que se le indemnice en los términos del art. 53 ET pese que había sido cesado el 20 de mayo de ese mismo año, es decir, seis meses antes.
Como dice la Administración, el recurrente lo que hace es lo que el Tribunal Supremo ha venido denominando 'teoría del espigueo' que no es otra cosa más que coger normas de un sitio y de otro en tanto en cuanto sean favorables a los propios intereses desechando aquellas que sean contrarias a los propios intereses.
Entiende el recurrente que su reclamación es viable ya que la Ley General Presupuestaria prevé un plazo de cuatro años para aquellos créditos que se tengan frente a la Administración y solicita la indemnización porque entiende que su caso es equiparable al del despido objetivo del art. 52 ET . Dejando a un lado esa equiparación a la que luego haremos referencia y siguiendo con la teoría del espigueo, parece olvidar el recurrente que, aún para el caso de que fueran equiparables las dos situaciones (despido objetivo y cese de interino porque se cubra la plaza por titular), el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores prevé que '
En nuestro caso, recordemos que al recurrente se le notifica el cese el 20 de mayo y frente a esa resolución presentó dos escritos en los que no hacía referencia alguna a lo que ahora pide, sino que lo que pretendía era que se declarara que la relación que había tenido con el SES era de carácter laboral y no estatutario. Es decir, en su caso, el recurrente, lo que debería haber hecho era haber recurrido su cese alegando que no se le había puesto a su disposición la indemnización que ahora pretende, alegación que no hizo y que presenta ahora de manera extemporánea.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
