Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 542/2012 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1175

Núm. Roj: SJCA 1175:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 542/2012

PARTE ACTORA: Jose Pablo

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE CALAFELL Y ALLIANZ SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 109/2017

En la ciudad de Tarragona, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Jose Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO FERIA TORRADO, siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE CALAFELL Y ALLIANZ SEGUROS, representados y defendidos ambos por el ALFREDO PEREZ MORA Letrado Sr. , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de octubre de 2012 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, formuló contestación y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Calafell por una caída en la vía pública el 27 de agosto de 2011. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 23.252,26 euros.

El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ- PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso concurre falta de legitimación pasiva al no ser titular de los terrenos, que no concurre nexo de causalidad y subsidiariamente que existe exceso en la reclamación.

En el caso de autos, nos encontramos con una caída en un paso de peatones, que se afirma que se produjo en un lugar con agua formando un charco. Como se ha señalado en sede de conclusiones por la parte demandada, existen importantes dudas acerca del lugar concreto en que se produce la caída que se reclama. En particular, si atendemos a la demanda, o bien se cayó resbalando por el agua de lluvia, o bien porque existía un socavón. Si observamos las fotografías, que están en pésima calidad, se constata que el único socavón aparente es el de la fotografía en cuarto lugar, y que el mismo no está en el paso de peatones, sino al lado de la tapa de alcantarilla, en un lugar que no es de paso. De hecho, en las fotografías no se puede apreciar ningún otro defecto distinto del señalado, y menos en el paso de peatones, por el que se afirmaba que se caminaba.

La testifical prestada en los autos, si algo ha venido a aclarar, es que la caída no fue producida por un socavón, sino que se trató de un resbalón. Se deduce ello del hecho de que, según el testigo, el recurrente cayera 'para atrás' y quedara tendido en el asfalto. Si cayó 'hacia atrás y sobre el asfalto', en los términos que declaró el testigo, es evidente que venía de frente por el paso de peatones y que tenía el charco delante, y en lugar de esquivarlo, decidió pasar por el mismo. El mismo testigo dice que iban esquivando charcos, debido a la lluvia.

Todo lo anterior lleva a considerar como elemento esencial, que rompe el nexo de causalidad, la actuación de la propia víctima, que ante una situación de más riesgo de lo normal, como es una calle mojada, no prestó la atención debida en su deambulación, y además las condiciones climatológicas, de las que no responde el Ayuntamiento, propiciaron la caída. La responsabilidad municipal queda en un definitivo segundo plano ante estas consideraciones.

El recurso ha de desestimarse.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 100 euros, IVA incluido. No se concederá apelación toda vez que la cuantía final reclamada es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha se trae la presente sentencia por el Magistrado Juez que la dictó para su notificación.

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