Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 540/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 28079230062018100053

Núm. Ecli: ES:AN:2018:415

Núm. Roj: SAN 415:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000540/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06121/2016

Demandante:Dª Magdalena

Procurador:D. JUAN ANTONIO MAMOLAR CÁMARA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recursonº 540/2016,seguido a instancia deDª Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente solicitó una beca para realizar estudios de primero del Grado de Farmacia, durante el curso 2015/2016.

2. Mediante resolución del Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se acordó denegar la ayuda solicitada, habida cuenta que la unidad familiar de la recurrente, y en concreto los dos sustentadores, declararon en 2014 un volumen de negocio superior a 155.500 euros (artículo 18.3 de la resolución de 30 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocaron becas generales y ayudas al estudio para el curso 2015/2016).

3. Mediante resolución del Secretario General de Universidades de 16 de septiembre de 2016, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente.

SEGUNDO:.-Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Irracional interpretación del artículo 18.3 de la resolución de 30 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocaron becas generales y ayudas al estudio para el curso 2015/2016:

-La cifra de volumen de negocio percibida por la unidad familiar no puede entenderse respecto de los ingresos brutos, pues hay que descontar los gastos incurridos para la obtención de los ingresos.

-No puede computarse como ingreso en una farmacia todo el coste de adquisición de los fármacos que se van a vender.

-El dato que la Administración debe tener en cuenta son los ingresos netos reales de la unidad familiar, consignados en las declaraciones de IRPF que no han sido cuestionadas.

-La utilización del volumen de negocio como parámetro para deducir unos ingresos determinados no está prevista, ni en la resolución de convocatoria de la beca, ni en ninguna otra norma publicada.

-La utilización del volumen de negocio como parámetro para deducir unos ingresos determinados, es una presunción que no tiene apoyo legal.

2. Datos económicos de la unidad familiar consignados en la declaración del IRPF de 2014:

-Ingresos del padre: 31.017,54 euros brutos y 7.883,64 euros de gastos.

-Ingresos de la madre: 178.149,91 euros y 190.652,39 euros de gastos, destacando que el coste de adquisición de los fármacos vendidos ascendió a 149.451,59 euros.

-En consecuencia, los ingresos netos de la unidad familiar fueron en 2014, de 9.474,72 euros.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:.-Sin apertura de fase probatoria y sin haber solicitado vista o el trámite de conclusiones,se acordó señalar el día 7 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, fecha ésta en la que las referidas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de 16 de septiembre de 2016.

Mediante dicha resolución se desestimó la resolución dictada por el mismo órgano, en cuya virtud se acordó denegar la ayuda solicitada por la recurrente, habida cuenta que su unidad familiar, y en concreto los dos sustentadores, declararon en 2014 un volumen de negocio superior a 155.500 euros (artículo 18.3 de la resolución de 30 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocaron becas generales y ayudas al estudio para el curso 2015/2016.

SEGUNDO:La petición de la recurrente no puede prosperar por los siguientes motivos:

1. La resolución de 30 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocaron becas generales y ayudas al estudio para el curso 2015/2016, es la norma que rige el proceso de adjudicación de la beca solicitada.

2. La recurrente no impugnó la legalidad de dicha norma, limitándose a mostrar su disconformidad con la interpretación que del artículo 18.3 ha realizado la Administración.

3. El artículo 18 se refiere a los 'umbrales indicativos de patrimonio familiar' y tanto por su posición sistemática en el articulado de la resolución, como por su contenido, queda al margen de la determinación de los umbrales de renta y patrimonio para la concesión de becas.

4. En su apartado 3, el artículo 18 establece una presunción iuris et de iure es decir, que no admite prueba en contra, según la cual, en el supuesto de que se compruebe que la suma de los ingresos de los miembros de la unidad familiar que tengan la condición de sustentadores, supere los 155.500 euros, la beca será denegada.

5. Se trata, como subraya la Abogacía del Estado, de un supuesto adicional de denegación de becas, que se relaciona con un dato objetivo como es el volumen de ingresos de los sustentadores de la unidad familiar. En consecuencia, no se toman en consideración factores subjetivos, como la deducción por gastos, que sí se analizan para el cálculo del umbral de rentas.

6. No podemos compartir pues la afirmación de la recurrente en el sentido de que no existe base legal para establecer la presunción, pues ésta es justamente el artículo 18.3 de la resolución que rige la convocatoria y que, como tal, no ha sido impugnada.

7. La norma es muy clara y señala con precisión la cifra de ingresos que, de sobrepasarse, opera como causa de denegación de la beca. La cifra se ha sobrepasado y dicho dato, que consta acreditado, tampoco se discute.

8. La interpretación que propone la recurrente en el sentido de deducir los gastos incurridos y no tener en cuenta los gastos de adquisición de medicamentos, no solo no está permitida por la norma, sino que su propia lógica la excluye.

El artículo 18.3 estima como causa de denegación de la beca, con independencia de si se sobrepasan o no los umbrales de renta y patrimonio, el superar un determinado 'umbral indicativo de patrimonio familiar', que la propia norma concreta en la percepción por la unidad familiar de ingresos por valor superior a 155.500 euros.

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 16/02/2018 doy fe.

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