Encabezamiento
Materia: Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Cuantía: 3.000 €.
SENTENCIA
Número: 109/2021
Pontevedra, 3 de mayo de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 307/2020promovido por D. Marcial, representado y defendido por la Letrada Dª Margarita Santomé Parcero; contra la XUNTA DE GALICIA(CONSELLERÍA DE SANIDADE), representada y defendida por la Letrada de su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
1º.-D. Marcial interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de octubre de 2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de agosto de 2020 que a su vez desestimó la reclamación indemnizatoria que formuló por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro de Vigo y en el Hospital Provincial de Pontevedra en los meses de enero y febrero de 2019 (expte. NUM000).
En el 'suplico' final del escrito de Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse el acto impugnado se condene a la Administración demandada y a su aseguradora al pago de una indemnización de 3.000 euros, más intereses y costas.
2º.-El día 14 de abril de 2020 se celebró la vista oral del juicio. La actora se ratificó en su demanda. La Xunta de Galicia formuló su alegato de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical.
Se realizó también trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio es de 3.000 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso la resolución de 8 de octubre de 2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Marcial frente a la resolución de 5 de agosto de 2020 que a su vez desestimó la reclamación indemnizatoria que formuló por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro de Vigo y en el Hospital Provincial de Pontevedra en los meses de enero y febrero de 2019 (expte. NUM000).
El recurrente, vecino de Bueu, expone en su Demanda, en resumen, que tras darse un golpe en la cabeza por una caída en la calle, fue trasladado a la UCI del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo el 06/01/2019. Se le intervino quirúrgicamente en neurocirugía. Evolucionó favorablemente, el 11 de enero se le retiró la sedación. El 15 de enero, para mitigarle un leve dolor de cabeza, se decidió administrarle paracetamol. Pero por error se le inoculó un potente sedante (Midazolam), que le produjo un deterioro brusco del nivel de conciencia con graves consecuencias para su salud (incluida una neumonía al aspirar alimentos por problemas en la deglución). Hubo de administrársele un antídoto (flumazenil) durante 6 días. Regresó a la UCI y prolongó su hospitalización por esta causa. Posteriormente, tras su mejoría, el 31 de enero se le trasladó al Hospital Provincial de Pontevedra, para tratamiento rehabilitador. Tras su ingreso en planta se cometió otro error muy grave: le pusieron la pulsera identificativa de un paciente distinto. Ello conllevó la administración de fármacos y menú inapropiados para su dolencia, lo que provocó un conflicto entre una de sus hijas y la enfermera. Finalmente, al día siguiente, su hija descubrió el error de la pulsera, siendo reconocido por el personal enfermero y facultativo. Finalmente obtuvo el alta hospitalaria el 07/02/2019. Incide en la mala praxis de ambos hospitales, que le generó la prolongación de su internamiento hospitalario, así como sufrimiento y angustia. Cuantifica el daño producido en la cantidad de 3.000 euros.
La Consellería de Sanidade manifestó en su alegato de Contestaciónen el acto del juicio, en resumen, que el recurrente recibió una asistencia correcta y exitosa en la sanidad pública ante la dolencia grave por la que se le ingresó. La operación de neurocirugía fue un éxito. El error en la administración del paracetamol no tuvo consecuencias. Se le dio un sedante de uso habitual y limitado efecto. En cuanto se detectó el error se le inoculó el correspondiente antídoto, con buen resultado, no quedándole secuelas. No tenía problemas para masticar/deglutir. No constan episodios de atragantamiento. Hubo sospecha de neumonía por la fiebre que apareció en un momento determinado, pero luego se descartó, tras las pruebas radiológicas y microbiológicas que resultaron negativas. Finalmente, el error en la pulsera de identificación (Hospital Provincial de Pontevedra) no llegó a tener consecuencias, porque se detectó al poco tiempo y no se le llegó a generar daño alguno al paciente.
II.-Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
El Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la ' lex artis', como parámetro fundamental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: " La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que: "como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cúal es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.".
III.-Centrados así los términos del debate, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye la estimación parcial del recurso, en el sentido y por las razones que se exponen a continuación.
Constituyen hechos incontrovertidos, reconocidos por la Administración demandada, que en la fase de hospitalización del actor en el Álvaro Cunqueiro de Vigo y en el Provincial de Pontevedra se cometieron dos errores sucesivos por su personal de enfermería o auxiliar de enfermería:
III.1.-Hallándose en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Álvaro Cunqueiro tras la operación de neurocirugía, el día 15 de enero de 2019 se le inoculó por error el sedante 'Midazolam', en lugar del analgésico 'Paracetamol'. El error se produjo, al parecer, por la similitud de los envases de ambos fármacos.
Se detectó el equívoco por la pérdida de conciencia del paciente, inmediata a la administración del sedante. Para mitigar sus efectos se le pautó el antídoto 'flumazenil' durante seis días.
El error se puede calificar de grave.
Según la ficha técnica del 'Midazolam' aprobada por el Ministerio de Sanidad (de libre acceso en su web oficial), se trata de " un potente sedante que requiere ajuste de la dosis y administración lenta. Se recomienda encarecidamente adaptar la dosis para obtener sin problemas el grado deseado de sedación según las necesidades clínicas, el estado físico, la edad y los fármacos concomitantes. En el caso de los adultos mayores de 60 años, los pacientes debilitados o con enfermedades crónicas y los pacientes pediátricos hay que determinar con precaución la dosis y tener en cuenta los factores de riesgo relacionados con cada paciente".
La ficha técnica añade que su utilización en las unidades de cuidados intensivos requiere de una administración lenta, adaptada a la patología, edad y condiciones singulares de cada paciente. Respecto de los adultos mayores de 60 años insiste en que " hay que ser especialmente precavido". También advierte del riesgo de interacción con otros medicamentos.
No es una medicina 'inocua'. Es un sedante muy potente, de uso hospitalario, que no se puede administrar a la ligera.
Para los supuestos de 'sobredosis' prescribe el 'flumazenil': " indicado en caso de intoxicación grave acompañada de coma o depresión respiratoria".
El recurrente tenía en ese momento 76 años de edad. Se trataba por lo tanto de un paciente de riesgo para el 'Midalozam'. Se le inoculó con la pauta del 'Paracetamol', es decir, sin considerar su posible incompatibilidad con los otros medicamentos que estaba tomando, ni tampoco con la neurocirugía practicada, estado de consciencia del paciente, etc. Obviamente, no se siguieron las pautas de la ficha técnica sobre cantidad y tiempos de inoculación de la sustancia.
En cuanto a las consecuencias de este error, en el Informe emitido el 3 de diciembre de 2019 por el doctor del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Álvaro Cunqueiro (obrante en el expte. admvo.) se concluye que prácticamente resultaron inocuas. Lo cierto es que, correspondiéndole al actor la carga de la prueba sobre su versión contraria, al no haber propuesto prueba médico-pericial, con la documentación del expediente y la testifical practicada no ha demostrado de manera suficiente que se le haya provocado por esta causa una neumonía, ni ningún otro daño clínico grave.
No obstante, se concluye que sí se le causaron importantes molestias, como demuestra el hecho de que se le hubiese de administrar el antídoto (flumazenil) durante seis días. También angustia e inquietud en él y sus hijas al constatar un evidente deterioro de su estado de consciencia tras la administración del medicamento como consecuencia de un error en la pauta farmacológica.
III.2.-El segundo error, también incontrovertido, se produjo en su posterior ingreso en el Hospital Provincial de Pontevedra, para tratamiento rehabilitador.
Se le puso en la muñeca la pulsera identificativa de otro paciente. Hasta que una de sus hijas descubrió el error se le administraron los fármacos y la dieta de ese otro paciente, distintos de los que le correspondían, conforme a la pulsera equivocada.
Este equívoco se considera en sí de la máxima gravedad. Las consecuencias pudieron haber sido fatales: que lo sometiesen a la intervención quirúrgica prescrita para el otro paciente, que le administrasen fármacos incompatibles con su dolencia, etc. También para el otro enfermo al que correlativamente se le habría implantado la pulsera del actor.
Por suerte el dislate fue detectado por la familia del recurrente cuando aún no se le había producido un daño significativo por esa causa.
IV.-Los dos errores referidos son, como se ha dicho, graves e inexcusables. Constituyen un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. Es una actuación 'antijurídica', una 'mala praxis' susceptible de generar responsabilidad patrimonial. También disciplinaria, e incluso penal si las consecuencias hubiesen sido más graves. Desde luego genera 'alarma social' que se cometan este tipo de errores en los hospitales públicos.
En la UCI no se pueden identificar los fármacos que se van a inocular a los pacientes de manera intuitiva, por el mero formato de los envases. Una mínima diligencia exige leer el rótulo del recipiente e identificar la medicina por su nombre expreso.
Lo mismo puede señalarse sobre la pulsera de identificación del paciente. Sorprende que en el momento de colocársela no se haya seguido la prevención, mínima, de sentido común, de preguntarle al enfermo o a sus acompañantes su nombre completo, cotejándolo.
Con el objeto de prevenir y evitar descuidos como éstos, se remitirán sendos testimonios de la sentencia a los Xerentes de las áreas integradas del SERGAS de Vigo y Pontevedra para que investiguen lo acontecido, exijan las responsabilidades que correspondan e implanten los protocolos necesarios para que no se vuelvan a repetir.
V.-En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: "la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".
De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que: "En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuicios generados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".
De la valoración conjunta de la prueba practicada, considerándose que el daño causado ha sido esencialmente moral, se concluye fijando una indemnización de 1.500 euros, por todos los conceptos. No se va a condenar a la aseguradora de la Consellería de Sanidade al no superar dicha cantidad la franquicia de su contrato de seguro.
Dicha cantidad se actualizará con el correspondiente 'Índice de Garantía de Competitividad' desde la fecha de entrada de la reclamación administrativa en el registro municipal ( artículo 34.3 Ley 40/2015). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).
La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de los diez días desde su notificación a las partes, el actor podrá presentar directamente en el registro de la Consellería de Sanidade un escrito solicitando el pago de la referida cantidad actualizada, acompañando copia de esta sentencia y certificación bancaria acreditativa de su titularidad sobre la cuenta en la que desea se realice el ingreso. La Xunta de Galicia dispondrá del plazo de tres meses para abonársela. De no hacerlo así, el actor podrá instar la ejecución forzosa de la sentencia, lo que le conllevará costas e intereses a la Administración demandada.
VI.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139LJCA).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcial contra la resolución de 8 de octubre de 2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de agosto de 2020 que a su vez desestimó la reclamación indemnizatoria que formuló por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro de Vigo y en el Hospital Provincial de Pontevedra en los meses de enero y febrero de 2019 (expte. NUM000).
2º.-Anular las referidas resoluciones, condenando a la Administración demandada a abonarle al actor la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €), actualizada conforme a lo indicado en el fundamento 'V'.
3º.-Sin imposición de costas.
4º.-Remítase testimonio de la sentencia a cada uno de los Xerentes de las áreas integradas de Vigo y Pontevedra del SERGAS, a los efectos señalados en el fundamento 'IV'.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ LJCA).