Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 25/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 37274450012021100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1346
Núm. Roj: SJCA 1346:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Cornelio
Procurador D./Dª
En SALAMANCA, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por D.
Consta como demandante D. Cornelio representado y asistido por el Letrado D. Iñigo Fraile Jiménez de Muñana y como demandado la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Abierto el acto, el demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
Alega que los hechos acaecieron el día 20 de junio de 2018, con ocasión del traslado de dos caballos de propiedad de mi representado, en el camión-jaula con matrícula KE-....-Y, también de su propiedad, desde la finca Huelmos de San Joaquín, en el término de Valdunciel (Salamanca), hasta unas caballerizas ubicadas en la explotación Ruferser sita localidad de Peñaranda de Bracamonte, con el objeto de ser albergados allí ante la falta de boxes disponibles en la explotación equina de origen. No es cierto, por tanto, que el expresado vehículo tuviera Segovia como destino, desconociendo esta parte los motivos por los que así se consignó en la denuncia y en el subsiguiente expediente administrativo. Entre ambas explotaciones ganaderas, la ubicada en Huelmos de San Joaquín y la ubicada en la Avda. de Salamanca de Peñaranda de Bracamonte, media una distancia, en línea recta, inferior a 50 kilómetros, por lo que el referido transporte se vería igualmente exonerado del uso de tacógrafo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 h) del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo.
Poco antes de llegar al destino, el vehículo en cuestión fue detenido por la Guardia Civil en la autovía A-50 a la altura del Km. 59, requiriendo el agente denunciante la documentación del camión y la hoja de registro del tacógrafo, a lo que el conductor repuso que no estaba obligado a hacer uso del tacógrafo, ya que se trataba de un transporte privado de caballos propios, realizado sin fines comerciales, excepción que aparece reflejada en la documentación del vehículo. En apoyo de la referida alegación, el conductor del vehículo mostró al agente la tarjeta de inspección técnica del camión que hace constar expresamente la exención del uso del tacógrafo.
Que deberá considerarse el transporte en cuestión como estrictamente privado y sin fines comerciales, al objeto de no quedar incluido en el tipo infractor imputado.
Subsidiariame nte, el mantenimiento de la nota de exención de tacógrafo en la tarjeta de ITV, deberá ser tenida en consideración, al menos, a los efectos de considerar la manifiesta buena fe del sujeto expedientado por realizar el transporte en la creencia de estar amparado por dicha exención, justificando con ello la reducción de la sanción propuesta, calificándola por ello como infracción de carácter leve o imponiéndola en el mínimo legalmente previsto.
Por ello solicita que se dictare sentencia estimando la demanda, declare no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, y en méritos a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, proceda su revocación y, subsidiariamente, a la moderación del importe de la sanción impuesta.
La parte demandada se opone y alega las razones que estimó pertinentes en el acto del juicio que fueron grabadas en soporte digital, alegando que circulaba sin llevar insertada la tarjeta de conductor en el disco tacógrafo o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, tal y como se recoge en el atestado elaborado por la Guardia Civil el día 20 de junio de 2018, en la A-50 sentido creciente km 59.
Que el propio atestado de la Guardia Civil señala claramente que el transporte de mercancía se desarrollaba entre Valdunciel y Segovia, y sin perjuicio de la abundantísima jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las actas levantadas por los agentes de la autoridad, resulta evidente por ser un hecho público y notorio que la distancia entre Valdunciel y Segovia es superior a 50 kilómetros.
Y aunque aceptásemos que la distancia es inferior a 50 km, el artículo alegado de contrario solo excluye de la obligación de llevar el tacógrafo al 'Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros', es decir cuando el transporte de animales vivos se lleva a cabo entre granjas y mataderos o mercados locales, o entre mercados y mataderos locales, mientras que en el presente caso y según el propio escrito de demanda el transporte se llevaba a cabo 'desde la finca Huelmos de San Joaquín, en el término de Valdunciel (Salamanca), hasta unas caballerizas ubicadas en la explotación Ruferser sita localidad de Peñaranda de Bracamonte, con el objeto de ser albergados allí ante la falta de boxes disponibles en la explotación equina de origen'. Es decir los animales, según la propia parte actora, se trasladaban de una finca a otra, no llevaban como destino un matadero o un mercado local, por lo que no sería aplicable el artículo 2.h del Real Decreto 640/2007, y por tanto incluso admitiendo la versión de los hechos de la demandante, sí sería exigible el tacógrafo.
Y respecto de la alegación de que se trata de un transporte privado no comercial, tal y como se señala en la Resolución recurrida, no puede ser tenida en consideración toda vez que nos encontramos ante un transporte de masa máxima autorizada superior a siete toneladas y media, por lo que de acuerdo con el Reglamento 561/2006 de la Comisión Europea no estaría amparado por tal excepción siendo necesario por tanto que llevase disco tacógrafo.
En el expediente consta el boletín de denuncia donde figura como hechos denunciado: 'transporte de mercancías desde Valdunciel hasta Segovia no llevando insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible o hacerlo de forma incorrecta. El conductor manifiesta que seta exento del uso de disco diagrama pro ser de actividad exclusiva de transporte de caballos no comercial. Transporta dos animales equinos de titularidad con el transportista'.
Se refleja como norma infringida el artículo 140.22 de la LOTT y sanción de 2001 euros.
La resolución sancionadora impone la multa de 2001 euros por infracción del artículo 140.22 de la LOTT y artículo 143.1 h).
La resolución que desestima el recurso de alzada añade que aún admitiendo como cierto que se tratase de un transporte privado de carácter no comercial, no quedaría amparado por la excepción recogida en el artículo 2.h) del Rgto./CE) 561/2006 ya que se trata de un vehículo de MMA superior a 7,5 toneladas, por lo que resulta de aplicación el citado reglamento y en consecuencia precisa utilizar tacógrafo.
Los artículos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por los que se sancionan señalan:
Artículo 140.22 tipifica como infracción muy grave: 'N o llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, o hacerlo de forma incorrecta, así como utilizar una tarjeta de otro conductor, una hoja de registro con nombre o apellido diferentes a los del conductor o llevar insertada una tarjeta que no debería utilizarse por haberse expedido un duplicado posterior.
S e considerará, asimismo, constitutiva de esta infracción la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción muy grave.
E l artículo 143.1 h) menciona: Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 140.
El Real Decreto 640/2007 de 18 de mayo por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte terrestre en el artículo 2.h) señala: Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros.
La parte recurrente alega que los hechos acaecieron con ocasión del traslado de dos caballos de propiedad del recurrente, en el camión-jaula con matrícula KE-....-Y, también de su propiedad, desde la finca Huelmos de San Joaquín, en el término de Valdunciel (Salamanca), hasta unas caballerizas ubicadas en la explotación Ruferser sita localidad de Peñaranda de Bracamonte, con el objeto de ser albergados allí ante la falta de boxes disponibles en la explotación equina de origen. No es cierto, por tanto, que el expresado vehículo tuviera Segovia como destino.
Que entre ambas explotaciones ganaderas, la ubicada en Huelmos de San Joaquín y la ubicada en la Avda. de Salamanca de Peñaranda de Bracamonte, media una distancia, en línea recta, inferior a 50 kilómetros, por lo que el referido transporte se vería igualmente exonerado del uso de tacógrafo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 h) del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo.
En la denuncia se hace constar destino Segovia. Cabe destacar la presunción de certeza del boletín de denuncia , pero estamos ante una presunción que admite prueba en contrario, y ha declarado como testigo el conductor del vehículo que manifiesta que su destino era Peñaranda de Bracamonte. Por tanto, existen dudas sobre el destino del recurrente, si realmente era Segovia como indica el boletín de denuncia o más bien Peñaranda de Bracamonte como indica el testigo.
Pero aun cuando consideremos probado como destino la localidad de Peñaranda de Bracamonte, no se cumple el precepto que alega el recurrente , del artículo 2.h) del Real Decreto 640/2007 de 18 de mayo por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte terrestre, ya que este artículo menciona el transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros. Y en el presente caso, la propia parte recurrente menciona en su demanda que el traslado de los equinos era con el objeto de ser albergados allí ante la falta de boxes disponibles en la explotación equina de origen. Por tanto, no se cumple lo que el precepto exige (entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales). Se propuso prueba testifical pero de su declaración no puede extraerse que el traslado fuese entre granjas y mercados, ni entre mercados y mataderos, ni entre granjas y matadero, cuando además es el propio recurrente que establece en su demanda la finalidad del traslado (albergados allí ante la falta de boxes disponibles en la explotación equina de origen). Por lo que no se cumplen los requisitos previstos en ese artículo.
También alega la parte recurrente que no estaba obligado a hacer uso del tacógrafo, ya que se trataba de un transporte privado de caballos propios, realizado sin fines comerciales, excepción que aparece reflejada en la documentación del vehículo. Que la tarjeta de inspección técnica del camión que hace constar expresamente la exención del uso del tacógrafo.
A este respecto procede indicar que en la tarjeta ITV y fecha 5-06-2001 presentado se menciona que está exento de la obligación del uso de tacógrafo...conforme el Reglamento 3820/1985 CEE.
Señalar que el Reglamento CE 561/2006 deroga el Reglamento que se menciona en la tarjeta. Y en este Reglamento se indica en el artículo 3 que no será de aplicación a los vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial.
Y el RD 640/2007 antes mencionado en el artículo 2 al tratar de las excepciones señala a los enumerados en el artículo 3 del Reglamento 561/2006.
Pero en el presente caso, y como se expone en la resolución recurrida, y se deprende del permiso de circulación se trata de un vehículo de MMA superior a 7,5 toneladas.
Subsidiariame nte también alega el recurrente que debería calificarse como infracción de carácter leve o imponiéndola en el mínimo legalmente previsto.
Sin embargo conforme el artículo 143.1 h) de la LOTT se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21,
Es decir, la infracción está correctamente tipificada y sancionada en su grado mínimo, toda vez que la sanción comienza en 2001 euros que es la sanción que se ha impuesto.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Y declaro que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
Sin imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
