Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2019 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100100
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:439
Núm. Roj: STSJ AS 439:2021
Encabezamiento
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 214/19, interpuesto por D. Jenaro, en nombre, representación y beneficio de la Comunidad Hereditaria de Dª Aurora, representado por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Joaquín Antolín Mier, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado; siendo partes codemandadas la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Angeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Alvarez Valdés López Osorio y el Ayuntamiento de Corvera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora Sra. González Albuerne, en nombre y representación de D. Jenaro, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en el expediente número NUM000, número de resolución 2018/0729, Acta NUM001, en la que se fija como justiprecio de la finca núm. NUM002 del Proyecto de Instalación de la Línea Aérea de Alta Tensión - suministro bombeo Ablaneda en el Concejo de Corvera, propiedad de los herederos de Aurora, la cantidad de 3.345,81 € con más los intereses correspondientes.
1.2 Alega la parte recurrente en su demanda su disconformidad con el Acuerdo del Jurado, por entender que no ha valorado adecuadamente la expropiación llevada a cabo, ni en los conceptos ni en los importes, tal como puso de manifiesto en el momento procesal oportuno, alegaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Administración demandada. En concreto, se combate por el recurrente que no se haya valorado, por considerar que no concurre, el demérito de la finca, consecuencia de la expropiación; y considera que el Acuerdo incurre en contradicción con actos propios de la Administración, como lo delata el propio Informe que se refiere al expediente NUM003. Igualmente, discrepa esta parte respecto del valor del terreno ocupado y de la indemnización por ocupación temporal y suelo. Y todo ello, lo sustenta en el Informe Valoración unido con la Hoja de Aprecio que acompaña como documento núm. 1 del escrito de demanda, en concepto de Informe pericial.
Como normativa aplicable, invoca el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión. B.O.E. de 27 diciembre de 1968, así como la rectificación de errores, B.O.E. de 8 mazo 1969; y, en cuanto al criterio de valoración cita lo dispuesto en la Ley del Suelo 2/2008 y en particular lo dispuesto en su artículo 23. En consecuencia, solicita que se le reconozca el derecho a percibir un justiprecio, que se fija en la cantidad de 10.173,22 €, a la que deberán adicionarse los intereses legales.
1.3 A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias, alegando que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia cuya cita resulta excusada, dado su general conocimiento. Dicha presunción deriva de la objetividad, independencia y especialización de los miembros del Jurado, que hace que sus justiprecios gocen del reconocimiento general que se les viene dispensando por la doctrina legal del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de diciembre de 1989, 17 de julio de 1990, 19 de julio de 1994, 28 de junio de 1995 y 12 y 19 de noviembre de 1999).
1.4 Asimismo, la codemandada, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU, se opone a las pretensiones del recurrente, en atención a los siguientes motivos: 1º en cuanto a la valoración del suelo, se remite a la fundamentación jurídica del Principado de Asturias, en concreto, el Fundamento de Derecho Séptimo del acuerdo recurrido. 2º En relación con la valoración de la servidumbre de línea eléctrica, considera correcto el porcentaje de 90% tanto para la zona de servidumbre como de la zona de seguridad, habituales en el caso que nos ocupa atendiendo al destino y naturaleza forestal del terreno, al momento de ser ocupado, destacando que de contrario se sostiene un porcentaje del 40%, manifiestamente inferior. 3º En cuanto a la valoración del arbolado afectado, se remite al Fundamento de Derecho Noveno del acuerdo. 4º Sobre el porcentaje de demerito al resto de la finca que se interesa de contrario, señala que en la Hoja de Aprecio tan solo se dispone de su cuantificación (un 30,72 %), pero no se da ninguna razón por la cual se considera dicho porcentaje y no otro. Se invoca el Artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que desarrolla el Título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre los conceptos y partidas indemnizables en expropiaciones como la que nos ocupa, sin que sea de aplicación el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, publicado en el BOE de 27 de diciembre de 1968, al estar dicha disposición derogada.
Destaca la codemandada, que la presencia de la instalación eléctrica no supone cambios en el aprovechamiento del terreno, por lo que siendo ése el criterio que se sigue para que los Jurados de Expropiación y los Tribunales otorguen porcentajes de demérito al resto de la finca, en expropiaciones como la que nos ocupa. Por ello no cabe estimar esta partida, en la forma en que se interesa por el actor, sin justificación alguna, más si cabe si tenemos en cuenta las limitaciones que dispone la finca en relación con su calificación (Suelo No Urbanizable de Interés), el porcentaje de 90% considerado para las superficies de vuelo y zona de seguridad, a salvo del apoyo, que ya resultó indemnizado por el organismo tasador.
2.1 Según contienen los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones.
También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
2.2 Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
3.1 En el caso de autos, cabe señalar que la finca propiedad de los herederos de Aurora. Parcela NUM004, del Polígono NUM005, de la localidad de Corvera (Asturias), identificada como finca núm. NUM002, se incluyó en el Proyecto de Instalación de la Línea Aérea de Alta Tensión - suministro bombeo Ablaneda en el Concejo de Corvera, a efectos de expropiación para la imposición de una servidumbre de paso de tendido de energía eléctrica, y realización de obras necesarias para la instalación de LAAT a 20 KV, suministro bombeo Ablaneda.
Se trata de una finca calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable de interés, y destinada al aprovechamiento forestal, en concreto de eucaliptos. Se sitúa entre la Autovía A-8 y la carretera que circunda el embalse de Trasona; con una forma de trapecio, y una pendiente de 26,20%, y sin acceso a caminos (tal y como describe el Técnico del Jurado de Expropiación, en su informe de 2 de noviembre de 2018, que luego se referirá).
En la Pieza para la fijación del justiprecio, tras no obtenerse acuerdo sobre el precio de la expropiación, dado traslado por la Administración del Principado, para presentar hoja de aprecio, consta, (a los folios 15 a 21), la presentada por los titulares de la finca afectada, en atención al informe de valoraciones emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jose Luis. No se aprecian diferencias de superficie entre las señaladas en dicho informe y las que constan en el Acta Previa de ocupación (en cuanto a vuelo lineal afectado, altura, servidumbre de vuelo, servidumbre de zona de seguridad y servidumbre total). Se fija el precio en la citada hoja de aprecio, considerando el valor del terreno afectado por la servidumbre de vuelo (350 m²) valorado en 6 € m/², y aplicando un coeficiente (por tratarse de una servidumbre) del 0,60. El valor del terreno afectado por la zona de seguridad (1176,00 m²) se realiza de la misma forma, si bien aplicando un coeficiente del 0,40. A ello se añade el precio por el terreno que ocupa el Apoyo nº 2 (1000 €). Seguidamente se valora el concepto de detrimento de valor de la finca, y se calcula valorando la superficie no afectada (4966 m²) a 2,50 € y aplicando un 30,72%. A lo que se añade una cantidad por pérdida de madera (792,51 €), y sobre la suma de todo ello, se aplica un 5% de valor de afección. El total que señalan los propietarios, en atención a dicho informe, se eleva a 10.173,22 €, que es la que se cita en el escrito de demanda, y sobre la que se reclama la diferencia respecto al precio fijado por el Acuerdo impugnado.
La mercantil beneficiaria de la expropiación presenta su hoja de aprecio estableciendo como conceptos para fijar el precio, después de citar la normativa que considera de aplicación, el valor por los metros de servidumbre de vuelo y de zona de seguridad tomando como referencia un precio de 1,08 m², de los metros fijados (que no discrepan, como ya se ha señalado, de los considerados por la parte actora), y aplicando un coeficiente mayor que la propiedad (0.90). A ello se añade el precio por terreno de ocupación del pasote y valor de afección únicamente respecto de éste, considerándolo una pérdida definitiva, y el precio por ocupación temporal. En definitiva, señala un precio de 2.250 €.
Tras esta hoja de aprecio, de la que se da traslado a la propiedad, se realizan alegaciones por ésta y se acuerda un reconocimiento de la finca, por la Consejería de Economía y Empleo del Principado, de la que se levanta el correspondiente Acta (folios 52 y 53 del E.A.). Tras emitirse el Informe Técnico previsto en el art. 12.3 del Decreto 22/2004, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias 2/11/2018, se dicta Propuesta de Acuerdo en fecha 3 de diciembre de 2018; y, finalmente, el Jurado de Expropiación del Principado, adopta el acuerdo aquí impugnado, siguiendo los criterios recogidos tanto en el informe técnico referido, como en la Propuesta de Acuerdo. Se fija un precio total de 3.345,81 €. Y ello, valorando los siguientes conceptos: 1º Valor del terreno ocupado por el apoyo a 1,46 m²; 2º valor de la superficie por la servidumbre de vuelo; y superficie de servidumbre de zona de seguridad, valoradas a 1,31 (se aplica al precio de 1,46 el coeficiente del 90%); 3º ocupación temporal que se calcula sobre pérdida de producción maderera en 1280,17 € y 4º un valor de afección sobre los precios determinado por ocupación del poste y ocupación.
4.1 De los antecedentes expuestos podemos concluir que la controversia del presente recurso se concreta en la valoración del suelo afectado por las Servidumbres, del ocupado por el apoyo; de la pérdida de aprovechamiento forestal (incluido en el concepto de ocupación permanente); así como en la concurrencia o no de demérito de valor de la finca, como concepto indemnizable; y la extensión del valor de afección sobre los conceptos anteriores.
Con carácter general, debe citarse la doctrina jurisprudencial en cuanto al criterio valorativo en materia de servidumbres que recoge, entre otras, la STS de 7 de Julio de 2015 (rec. 1584/2013 ), eso sí, respetando la casuística que puede imponer mayores o menores porcentajes indemnizatorios. Afirma la sentencia citada:
Partiendo de ello, es evidente la función trascendente que debe atribuirse a los distintos informes técnicos que obran en autos. El valor probatorio que merecen tales informes será el resultante de la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica que efectúe la Sala, ponderando su origen, rigor, contenido y fuerza de convicción en línea con lo afirmado por el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia que ha resaltado que el criterio de la administración a través del Jurado es una presunción
4.2 Sobre el valor unitario del suelo por M².
Pues bien, comenzando por la primera cuestión que se suscita, referente al precio unitario por m² de superficie afectada por la servidumbre de vuelo y la servidumbre de zona de seguridad, ésta se concreta no ya a los coeficientes aplicables, en tanto en cuanto el Acuerdo recurrido parte de un coeficiente más favorable al que utiliza la parte actora, sino a la determinación del valor m² previa a la aplicación de tal coeficiente. Y en este punto, no discutiéndose la normativa aplicable ( art. 23 de la Ley 2/2008) el razonamiento que contiene el informe de la parte actora se limita a señalar, sin mayores concreciones, que conforme a ese art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones, la renta potencial para este tipo de terrenos se sitúa en unos 2,50 €. Ahora bien, como en un expediente previo ( NUM003) el Jurado valoró esos terrenos en 12 € (Acuerdo 684/03), refiere que el precio debería ser de 6 €, sin explicación razonada alguna que determine la identidad en los expediente de comparación, en cuanto a superficie, características u objeto de la expropiación, para tomar aquel valor de referencia, ni por qué, a partir de él, obtiene el precio de 6 €, cuando previamente, en otra mera aseveración, señala que el precio, conforme al art. 23 sería de 2,50 € m² (precio que utiliza únicamente para calcular el demérito de la finca consecuencia de la expropiación).
Frente a ello, el informe del técnico de la Administración, previo al Acuerdo del jurado de Expropiación y realizado al amparo del art. 12.3 del Decreto 22/2204, acude a unos criterios detallados, singularizados en atención al destino, capacidad productiva y características de la parcela, que se atojan de mayor objetividad, y cercanos a la realidad del verdadero impacto de instalación eléctrica sobre la valoración de la finca. Así, señala en el informe de 2 de noviembre de 2018, que el criterio utilizado es el de capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, según su estado en el momento a que deba entenderse referida la valoración, tal y como se recoge en los art. 21 y 23, al tratarse de un suelo rural. Y advierte que, para realizar la valoración, conforme al método legal indicado, tiene en cuenta la situación de la finca, entre la autovía A-8 y la carretera que circunvala el embalse de Trasona por su zona sureste; su aprovechamiento (monte de eucaliptos); su superficie (se identifica con la parcela no NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Rústica de Corvera donde consta con 6.492 m2); su forma (asimilable a un trapecio); su pendiente (consultado al respecto el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas, SIGPAC-MAPA, es del 26,20%); su dotación de accesos (no es colindante con caminos); su calificación urbanística (SNUI); las limitaciones de usos permitidos y autorizables y demás circunstancias deducidas del expediente. Y en atención a ello, continúa razonando el Técnico de la Administración, la finca presenta una clara vocación forestal considerando como cultivo potencial a implantar, que ofrece mejor rendimiento el eucalipto (Eucalyptus globulus). Y así, afirma: '
Como se puede observar, en este informe se detallan, de forma pormenorizada, todos los parámetros que deben considerarse antes de proceder a aplicar la fórmula de capitalización de la renta anual, señalando que el cálculo del valor de capitalización (V) de la renta particularizada a este caso se realiza de acuerdo a lo establecido en el capítulo III 'Valoraciones en situación de suelo rural' del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo (Real Decreto 1492/2011) que desarrolla los aspectos señalados en el Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008.
En la fórmula que contiene el citado reglamento, establece el Técnico en el informe: '
En definitiva, aplicando la fórmula establecida en el artículo 13 del Reglamento, se obtiene valor unitario estimado se corresponde con 0,97 C/m². Ahora bien, como quiera que el artículo 17 del citado Reglamento considera que la valoración final del suelo podrá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble, aplicando, cuando corresponda un factor de corrección FI o factor global de localización, que se obtiene por el producto de tres índices que reflejan la accesibilidad a núcleos de población (111), a centros de actividad económica (u) y a entornos de singular valor ambiental o paisajístico (ua); se razona en el informe que en este caso se determina un I ,51 según lo cual resulta una estimación del valor final del suelo a razón de: Vf = Vx FI =
Y es este precio el que se toma de referencia, tanto para valorar el terreno de permanente ocupación (en el que se sitúa un apoyo de la línea) como para determinar, aplicando un coeficiente de reducción del 0.90 (más favorable que el aplicado por el perito de parte), el precio del terreno afectado por las servidumbres de vuelo y de zona de seguridad.
Este precio, así determinado, se aproxima al considerado en otros supuestos analizado por esta Sala, en los que también fueron objeto de expropiación fincas con el mismo destino forestal, como las de 29 y 30 de enero de 2018 (recursos 69/17 y 68/17 respectivamente), donde se fijó un precio unitario de 1,54 € m².
Pues bien, concluimos correcto el precio que recoge el informe de referencia (en ausencia de otros informes o pericias realizados en periodo de prueba, por perito de designación judicial) por contener una valoración detallada, singular y realista que se revela como un criterio objetivo y fiel de la valoración del impacto de tal instalación eléctrica sobre la valoración de la finca.
Y este valor debe aplicarse, como hace el Técnico de la Administración a la ocupación permanente de terreno por el apoyo, no pudiéndose justificar ni la pretensión de la actora, ni el informe que la sustenta, de la cantidad de 1000 € a tanto alzado.
4.3 Precio por Ocupación temporal.
En este apartado, el informe de parte es más preciso y razonado, pero hay que resaltar la siguiente circunstancia. Tanto en el informe que se une a la hoja de aprecio, como en el que se incorpora con la demanda, para soportar la pretensión de justiprecio que se realiza, la partida por este concepto se eleva a 792,51 €. Sin embargo, el informe previo al Acuerdo del Jurado además de cifrar esta partida en una cantidad sustancialmente superior (1280,17 €), refiere la diferencia de posicionamiento que las partes sostuvieron y que consta en la diligencia de determinación de afecciones extendida en el Ayuntamiento de Corvera en fecha 28/01/2014, donde queda en evidencia que el desencuentro tiene su origen en la determinación de la edad de los ejemplares talados (no se indica el número), sus dimensiones y su destino en función del estado que presentaba la plantación. En tal sentido, figuran, previos a la diligencia, tres informes (por la parte expropiante el que concluye en Hoja de aprecio y por la parte expropiada dos, uno como Hoja de aprecio y otro, donde manifiesta su desacuerdo con lo apreciado por la expropiante, en el que además rectifica su valoración previa de la madera dejada de percibir) y otro posterior a la misma que elabora la entidad beneficiaria, de los que se concluye que la parte expropiada rectifica la cantidad de 792,51 €, expresada inicialmente en su Hoja de aprecio para el concepto que aquí nos atañe, solicitando una nueva cifra que asciende a 4.120 C. Este nuevo valor lo obtiene considerando que los árboles que allí había tenían 36 años de edad y fueron capaces de producir madera para sierra en todo ese periodo post-plantación a razón de 540 m3/Ha. Para obtener ese último dato -que más tarde aplicará sobre la superficie afectada- acumula 3 periodos de rendimientos óptimos de 180 rn3/Ha correspondientes a las cortas que cada 12 años son habitualmente realizadas en esta especie para conseguir mayor rentabilidad. Considera por tanto una producción óptima constante a medida que han ido transcurriendo los años y no se han realizado cortas; aspecto que contrasta con la realidad en la que no se puede obviar que el crecimiento de los árboles pasa por distintas fases y no se puede considerar lineal. Como matiz, también cabe apuntar que el precio que finalmente aplica a los 82,40 ma de madera así calculados es referido a volumen -50 €/m- aun cuando el primer dato que el técnico incorpora al informe alude a toneladas de madera de sierra -50 €TT-; importes que deberían ser diferentes teniendo en cuenta la densidad del producto (T/m3).
La expropiante, dentro del concepto de ocupación temporal donde indemniza daños ocasionados por obras y tala de arbolado, valora la detracción de arbolado en 700 €; esta cifra viene dispuesta en su Hoja de Aprecio y se entiende ratificada con su informe elaborado con posterioridad al reconocimiento
El Técnico de la Administración, para dirimir el pago por este concepto, toma como referencia un supuesto de plantación de eucalipto con destino a madera para sierra (diámetros >35 cm) en el que se considera una densidad de arbolado a los 36 años para corta de 160 pies/Ha (valor medio dentro de un rango 120-200 pies/Ha que puede considerarse adecuado para ese periodo y el referido aprovechamiento), un rendimiento por ejemplar talado de 1,60 m3/pie y un precio aplicable al volumen obtenido de 31,71 €/m3 (año 2012; fuente MAGRAMA). Bajo estas premisas, el número de árboles afectados serían 24 (160 pies/Ha x 0,1530 Ha) y el volumen obtenido 38,40 m3 (24 pies x 1,60 m3/pie). Por ende, el pago que indemnizaría la tala en la superficie afectada sería de 1217,66 € (38,40 ma x 31 €/m3). Sumando a ese importe la diferencia que establece la expropiante entre el total que dispone por ocupación temporal y la tala repercutida en el mismo (762,51 € - 700 € = 62,51 €) resulta un pago bajo el concepto de ocupación temporal que asciende a 1280,17 €.
Como quiera que la cantidad fijada por este concepto es superior a la que refiere en el escrito de demanda, por referencia al informe que aporta, no cabe hacer ninguna variación en tal concepto.
4.4 Demérito
La parte actora peticiona por tal concepto una cuantía de 3813,88 €, que obtiene de multiplicar la superficie restante de la finca, es decir, la no afectada por las servidumbres ni la ocupación del apoyo, por 2,50 € (cantidad que señalaba inicialmente como precio unitario, y que luego elevo a 6 €, tal y como ya se explicó más arriba), aplicándole el factor corrector del 30,72%.
En el Acuerdo del Jurado no se recoge ninguna cantidad por esta partida, razonando, conforme ya señalaba la propuesta y el informe técnico previo, que dada la superficie total de la parcela, las limitaciones inherentes a su clasificación urbanística, los usos actuales y potenciales del suelo, las características de la línea instalada y el porcentaje otorgado para las indemnizaciones, se estima que el terreno sin afección mantiene análogas condiciones de aprovechamiento respecto a la situación inicial por lo que no se entiende justificada la consideración de demérito alguno.
No obstante, cabe citar lo que se viene estableciendo en precedentes de esta misma Sala, en ordena al valor por demérito en supuestos muy similares, de explotaciones forestales, y en concreto de eucaliptos. Así, entre otras, en las sentencias ya citadas de 29 y 30 de enero de 2018, partiendo de esa realidad de conservación de la propiedad y posesión de la finca restante, y del mantenimiento de la productividad forestal, si se acoge una cierta pérdida por demérito, desde el aspecto de los valores paisajístico, y ello al albur de que los conceptos de demérito no constituyen un
4.5 Valor de afección.
Por último, en cuanto al valor de afección, dada la naturaleza de la expropiación que respeta la práctica totalidad de la finca y se conserva la propiedad no procede aplicar premio de afección en referencia a la superficie afectada por las servidumbres, en sintonía con lo dicho en la STS de 4 de Julio de 2016 (rec. 1116/2015 ) que sostiene
Para que proceda tal premio de afección sobre expropiaciones inherentes a la imposición de servidumbres, en el excepcional caso marcado por la STS de 2 de noviembre de 2017 (rec. 1197/2016 ), ha de acreditarse un singular escenario de intensidad de menoscabo tal que resulte afín a la privación de la propiedad, lo que no es el caso: '
Por ello, como quiera que el acuerdo, en atención al informe Técnico previo, ya considera el valor de afección de la ocupación permanente por el apoyo, y de la pérdida de aprovechamiento ('
En definitiva, siendo ello así, la cantidad fijada por el Jurado debe incrementarse en los 451,906 € determinados como demerito, por lo que el justiprecio final será de 3.797,716 €.
Sobre los intereses de demora, habrá de estarse a los legalmente procedentes, sin necesidad de pronunciamiento explícito en el fallo, toda vez que no es cuestión controvertida, ya que el propio acuerdo del Jurado impugnado afirma que al justiprecio 'habrá que añadir los intereses de demora que en su caso correspondan'. Ello en armonía con la STS 28-2-2017 (344/2017, rec. 2624/2015 ): 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente que en supuestos como el presente en los que los Tribunales no hacen referencia concreta al derecho a percibir los intereses de demora que se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa, a los que generalmente tampoco se refieren los acuerdos del Jurado, no comporta que exista incongruencia siempre que los intereses que se reclaman son los que se determinan expresamente en la propia Ley de Expropiación Forzosa y no se haya cuestionado de contrario. Y ello porque, de una parte, esos intereses se devengan 'ope legis' y cuando no exista una reclamación peculiar de los mismos, nada impide que se puedan determinar en trámite de ejecución de sentencia; cuestión diferente es si esa reclamación de intereses se pretende de forma peculiar, al amparo de la interpretación que pudiera hacerse de los preceptos que los regulan, y se hubiese suscitado polémica entre las partes en el proceso --por todas, sentencias de 5 de junio de 2012 ; 5 de marzo y 15 de julio de 2013 ; dictadas en los recursos de casación 2054/2010 , 3825/2009 y 3645/2011 --. Es decir, solo cuando no se trata de una genérica reclamación de los intereses de demora a que se refiere la mencionada normativa, sino que se hace una específica pretensión de que esos intereses se computen de una determinada forma, desde una determinada fecha, y se ha suscitado debate entre las partes, de tal forma que, de una parte, impide poder resolver el debate en trámites de ejecución de sentencia, al menos con la nitidez de la aplicación de los preceptos reguladores de la materia, de otra, que se suscita un debate sobre su procedencia en la forma en que específicamente se reclaman, es cuando se requiere la decisión expresa del Tribunal.'
Por tanto, el acuerdo impugnado reconocía el derecho al abono de los intereses de demora, por lo que ninguna controversia hay sobre esta cuestión y sin perjuicio de que se apliquen con la cantidad estimada en sentencia como justiprecio cabal y que fijamos en 3797,716 €.
Dada la estimación parcial no procede imponer las costas. Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Albuerne, en nombre y representación de D. Jenaro, frente a la resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en el expediente número NUM000, número de resolución 2018/0729, Acta NUM001, en la que se fija como justiprecio de la finca núm. NUM002 del Proyecto de Instalación de la Línea Aérea de Alta Tensión -suministro bombeo Ablaneda en el Concejo de Corvera, propiedad de herederos de Aurora, la cantidad de 3.345,81 € con más los intereses correspondientes.
Se declara la invalidez del citado acuerdo y se reconoce el derecho a un justiprecio total, por todos los conceptos, en cuantía de 3.797,716 €.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

