Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 734/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100131
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2790
Núm. Roj: STSJ M 2790:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
.
En Madrid a cuatro de marzo de 2021.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de
Antecedentes
Dado traslado de lo anterior a la parte demandante y al Mº Fiscal, dicha Sala y Sección por auto de 24.07.19 acordó declararse incompetente para el conocimiento del asunto en favor de esta Sala, con emplazamiento de las partes ante ella y posterior remisión de las actuaciones a la misma, una vez firme dicho auto.
Personadas las partes y registradas las actuaciones, se dio nuevo traslado a la Abogacía del Estado, que contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
En concreto se certifican un total de 1.489.989,61 euros como gasto de modo esencial y un total de 737.576,62 euros, como gasto de modo no esencial, explicitando en Anexo al Acuerdo de 6-06-18 los criterios tenidos en cuenta para declarar como publicidad no esencial un parte del gasto presentado, a la vista de la Guía Básica o Manual de aplicación de estos incentivos para tal acontecimiento.
El impugnado Acuerdo de 25-09-18 desestima la reposición interpuesta por lo que en síntesis sigue:
1.- Inexistencia de irregularidades en la certificación emitida, cual se detalla.
2.- El certificado emitido no es extemporáneo, dada la fecha de entrada en el registro del órgano competente para resolver.
3.- Inexistencia de falta de motivación en el Acuerdo de 6-06-18 sin generar indefensión a la recurrente.
Asimismo acuerda notificar nuevamente de modo completo el certificado y anexo 1 del Acuerdo recurrido, rectificando el error material cometido en la notificación inicial del mismo en fecha 20.06.18.
En su artº 1º dispone:
'Artículo 1. Creación.
Bajo la Presidencia de Honor de Sus Majestades los Reyes, se crea la Comisión Interinstitucional para la conmemoración del VIII centenario de la creación de la Universidad de Salamanca. La Comisión Interinstitucional, órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, impulsará, canalizará y coordinará las actividades que lleven a cabo, en relación con tal objetivo, las administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, así como los particulares que participen en la celebración, y será la encargada de la ejecución del programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público 'VIII Centenario de la Universidad de Salamanca.'
Conforme al artº 2º de dicho RD, la Comisión se compone cual sigue:
'Artículo 2. Composición.
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión se estructura en los siguientes órganos: a) La Presidenta b) El Pleno c) La Comisión Ejecutiva d) La Comisión Técnica'.
El artº 5º bis trata de la Comisión Técnica, señalando en cuanto aquí interesa:
'Artículo 5 bis. La Comisión Técnica.
1. La Comisión Técnica se compondrá de un máximo de seis miembros, designados por la Presidencia de la Comisión Ejecutiva. ...............
2. Corresponde a la Comisión Técnica certificar la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de la conmemoración, dada la consideración del 'VIII Centenario de la Universidad de Salamanca' como acontecimiento de excepcional interés público a los efectos del artículo 27.2 b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo'.
Por último, el artº 5 ter se refiere al procedimiento para obtener las citadas certificaciones cual sigue:
'Artículo 5 ter. Procedimiento para la obtención de certificaciones.
1. Para la obtención de las certificaciones a las que hace referencia el artículo 27.2 b de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, los interesados deberán presentar una solicitud ante la Comisión Técnica.
2. La solicitud podrá presentarse en la forma y lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se dirigirá a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Calle Alcalá, 34, 28014 Madrid; así mismo, podrá presentarse por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte accesible en la dirección electrónica https://sede.educacion.gob.es.
3. El plazo para la presentación de las solicitudes concluirá 15 días después de la finalización del programa de apoyo al acontecimiento.
4. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones por parte de la Comisión Técnica será de dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.
El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.
5. La resolución será emitida por la Comisión Técnica, siendo necesario para su estimación el voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya recibido requerimiento o notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá cumplido el requisito de la certificación, pudiendo el interesado solicitar de la Administración Tributaria el reconocimiento previo del beneficio fiscal aportando una copia sellada de la solicitud.
7. La certificación, o la resolución que la deniegue, será emitida por el órgano colegiado, agotará la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'
Por otra parte la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en su Disposición Adicional Quincuagésima Quinta, sobre beneficios fiscales aplicables al 'VIII Centenario de la Universidad de Salamanca', modificada por la disposición final 34.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, establece:
'Uno. La celebración del 'VIII Centenario de la Universidad de Salamanca' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002'.
' Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.
2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:
a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.
b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.
En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.
Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.
c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.
d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.
3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente
El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
.......................
4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.
5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.'
Y el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece lo que sigue en cuanto aquí importa:
'Artículo 8. Requisitos de los gastos, actividades u operaciones con derecho a deducción o bonificación.
1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se considerará que los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual cumplen los requisitos señalados en dicho apartado cuando obtengan la certificación acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento y reúnan las siguientes condiciones:
1.º La producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.
2.º La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.
3.º La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.
4.º La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.
'Artículo 10. Certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente.
1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este capítulo, los interesados deberán presentar una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo correspondiente, a la que adjuntarán la documentación relativa a las características y finalidad del gasto realizado o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.
El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará 15 días después de la finalización del acontecimiento respectivo.
2. El consorcio o el órgano administrativo correspondiente emitirá, si procede, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, o denominación social, y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Descripción de la actividad o gasto, e importe total del mismo.
d) Confirmación de que la actividad se enmarca o el gasto se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del consorcio o del órgano administrativo correspondiente para la celebración del acontecimiento respectivo.
f) Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para los gastos o actividades a que se refiere la certificación.
3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver'.
Si en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud...'.
1.- Con carácter preliminar hace referencia al funcionamiento de los patrocinios de acontecimientos de excepcional interés público, señalando en esencia que las deducciones fiscales establecidas son un instrumento a través del cual el coste del patrocinio queda limitado al 10% de la donación o aportación, además de dotar al evento de la difusión necesaria para su éxito mediante la publicidad gratuita que el patrocinador desarrolla incorporando el logo o spot del evento a su propia publicidad en las condiciones previstas en la Guía del evento, siendo así que la reclasificación de publicidad esencial a no esencial compromete la posibilidad de que el patrocinador recupere el 90% de la aportación por vía de deducciones fiscales.
2.- Nulidad del Acuerdo de 6-06-18 y certificación expedida, haciendo referencia a irregularidades padecidas, algunas irrelevantes pero otras no, postulando su nulidad o anulabilidad en tanto que:
a) La certificación fue notificada en fecha 20.06.18, más de tres meses después de su solicitud (9.03.18), no indicando la misma la fecha de adopción del Acuerdo correspondiente ni los recursos contra el mismo y encontrándose en blanco el espacio reservado al visto bueno de la Presidenta.
b) Falta de motivación de la calificación de publicidad no esencial de parte de la inversión publicitaria realizada (737.576,72 euros), lo que determina una reducción en 82.977,37 euros en la deducción fiscal aplicable, cuantía de la presente litis.
A continuación significa que las irregularidades recogidas en la letra a) anterior no serían invalidantes, centrándose en la falta de motivación concurrente, significando además que la certificación y anexo que la acompaña, que explicita los criterios seguidos para tal calificación de esencial o no esencial de la inversión realizada, no fueron notificadas sino con la Resolución posterior de la reposición presentada.
Añade que, a tenor del expediente remitido, el acta de la reunión no estaba redactada, ni se encontraba aprobada a la fecha de expedirse la correspondiente certificación, citando en su apoyo el artº 47.1 e) LPAC y el artº 19.5 de la Ley 40/15, de régimen jurídico del sector público.
Por último, hace referencia al plazo de expedición de la certificación, asimismo incumplido en este caso ( artº 10 RD 1270/03, de 10-10, ya trascrito), sin que se acredite que la solicitud presentada en fecha 9.03.18 fuera recibida en el órgano competente hasta el 4.05.18.
3.- Incorrección del Acuerdo y certificación al calificar una parte de la inversión en el soporte radio como no esencial para la divulgación del acontecimiento.
Alega al efecto que la Guía Básica carece de un texto claro en la alocución a introducir en los anuncios de radio, incorporándose al principio de la colaboración un texto aceptado por el Vicerrector universitario, aportando correos intercambiados al respecto, lo que fue posteriormente rechazado por la D.G Tributos, tras lo que se optó para introducir en la locución radiada el término 'acontecimiento'.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado por sus propios fundamentos, señalando respecto de las alegaciones de la actora en autos:
1.- No concurre extemporaneidad en la emisión del Acuerdo, habida cuenta de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, conforme al expediente administrativo aportado ( artº 5 RD 1980/2008 y artº 10.3 RD 1270/03, en relación con el artº 21.3 LPAC), concurriendo además la suspensión del procedimiento entre 7.05.18 y 14.05.18 por requerimiento de información.
2.- No existe falta de motivación en el Acuerdo impugnado de 6-06-18, cuyo Anexo explicativo conoció incluso antes de interponer el recurso de reposición, cumpliendo la certificación las exigencias de contenido del trascrito artº 10.2 del RD 1270/03.
3.- Resulta acertada la calificación como no esencial de determinados gastos en propaganda y publicidad respecto del anuncio en radio 'Campaña Autos', cual se justifica en el expediente remitido y actuación recurrida, haciendo referencia a la discrecionalidad técnica operante en la materia.
De la documental aportada por el recurrente y del expediente se desprende con claridad, señala la defensa pública, que la inclusión de la palabra 'acontecimiento' era un requisito esencial, conocido y reconocido por MAPFRE, razón por la que hubo de cambiar el texto de los anuncios en radio.
Así la solicitud se presentó a través de la Oficina de Correos de Majadahonda(Madrid) en fecha 9.03.18 a la Universidad de Salamanca, la cual la remite al órgano competente al efecto en fecha 27.04.18, teniendo entrada en éste en fecha 4.05.18, cual resulta de los folios iniciales del expediente.
En consecuencia con lo anterior si el Acuerdo se notifica en fecha 20.06.18, cual admite la actora, es claro que no se sobrepasó el plazo máximo de resolución de dos meses, siendo así que dicho plazo se cuenta desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, cual resulta de la normativa aplicable ya trascrita y corrobora el actual artº 21.3 b) LPAC ( 'b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación').
Por lo demás la certificación emitida cumple con los requisitos requeridos al efecto en la trascrita normativa de aplicación, sin que incurra en ningún caso en vicio invalidante alguno.
Tampoco es de apreciar irregularidad invalidante alguna en las actas emitidas por la Comisión y la expedición posterior de las copias correspondientes, con firma electrónica en su caso, a que se refiere la actora.
Asimismo resulta de lo actuado que la recurrente ha tenido conocimiento suficiente en tiempo y forma del Acuerdo adoptado, así como de la posterior certificación expedida y su anexo correspondiente, a tenor de dicho Acuerdo.
Además, y como es conocido, la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue respecto de defectos procedimentales en los actos administrativos, según expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo:
'Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)'; por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.
En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'.
Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992), pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578).
Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido'.
En el mismo sentido, entre muchas otras, y más cercana en el tiempo, la STS de 20.02.15 (Rec. 2405/12).
No procede pues por todo lo expuesto la estimación del recurso en este particular.
'ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos................'.
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la 'ratio decidendi' determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).
A tenor del expediente remitido, el Acuerdo adoptado, conforme a la propia acta de la reunión, significa cual sigue en lo que aquí nos ocupa:
'Emitir la certificación solicitada por la entidad MAPFRE por los gastos de propaganda y publicidad realizados en la promoción y divulgación del acontecimiento Octavo Centenario de la Universidad de Salamanca, prevista en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, a los efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, ya que los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual cumplen los requisitos señalados en dicho apartado y reúnen las siguientes condiciones:
a) Que consisten en la producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.
b) Que sirven directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorece la divulgación de su celebración. con el siguiente detalle:
Gastos en propaganda y publicidad ESENCIAL 1.484.989,61 €
Gastos en propaganda y publicidad NO ESENCIAL 737.576,62 €
El importe se ha obtenido de la relación de facturas aportadas, correspondientes a la campaña de referencia -Radio 'Campaña Autos'.
A tenor de lo anterior se emitió en consecuencia el certificado correspondiente y su anexo 1, donde se recoge lo ya trascrito del Acuerdo adoptado, en cuanto a la calificación del gasto y su justificación.
En consecuencia con lo anterior no proceder entender concurrente en autos una falta de motivación de la actuación recurrida, menos aun con carácter anulatorio, lo que es diferente de que dicha motivación resulte o no ajustada a Derecho, lo que debate asimismo la actora en el presente recurso.
Partiendo del Acuerdo impugnado y de la normativa trascrita, ha de significarse en primer lugar que el Manual de aplicación, en su página 39, en lo relativo a la publicidad en radio, significa con toda claridad:
'La locución
Dicho mandato se contiene y reproduce igualmente en correo remitido por la Universidad (Vicerrectorado del VIII Centenario) a la recurrente, que ésta reproduce literalmente en el correo que remite a su vez en fecha 21.04.17 a aquélla, señalando: '...le aclaro que el manual de marca de nuestro evento (p.39) no dice que en las locuciones de radio deba indicarse el término 'empresa patrocinadora', sino exclusivamente
Ciertamente, además de lo anterior, la Universidad comunicó a la actora en abril de 2017 haber realizado a su solicitud una consulta a la DG de Tributos sobre si era posible prescindir del término 'acontecimiento' en los anuncios por radio, lo que se entendía posible por la consultante, actuando de tal modo la recurrente, que decidió a su arbitrio prescindir de tal locución.
La respuesta del Gabinete Técnico del Secretario de Estado de Hacienda, que la Universidad traslada a MAPFRE en correo de 13.07.17 señala razonadamente cual sigue:
'....por lo que respecta a la posibilidad de que se elimine el término 'acontecimiento' en la locución radiofónica 'acontecimiento Octavo Centenario de la Universidad de Salamanca', dejando sólo 'Octavo Centenario de la Universidad de Salamanca', se considera que la palabra acontecimiento realza el hecho de que se va a celebrar el evento mencionado en los términos previstos en la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, por lo que no se considera posible eliminar dicho término de 'acontecimiento' en la locución radiofónica.
Además en una locución radiofónica en la que se lanza un mensaje publicitario del colaborador y del acontecimiento, la reducción del mensaje relacionado con el acontecimiento implicaría, o la extensión del mensaje del patrocinador a costa de la reducción de la publicidad del evento, o, en otro caso, la reducción de costes del mensaje que se produciría a costa de minorar al publicidad del acontecimiento, lo que no se considera conforme con la finalidad y contenido del Manual corporativo de uso y aplicación de marca para personas o entidades que incurran en gastos de publicidad y propaganda, dados ,os beneficios fiscales que se conceden'.
Así pues la clara dicción del Manual o Guía básica aplicable no excusa la actuación inicial contraria de la interesada, so pretexto de criterio en principio favorable de la Universidad, no competente al efecto, todo ello a la espera de una consulta a la DG Tributos que posteriormente corrobora el criterio del Manual, no pudiendo razonablemente la actora pretender que la Comisión Técnica, en la correspondiente certificación, se aparte del criterio establecido en el Manual y corroborado por la Administración competente al efecto, que además razona adecuadamente el criterio establecido.
En fin, ha de concluirse con la corrección jurídica de la resolución impugnada, y en consecuencia, con la suerte desfavorable del recurso, con las consecuencias correspondientes.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
