Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1090/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1271/2011 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1090/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101062
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1271/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004402
SENTENCIA NÚM. 1090/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1271/2011 a instancia de Faustino , Salome , Germán y Violeta , representados por el Procurador José Luis Medina Gil y asistidos por los Letrados Antonio Ortolá Ortolá, Cristóbal Caballero Escribano y Eva María Jiménez Pérez; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare nula y deje sin efecto dicha resolución y las liquidaciones de las que trae causa por no resultar conformes a Derecho, ordenando la devolución a mis mandantes de las cantidades depositadas en pago sin conformidad en virtud de las liquidaciones provisionales giradas contra ellos y que a razón de 3.713,45 € por cada uno de ellos resulta una cantidad total a devolver de 14.853,80 € con más los intereses que procedan de conformidad con la legislación vigente desde la fecha de pago
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de abril de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 14.853,80 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 1 de abril de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2011 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra las Liquidaciones nº NUM001 a 10005/2, ambas inclusive, por importe de 3.713,45 € cada una, giradas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con relación al documento nº 296/08 en concepto de asunción de deuda.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula y deje sin efecto dicha resolución y las liquidaciones de las que trae causa por no resultar conformes a Derecho, ordenando la devolución a mis mandantes de las cantidades depositadas en pago sin conformidad en virtud de las liquidaciones provisionales giradas contra ellos y que a razón de 3.713,45 € por cada uno de ellos resulta una cantidad total a devolver de 14.853,80 € con más los intereses que procedan de conformidad con la legislación vigente desde la fecha de pago.
Alega en la demanda que la Oficina Liquidadora de Villarreal procedió en el expediente SUCYDON NUM002 a girar una cuota tributaria errónea por el concepto que se recoge en la escritura notarial de donación de fecha 21/02/2008. En dicha liquidación se recogía una base para el cálculo de la cuota tributaria errónea pues solo se había donado 4/5 partes de la finca urbana (una parte a cada uno de los cuatro donatarios) y no la totalidad de la misma. Consecuentemente, el liquidador tuvo que rectificar la base imponible. Además, aprovechando el error del liquidador en el cálculo, se advirtió también que la liquidación se estaba practicando en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y no del Impuesto de Sucesiones que es lo que corresponde, lo que se puso de manifiesto en las alegaciones presentadas.
Respecto a la verdadera naturaleza jurídica del acto o negocio que da lugar a la imposición del tributo con independencia de la denominación que se le dé entre las partes, alega que la escritura en todo momento busca plasmar el negocio jurídico de donación, máxime cuando la relación materno-filial está bonificada considerablemente en nuestra legislación. En este caso se donan partes alícuotas de una finca urbana incluida dentro del ámbito de un PAI y con la que su inicial propietaria y más tarde copropietaria junto con los cuatro donatarios había optado por la remuneración en metálico al agente urbanizador sobre las cuotas de urbanización. Dichas cuotas de urbanización se venían pagando desde tiempo atrás y éstas podrían estar pagadas en su integridad al tiempo de la transmisión aunque en el Registro de la Propiedad figuran inscritas. Tanto es así que ni siquiera el agente urbanizador aceptó con posterioridad la garantía de la deuda que ofrecían los donatarios por lo que a fecha de hoy la finca indivisa donada no responde de deuda alguna ni está gravada por carga alguna con independencia de que la inscripción registral no haya sido cancelada.
No se trata de enmascarar u ocultar otro negocio jurídico sino todo lo contrario, dejar claro que la verdadera intención es donar, ya que esas cargas o bien eran susceptibles de cancelación por haber cumplido la donante con su obligación de pago en metálico, o bien los bienes que se estaban donando tenían un valor añadido mucho mayor al convertirse en solares urbanos. Es por ello que aunque es cierto que en la escritura se expresa literalmente que ' ...asumiendo los donatarios en la misma forma y proporción todos los derechos y obligaciones derivados del proceso de urbanización al que se encuentra afecta dicha finca...'no por ello se puede tomar literalmente dicha expresión, pues la realidad es que no se trata por los donatarios de recibir algo para pago o en pago, ni tampoco en pago de asunción de deuda o carga del donante, pues es obvio que un terreno de naturaleza urbana con todas las dotaciones para ser considerado solar adquiere un valor mucho mayor que la deuda que la Administración considera que hayan asumido los donatarios, de lo contrario nadie pagaría en metálico las cuotas de urbanización.
Visto el contenido del negocio jurídico gratuito inter vivos objeto de liquidación, tenemos que manifestar que no existe asunción de deuda sino que del mismo modo que cuando se transmite un inmueble con una carga hipotecaria, aquí se donó con una afección al pago de cargas de urbanización, lo que constituye un gravamen de la finca que no una asunción de deuda por el que recibe. Existiría asunción de deuda si hubiese comparecido la mercantil MONTI URBANA SL acreedora de los costes repercutibles de urbanización y hubiera consentido la subrogación del deudor. No es menos cierto que la deuda por su naturaleza ob remdeja afecto el inmueble a pesar de su cambio de titular del mismo modo que ocurre con las cargas hipotecarias, esto es, se puede transmitir el inmueble con la carga sin que por ello se produzca un cambio en el deudor hipotecante. En este caso tan solo existe una asunción de deuda si comparece la entidad bancaria y consiente la subrogación. Del mismo modo ocurre con los costes repercutibles ob remdel agente urbanizador.
Reitera seguidamente la inexistencia de adjudicación en pago de asunción de deuda. Alega que la liquidación se fundamenta en el artículo 7.2.A) TRLITPAJD. El negocio jurídico recogido en la escritura de donación no lo es 'en adjudicación expresa en pago de asunción de deudas' sino que los donatarios asumen las obligaciones correspondientes que puedan devenir, en su caso, por el incumplimiento de las cargas urbanísticas, sin que por ello la naturaleza del hecho deje de ser la pura liberalidad propia de una donación. Alude Sentencias TSJ Cataluña de 16/09/2005 , 17/10/2005 y 23/03/2006 . Por todo ello, y en relación al artículo 59 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones -también citado en la resolución que se recurre- conviene aclara que independientemente del texto que pueda contener la escritura no se establece ningún gravamen sino que la deuda por su naturaleza ob remdeja afecto el inmueble a pesar de su cambio de titular; ni tampoco se impone ningún gravamen al donatario; ni existe subrogación en los costes repercutibles; por lo que no es de aplicación el artículo mencionado.
Finalmente opone la vulneración del principio de justicia material, de igualdad y de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos, indicando que nos parece que es de justicia material no gravar el negocio jurídico acogiéndose a la literalidad de una de las expresiones que figuran en la escritura, entendiendo como una asunción expresa de deuda lo que en realidad es una pura y simple donación.
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que la cuestión que suscita el demandante es determinar si la transmisión mediante donación de la finca gravada conlleva la asunción de la deuda pendiente, y ello supone la realización de un hecho imponible gravado por TPO. Seguidamente, tras citar los artículos 13 LGT , 4 y 7.2.A) del TRLITPAJD y 59.1 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, alega que, en aplicación de dichos preceptos, la donación de una finca gravada conlleva la transmisión de la carga automáticamente. Así, como señala el TEAR, la operación objeto de gravamen puede calificarse como convención independiente susceptible de ser gravada por el ITPAJD por su naturaleza de asunción expresa de bienes en pago de asunción de deuda, tal y como exige el artículo 7.2.A), entendiéndose por tal aquel negocio jurídico por el que el adjudicatario recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer pago de deudas del adjudicante.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la Escritura Pública de Donación de fecha 21 de febrero de 2008:
'(...) EXPONEN
I.- Que DOÑA Evangelina es titular, con carácter privativo, del pleno dominio de la siguiente finca:
DESCRIPCIÓN.- RÚSTICA, HOY URBANA.- 46 áreas y 13 centiáreas de tierra huerta con naranjos en término de Onda, partida del Roch (...)
En la actualidad se encuentra afecta al PROGRAMA DE ACTUACION INTEGRADA PARA EL DESARROLLO DE LA UNIDAD DE EJECUCION 'SUResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999-ESTE' en suelo urbanizable residencial de PGOU de Onda.
VALORADO EL PLENO DOMINIO EN 121.500,00 €
(...)
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarreal Dos, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , 5ª.
TÍTULO.- El de compraventa con carácter privativo en escritura autorizada el 31 de enero de 1984 por el Notario de Onda don Julio Sabater Genovés, número 130 de protocolo.
SITUACION POSESORIA Y CARGAS.- Manifiestan los comparecientes que la descrita finca se encuentra al corriente en el pago de contribuciones e impuestos. Asimismo, declaran que se encuentra libre de cargas o de gravámenes, si bien hacen constar lo siguiente:
-Que se encuentra afecta al PROGRAMA DE ACTUACION INTEGRADA PARA EL DESARROLLO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 'SUResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999-ESTE' en suelo urbanizable residencial de PGOU de Onda, aprobado y adjudicado definitivamente por el Ayuntamiento de Onda con fecha 27 de marzo de 2007, correspondiendo la condición de agente urbanizador a la mercantil MONTI URBANA SL; como consecuencia del proceso urbanizador resultará una parcela a adjudicar con una superficie de 2.438,78 m2 correspondiéndole:
-un aprovechamiento adjudicable de 2.570,23 m2t
-queda sujeta al pago en metálico de cargas de urbanización por importe de 265.246,46 €
-indemnizaciones a pagar previstas: 9.924,04 €
-pago en terrenos (m2 techo): 1.366,85
-aprovechamiento resultante si opta por el pago en terrenos: 1.203,38.
(...)
II.- Y tras lo expuesto
DISPONEN:
PRIMERO.- DOÑA Evangelina dona a cada sus cuatro hijos DON Faustino , DOÑA Salome , DON Germán y DOÑA Violeta (esta representada por su padre DON Juan Alberto ) el pleno dominio de una quinta parte indivisa de la finca descrita en el expositivo I de la presente escritura, quedando la quinta parte restante propiedad de la donante, y asumiendo los donatarios en la misma forma y proporción todos los derechos y obligaciones derivados del proceso de urbanización al que se encuentra afecta dicha finca.
SEGUNDO.- La parte donataria acepta la presente donación.
TERCERO.- Declara la parte donante que esta donación no es inoficiosa, no perjudica legítimas, no será colacionable y que se reserva bienes suficientes para su subsistencia.
CUARTO.- Se valora a efectos fiscales el valor total de lo donado en la suma de 97.200 €, de los cuales la suma de 24.300 € corresponde a cada uno de los donatarios (...)'
Consta del mismo modo en las actuaciones el acuerdo de liquidación provisional practicado por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del siguiente tenor literal:
'(...) Detalle de la liquidación:
Valor bien transmitido: 53.049,29
(...)
MOTIVACION:
En virtud del art. 7.2.A del TR y AJD y 59.1 del Reglamento de ISD , la asunción de deudas o cargas del donante está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales (...)'.
Añadiéndose en la resolución del TEAR:
'SEGUNDO.- La cuestión planteada por la presente reclamación consiste en determinar si las liquidaciones impugnadas son conformes a derecho.
TERCERO.- Para ello hay que tener en cuenta que el artículo 13 de la LGT de 2003 establece que 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'. Y por su parte, el artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 dispone: 'A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de ellas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa' sujetando a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto en su artículo 7.2.a) 'Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas'.
CUARTO.- Examinada la escritura presentada a liquidar se observa que en la disposición primera de la misma los reclamantes asumen expresamente la parte proporcional que a cada uno le corresponde en los gastos de urbanización de la finca transmitida, por lo que incide en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tratarse de una operación que puede calificarse como convención independiente susceptible de ser gravada por dicha modalidad impositiva por su naturaleza de asunción expresa de bienes en pago de asunción de deudas, tal y como exige el citado artículo 7.2.a) entendiéndose por tal aquel negocio jurídico por el cual el adjudicatario recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante, por lo que, en aplicación de los citados preceptos, procede confirmar las liquidaciones impugnadas'.
De este modo, resulta que la liquidación controvertida, atendiendo al tenor literal de la escritura de donación de 21/02/2008, y en cuanto la finca donada se encuentra afecta al PAI SUResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999-ESTE del PGOU de Onda, quedando sujeta al pago en metálico de cargas de urbanización por importe de 265.246,46 €, asumiendo los donatarios en la misma forma y proporción todos los derechos y obligaciones derivados del proceso de urbanización al que se encuentra afecta dicha finca; resuelve que dicha adjudicación está sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme al artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , y 59.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Así, dispone el artículo 7.2.A) del TRLITPAJD:
2 Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
A)Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones
A su vez, dispone el artículo 59.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones :
1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes
De este modo, en las liquidaciones recurridas se tributa por Transmisiones Patrimoniales Onerosas considerando, para cada uno de los adjudicatarios (donatarios) un valor del bien transmitido de 53.049,29 €, esto es, una quinta parte de 265.246,46 €, importe de las cargas de urbanización a que queda sujeta la finca transmitida, habiendo asumido los donatarios en la misma forma y proporción todos los derechos y obligaciones derivados del proceso de urbanización al que se encuentra afecta dicha finca.
Liquidación que, en aplicación de los preceptos antes transcritos, resulta plenamente ajustada a derecho.
Así, el supuesto de donación de una finca (con mayor precisión, de cuatro partes indivisas de una finca) que se encuentra afecta a un PAI quedando sujeta al pago en metálico de cargas de urbanización por importe de 265.246,46 €, asumiendo los donatarios en la misma forma y proporción todos los derechos y obligaciones derivados del proceso de urbanización al que se encuentra afecta dicha finca (esto es, asumiendo cada uno de los donatarios el pago en metálico de cargas de urbanización en el importe correspondiente a cada una de las partes indivisas objeto de donación, lo que supone un importe, para cada uno, de 53.049,29 €) sería un supuesto de transmisión mixta: onerosa, por la contraprestación asumida por el donatario; y lucrativa, por la diferencia entre el importe de dicha deuda y el valor del bien adquirido. Por lo que, y respecto a la naturaleza onerosa de la transmisión, resulta ajustada a derecho su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Naturaleza mixta que sin duda es predicable del contenido de la escritura de 21 de febrero de 2008, habida cuenta el tenor literal de las estipulaciones de la misma, antes transcritas.
Cabe citar en este punto la Sentencia de esta Sala y Sección nº 52/2009, de 13 de enero de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 749/2007 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:
SEGUNDO.- La tesis sostenida por las Administraciones demandadas consiste en que cabe girar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en cuanto a la parte del bien inmueble donado -su valor- gravada por la hipoteca cuya extinción asuma el donatario.
(...)
Expuesto lo anterior, por consiguiente, cualquiera que deba ser la solución a la cuestión jurídica que se plantea, nos parece claro que en todo caso no se da la doble imposición que denuncia la parte recurrente, pues la aplicación en el caso de uno y otro impuesto gravan diversas manifestaciones de capacidad económica.
Dicho lo cual, hemos traer a colación el art. 7.2 del RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual, en su redacción originaria, disponía que 'se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: a) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas'. En el mismo sentido el art. 11 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispuso que 'se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto: a) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas', señalando el art. 29 que 'en las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas'.
La legalidad de dicho último precepto fue discutida jurisdiccionalmente dando lugar a la STS de 5-12-1998 , la cual, tras llevar a cabo el distingo entre los tres supuestos antes referidos, constató que 'las tres figuras constituyeron hechos imponibles en el Texto Refundido de 6 abril 1967, pero la tercera, la asunción de deuda, desapareció como hecho imponible en el Texto aprobado por el RD-Leg. 3050/1980, de 30 diciembre ', recordando que 'la Sentencia de esta Sala de 17-5- 1995 pudo decir que 'es claro que en las viejas normas del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes se conocieron, a sus efectos, tres clases de adjudicaciones: la adjudicación en pago de deudas, la adjudicación en pago de asunción de deudas y la adjudicación para pago de deudas. En la primera, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la segunda, resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la tercera recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De esta manera las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al Impuesto en condiciones normales. Por contra, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos o con el producto de su venta y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por Impuesto, caso de que determinado plazo justifique haber cumplido aquel cometido. Para la Sala Primera de este Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 14-9-1987 ) la adjudicación en pago es un negocio pro soluto, mientras que la adjudicación para pago es un negocio pro solvendo, sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, produciendo la extinción también total o parcialmente, y siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, perfeccionándose la cesión con la entrega de los bienes y, si no se ha pactado otra cosa, el obligado sólo se libera por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por la parte de deuda que queda sin cubrir»'. Posteriormente, señala que 'en la vigente Ley del Impuesto, Texto Refundido aprobado por RD-Leg. 1/1993, de 24 septiembre, el art. 7, al establecer los distintos hechos imponibles, en su apartado 2, letra a ), mantiene la misma línea al recoger solamente «las adjudicaciones en pago y para pago de deudas», omitiendo toda referencia a las adjudicaciones para asunciones de deuda', concluyendo que 'tal silencio, sobradamente significativo, convierte en ultra vires la disposición reglamentaria impugnada (...) y determina su forzosa ilegalidad, al contravenir la misma el principio de reserva de ley que imponen numerosos preceptos de nuestro ordenamiento'.
El texto legal referido, no obstante fue objeto de modificación por medio del art. 7 de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, disponiendo que 'se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas'.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que los tributos han de exigirse en función de la naturaleza jurídica del hecho imponible -el art. 28 de la LGT 1963 disponía que 'el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez' y en sentido análogo el art. 13 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que 'las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'.
Sentado lo anterior, debe recordarse que un negocio jurídico es oneroso cuando origina prestaciones para ambas partes cuyo valor resulte equivalente y lucrativo, cuando la utilidad o ventaja que presta una de las partes carece de compensación o contrapartida, sin embargo, no puede ignorarse que existen supuestos con una naturaleza mixta o dual -onerosa y lucrativa-, esto es, negocios lucrativos que generan efectos onerosos, lo cual incluso ha encontrado plasmaciones en el ámbito normativo. Centrándonos en el supuesto enjuiciado, resulta evidente que la donación de bienes a cambio de la asunción de una deuda es un negocio jurídico único que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos: los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente. Es cierto que la donación modal se encuadra en los negocios gratuitos, porque no se conciben sin liberalidad del cedente y la asunción de la carga no reviste la condición de contraprestación propia de los negocios sinalagmáticos, pero ello no es incompatible con que pueda producir efectos onerosos, que son precisamente los que disminuyen el valor de lo donado y que no pueden despreciarse a la hora de estudiar las consecuencias jurídicas del negocio, entre ellas las tributarias. Éste es el criterio, por ejemplo, de las SSTSJ de Cataluña de 16-9-2005 o 23-3-2006 y de la STSJ de Castilla-León de 8-6-2007.
Lo anteriormente razonado lleva igualmente a este Tribunal a la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y en consecuencia a la declaración de procedencia de la liquidación practicada por la Administración recurrente por el concepto de ITP.
Así, centrándonos en el supuesto enjuiciado, resulta evidente que la donación de un bien a cambio de la asunción de una deuda es un negocio jurídico único que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos: los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente. Es cierto que la donación modal se encuadra en los negocios gratuitos, porque no se conciben sin liberalidad del cedente y la asunción de la carga no reviste la condición de contraprestación propia de los negocios sinalagmáticos, pero ello no es incompatible con que pueda producir efectos onerosos, que son precisamente los que disminuyen el valor de lo donado y que no pueden despreciarse a la hora de estudiar las consecuencias jurídicas del negocio, entre ellas las tributarias.
La donación con asunción deuda y la adjudicación en pago de asunción tienen una naturaleza tan distinta como la que resulta de la profunda diferencia de la causa de una y otra: en la primera ánimo de liberalidad siendo la asunción de deuda un efecto que sigue a la transmisión del bien, acordado por las partes pero que no empece a la naturaleza gratuita del negocio en cuanto la asunción de la deuda no es la condición impulsiva o causa esencial; en la segunda la adjudicación es en pago de asunción, es decir, se transmite para que se asuma y libere, sin atisbo alguno de liberalidad. Lo que ocurre es que por este camino, es decir, configurando el negocio de conformidad con su causa esencial, se pudiera llegar a la no tributación en la parte de deuda asumida que es un resultado evidentemente no querido por la Ley de forma que es ineludible considerar la doble naturaleza del negocio, atribuyendo carácter oneroso al que corresponda al beneficio del donante, esto es, a la deuda asumida por el donatario.
Pues bien, lo anteriormente razonado lleva igualmente a este Tribunal a la conclusión estimatoria del recurso y en consecuencia a la procedencia de la liquidación practicada por la Administración recurrente por el concepto de ITP, sin que de la falta de consentimiento del acreedor derive la consecuencia pretendida por la Administración ya que lo que se producirá, si no existe este consentimiento o hasta que el mismo se produzca, es un supuesto de asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo, en la que un tercero se une al deudor originario con vinculo solidario, no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que un nuevo deudor se adhiera a la deuda, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 15 de diciembre de 1989 , lo cual determina la consecuencia jurídica tributaria, afirmada en la demanda.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Faustino , Salome , Germán y Violeta .
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

