Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 10904/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 517/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 10904/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103871
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10904/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NUM. 10904
RECURSO NUM. 517/06
PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
FCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
MAGISTRADOS:
MARÍA ORNOSA FERNÁNDEZ
GERVASIO MARTÍN MARTÍN
FATIMA DE LA CRUZ MERA
CARMEN ALVAREZ THEURER
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Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 517/2006 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representado por el
procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de
noviembre de 2005 reclamación nº 28/12367/03 interpuesta en relación al recurso cameral permanente por el concepto de sociedades, ejercicio 2001, habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día diecinueve 19 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ORNOSA FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO: La Cámara de Comercio e Industria de Madrid, impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 25 de noviembre de 2005, estimatoria de las reclamación económico administrativa número 28/12367/03, que interpuso la entidad Montanera Pastos S. L. contra la liquidación que le fue girada por la corporación actora sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio 2001, por importe de 103,99 euros.
En esta resolución el TEAR de Madrid estimó la reclamación por entender que no era correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante, por entender que la actividad propia de la sociedad reclamante de explotación agrícola de carácter primario a los efectos de la excepción que contiene el art 6.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
SEGUNDO: La corporación actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se confirme la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio 2001 que giro a la citada sociedad mercantil que realiza una actividad mercantil como pone de manifiesto su forma societaria y la excepción a favor de la actividad agrícola de carácter primario solo se establece para las personas físicas y no para las jurídicas, por lo que tiene la condición de elector y obligado al pago del recurso cameral, de conformidad con los artículos 6 de la Ley 3/1993 y con las sentencias de nuestro tribunal que cita.
TERCERO: El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido y manteniendo la constitucionalidad de la referida ley 3/1993 .
CUARTO: Dados los términos en que la actora plantea el recurso se trata de determinar si la entidad Explotaciones Agrarias SA, a la que se giró la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio de 2001 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades se haya obligado al pago de dicho recurso cameral permanente.
El artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en su artículo 6 delimita con carácter general la condición de elector, que luego el artículo 13 de la propia ley anuda la condición de obligado al pago del recurso cameral permanente, siguiendo primero un criterio material en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio deriva aquella condición y luego acudiendo a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas, excluye la condición de elector y de sujeto pasivo entre otras actividades cuando se correspondan a la explotación agrícola de carácter primario.
QUINTO: En primer término, dado el tenor literal del artículo 6 de la Ley 3/1993 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación, la excepción que establece a favor de la actividad de explotación agraria de carácter primario no distingue entre que la lleve a cabo una persona física o una persona jurídica al establecer que "en todo caso estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de agentes y de corredores de seguros que sean personas físicas".
Por otro lado, para justificar la actividad principal o preponderante llevada a cabo por la entidad MONTANERA PASTOS S. L., la corporación recurrente propuso como única prueba la acreditación de su objeto social y A resultas de dicha prueba según el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, certificado por el Registro Mercantil el objeto social de la entidad consiste únicamente en la explotación agrícola.
Esta prueba, permite determinar cual es la verdadera actividad predominante o principal o las actividades llevadas a cabo por la entidad reclamante, y ello debe ponerse en relación con a presunción de legalidad del acuerdo administrativo recurrido establecida con carácter general por el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Administrativo Común , que dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán validos y surtirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".
El acuerdo recurrido reconoce expresamente que de la documentación aportada por la entidad reclamante se desprende que su actividad no tiene carácter comercial industrial ni naviera y tal aseveración, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario alguna, determina la desestimación del recurso.
SEXTO: No se hace expresa imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González- Carvajal, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, estimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/12367/03, que interpuso la entidad Montanera Pastos S. L. contra la liquidación que le fue girada por la referida corporación en concepto de recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2001, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No cabe recurso ordinario alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día 19 de diciembre de 2008 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
