Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1091/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2376/2001 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1091/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102040

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4651

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, sobre denegación de la aprobación inicial de la modificación puntual de elementos de PGOU. El Plan puede no ser aprobado inicialmente cuando bien la propuesta contravenga un plan de superior categoría o bien resulte a todas luces improcedente, como así resulta en el actual supuesto en el que la parte se limita a invocar para justificar la modificación interesada un coste elevado de la obra, lo que no sólo excedía del ámbito propio de sus facultades sino que además no justifica la innecesariedad de la apertura del vial, pues en materia de servicios y obras públicas no puede regir un criterio economista de las cosas, sino que deben de primar otros intereses superiores.

Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1091 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2376 de 2001, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Giner Martín contra Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Magno Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Giner Marti la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Excm. Ayuntamiento de Málaga Pleno celebrado el día 29 de Junio del 2001, por el que se acuerda denegar la aprobación inicial de la Modificación Puntual del Elementos del PGOU en C/ Amador de los Ríos y Escritor Aguilar y Lara, registrándose el recurso con el número 2376 del 2001 de cuantía 110.744,70 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 29 de junio del 2001 por el Ayuntamiento de Málaga en cuanto que acuerda denegar la aprobación inicial de la modificación puntual de elementos del PGOU en la Calle Amador de los Ríos y Calle Escritor Aguilar y Lara de Málaga es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque constando que el costo de la obra consistente en la apertura de un vial peatonal que conecte las referidas calles es de elevado valor, resulta desproporcionado por motivos de oportunidad técnica, lo que conlleva la necesidad de que habiéndose solicitado la modificación de elementos del PGOU y no habiendo motivo alguno de legalidad que se pudiera oponer, debió de dársele el trámite correspondiente a la solicitud y en consecuencia acordar la procedencia de la aprobación inicial de la modificación puntual de los elementos interesados por la recurrente, lo que así quedó interesado en el suplico de la demanda.

A todo ello se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque interesándose que se acuerde la aprobación inicial de la modificación puntual de elementos del PGOU, y ello en base a entender que la expropiación de los terrenos para la apertura de un viario que enlace y comunique las calles antes mencionadas, resulta improcedente en cuanto que visto el coste económico de la obra ( 18.426.368 pts. ) según el informe en exceso escueto falto de razonamiento, de la parte su desproporción obliga a tenerlo por tal, y teniendo en cuenta al respecto que tal solicitud fue realizada en base a lo consignado en el informe emitido en cuanto que no sólo el valor económico de la obra ascendía a 6.279.300 pts. sino que además la propuesta contravenía el PGOU legalmente aprobado pretendiendo una modificación contraria al interés público, no puede según se dijo desestitmar el motivo pues en definitiva la falta de aprobación inicial que la parte reprocha a la parte demandada se encuentra plenamente razonada y justificada, sin que a ello se oponga la doctrina que del T.S. se recoge en la sentencia que cita en la demanda, pues sin desconocer el derecho a que la modificación de los planes deba ser objeto de su correspondiente tramitación, ello en modo alguno puede concebirse con el alcance que la recurrente pretende es decir en todo caso y salvo motivos de legalidad que se opongan sino que como razona la parte demandada, y así se recoge en la sentencia del T.S. de 16-3-1998 , procede su no aprobación inicial cuando bien la propuesta contravenga un plan de superior categoría o bien incluso cuando a todas luces resulte improcedente, como así resulta en el actual supuesto en el que la parte se limita a invocar para justificar la modificación interesada, un coste elevado de la obra lo que no sólo excedía del ámbito propio de sus facultades sino que además per se no justifica la innecesariedad de la apertura del vial, pues sabido es que en materia de servicios y obras públicas no puede regir un criterio economista de las cosas, sino que deben de primar otros intereses superiores, extremo este sobre el que la parte recurrente omite toda alegación.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2376/01 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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