Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1091/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2003 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1091/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100791

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3997

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra actuación de Ayuntamiento, por vía de hecho, de derribo de un seto limitador de propiedad privada del recurrente. La Sala declara que en el presente caso consta que la intimación al Ayuntamiento se efectuó el 2 de septiembre de 2002, y que el presente recurso no se interpuso hasta el día 7 de mayo de 2003, y por tanto extraordinariamente fuera del plazo legalmente establecido en la normativa aplicable.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01091/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 383/2003

RECURRENTE: María Rosa

PROCURADOR: ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

CODEMANDADO: PARROQUIA DE SANTA EULALIA DE CABUEÑES

PROCURADOR: Mª SOLEDAD TUÑON ALVAREZ

SENTENCIA nº 1091/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintisiete de julio dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 383/2003 interpuesto por Dª. María Rosa , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ángela Arranz Fernández, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Higinio Solar Miranda, siendo codemandado la PARROQUIA DE SANTA EULALIA DE CABUEÑES, representada por la Procuradora Dª. Mª Soledad Tuñón Lavares, actuando bajo dirección Letrada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare, no ser conforme a derecho las actuaciones del Ayuntamiento de Gijón; disponiendo que se restablezca la situación jurídica anterior, y para ello ordene al Ayuntamiento que proceda al cierre del tramo del camino particular de la finca de Doña María Rosa en la zona que linda con la actual acera que bordea la nueva carretera a Santurio, a fin de que el camino conserve su situación anterior a la vía de hecho, y proceda a la reparación del citado camino. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente su desestimación. Interesando el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia y se sirva declarar la inadmisibilidad del recurso, ya sea por extemporaneidad del mismo o por incompetencia de esta Sala, acordando de manera subsidiaria, la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos a quien hubiere lugar. Interesando el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO.- Por Auto de 12 de diciembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 25 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María Rosa , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Ayuntamiento de Gijón constitutiva de vía de hecho, según literalmente se dice en el escrito de interposición, consistente en el derribo del seto que servía de linde entre la finca de su propiedad y la de la actora en el lado donde se encuentra el camino particular de acceso a la casa que se encuentra en la finca, así como por la ocupación del citado camino particular.

SEGUNDO.- La Administración demandada ha opuesto, en primer lugar la excepción procesal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, y razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de a mentada excepción, ya que de prosperar sería innecesario un pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas por las partes.

Consta en lo actuado, y no se niega por ninguno de los contendientes, que con fecha 2 de septiembre de 2002 es cuando se realiza por parte de la recurrente la intimación al Ayuntamiento de Gijón relativa al derribo del seto, anunciando si no se abstiene en la vía de hecho de ejercitar acciones legales

El artículo 30 de la Ley 29/1998 establece que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo." Por su parte, el artículo 46. 3 de la misma ley preceptúa que "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 . Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho."

Así las cosas, en el presente caso consta, como ya se ha dicho, que la intimación se efectuó el 2 de septiembre de 2002, mientras que el presente recurso no se interpuso hasta el día 7 de mayo de 2003, y no el día 23 de abril del mismo año como con error aduce el Ayuntamiento, y por tanto extraordinariamente fuera del plazo legalmente establecido en las disposiciones que han quedado indicadas. Es más, aún el caso de que se considerara que la intimación tuviera lugar el 26 de marzo de 2003, a igual conclusión se llegaría.

Llegados a dicha conclusión es evidente la inutilidad de practicar las diligencias finales solicitadas por las artes procesales, por lo que, en consecuencia, resulta improcedente la unión a los autos del documento presentado por la representación procesal de la parte actora, con fecha 14 de junio de 2007.

TERCERO.- Por lo razonado, procede la inadmisibilidad del presente recuso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir, por extemporáneo, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa , contra la actuación del Ayuntamiento de Gijón constitutiva de vía de hecho, según literalmente se dice en el escrito de interposición, consistente en el derribo del seto que servía de linde entre la finca de su propiedad y la de la actora en el lado donde se encuentra el camino particular de acceso a la casa que se encuentra en la finca, así como por la ocupación del citado camino particular.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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